REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03


Guanare, 28 de Junio de 2005
Años: 195º y 146º

Nº_______ -05_

3CS – 3293-05

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Gipsy G. Galvis M.
IMPUTADO: Camacho Herminio
VICTIMA: Alejo Colmenares Juana Bautista, Mújica Magda del Carmen, Ismelda del Carmen Escorche, Sara Luisa Pacheco, y Dolores Eugenia Perozo Rodríguez.
DELITO: Violación
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Portuguesa, Abg. Gipsy G. Galvis M., mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-3293-05, seguida contra CAMACHO HERMINIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 2º del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:


Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 30-12-1980, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, que establece castigo de presidio de 5 a 10 años, de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 2º del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido más de 23 años, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 2° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 30-12-1980, en virtud de Acta Policial recibida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de la denuncia formulada por la menor ISMELDA ESCOCHE, en el cual aparece comprobado la comisión del delito de VIOLACIÓN, donde aparece como Imputado CAMACHO HERMINIO.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 30-12-1980, formulada por el Detective VELOZ INFANTE RUFINO EDUARDO, quien expuso: “…En esta misma fecha, siendo la una de y veinte minutos de la madrugada, se presentó ante este Despacho la menor Ysmelda Escorche, quien informa que un ciudadano que responde al nombre de José Antonio y otro apodado “Guanarito”, luego de de amenazarla a ella y sus amigas con una pistola las obligaron a abordar un vehículo…” ; “…llevándolas hasta el caserío La Tapa donde las violaron…”
2.- Denuncia de fecha 30-12-1980, formulada por la menor: MAGDA DEL CARMEN MÚJICA, quien dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos. (Folio 140)
3.- Denuncia de fecha 30-12-1980, formulada por la menor: ISMELDA DEL CARMEN ESCORCHE, quien dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos. (Folio 160)
4.- Denuncia de fecha 30-12-1980, formulada por la menor: SARA LUISA PACHECO, quien dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos. (Folio 168)
5.- Denuncia de fecha 30-12-1980, formulada por la menor: JUANA BAUTISTA ALEJO COLMENARES, quien dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos. (Folio 180)
6.- Denuncia de fecha 30-12-1980, formulada por la menor: DOLORES EUGENIA PEROZO RODRÍGUEZ, quien dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos. (Folio 191)
7.- Informe Médico legal (Ginecológico) de fecha 05-01-1981, suscrito por los Médicos Forenses: Dr. I. López Acosta y Dr. J.J. Sanabria S., practicado a la menor: MAGDA DEL CARMEN MÚJICA, el examen practicado revela lo siguiente: Desfloración completa reciente. (Folio 154)
8.- Informe Médico legal (Ginecológico) de fecha 05-01-1981, suscrito por los Médicos Forenses: Dr. I. López Acosta y Dr. J.J. Sanabria S., practicado a la menor: ISMELDA DEL CARMEN ESCORCHE, el examen practicado revela lo siguiente: Desfloración completa reciente. (Folio 167)
9.- Informe Médico legal (Ginecológico) de fecha 05-01-1981, suscrito por los Médicos Forenses: Dr. I. López Acosta y Dr. J.J. Sanabria S., practicado a la menor: JUANA BAUTISTA ALEJO, el examen practicado revela lo siguiente: Desfloración completa reciente. (Folio 184)
10.- Informe Médico legal (Ginecológico) de fecha 05-01-1981, suscrito por los Médicos Forenses: Dr. I. López Acosta y Dr. J.J. Sanabria S., practicado a la menor: DOLORES EUGENIA PEROZO RODRÍGUEZ, el examen practicado revela lo siguiente: Desfloración completa reciente. (Folio 224)
11.- Inspección Ocular, Nº 006, practicada en fecha 05-01-1981, por los funcionarios: JULIAN CAMPOS de la Sección Técnica y RAFAEL ORELLANA, Practicado en Carretera vía Montañuela, Sector Caserío la Tapa Distrito Araure, Estado Portuguesa.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de VIOLACIÓN, establecido en el artículo 375 del Código Penal Vigente, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 30 de Diciembre de 1980, y hasta la fecha de la presente decisión, 28-06-2005, han transcurrido veinticuatro (24) años, cinco (05) meses, y veintiocho (28) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 2° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 2° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano CAMACHO HERMINIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, establecido en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MAGDA DEL CARMEN MÚJICA, venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 16 años de edad, oficios del hogar, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.659.607, residenciada en la calle 5, sector 5, casa Nº 47 Baraure II, Araure Estado Portuguesa, ISMELDA DEL CARMEN ESCORCHE, venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 17 años de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad nº V-8.658.947, residenciada en la calle 5, casa Nº 51, sector 5, Baraure II, Araure Estado Portuguesa, SARA LUISA PACHECO, venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 18 años de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad No Porta, residenciada en Baraure II, vereda 06, sector 07 casa Nº 01, Araure Estado Portuguesa, JUANA BAUTISTA ALEJO COLMENARES, venezolana, natural de Acarigua Distrito Páez, Estado Portuguesa, de 15 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad No presenta, residenciada en calle 04, sector 04, casa Nº 40, Baraure II, Araure Estado Portuguesa, DOLORES EUGENIA PEROZO RODRÍGUEZ, venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 15 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V-9.835.448, residenciada en la vereda 05, casa Nº 55, Urbanización Baraure II, sector 05, Araure Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 2° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes

.
La Juez de Control N° 03


Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,

Abg. Marielys Rojas.

y/r