REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 28 de junio de 2005
Años: 194° y 146°

N° ________-05.

3CS- 3692 -05


Solicitante:
Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Imputado:
Giselis Ramón Flores Acevedo
Defensores:
Alberto Martínez
Anangelina Gil A.

Asunto:
Solicitud de prórroga para presentar acto conclusivo


La Fiscal Tercero del Ministerio Público, interpone escrito ante este Juzgado, mediante el cual solicita prórroga para presentar acto conclusivo en la investigación instruida en contra del ciudadano Giselio Ramón Flores Acevedo, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 45 años de edad, nacido en fecha 10-08-1970, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° 10.058.026 y residenciado en el Barrio Cementerio, calle 28, N° 12-60, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano De la Cruz Guerra Soteldo, fundamentando su solicitud en que aún no ha recibido las resultas de información requerida a la Línea de Taxis Ejecutivos “Servitaxis”, información peticionada a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en relación al Adolescente Gamboa Quintero José Daniel, ampliación de declaración de la víctima y del funcionario Meter Navarro, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acordó celebrar una audiencia oral a fines de oír al imputado, y celebrada como fue y oídas las partes, se decide en los siguientes términos:

Primero: Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de treinta días, siguientes al decreto de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, que tiene el Ministerio Público, para presentar cualquiera de los actos conclusivos que conforme a la ley puede hacer, podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales, siempre y cuando por circunstancias motivadas así lo solicite el Ministerio ante el Juez de Control por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

El Ministerio Público, en la audiencia manifestó que la solicitud la plantea conforme a lo previsto en el aparte 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la necesidad de obtener las resultas de los actos de investigación mencionados, requeridos en aras de obtener la verdad en los hechos investigados y los elementos de convicción suficientes para arribar al acto conclusivo.

Por su parte el imputado Giselis Ramón Flores Acevedo, impuesto como fue del motivo de la audiencia, previa la imposición de la garantía constitucional, prevista en el texto Constitucional y cedido el derecho de palabra, manifestó su voluntad de no declarar.

La Defensa del imputado representada por el Abogado Alberto José Martínez, manifestó : “… Oída la exposición hecha por la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa hace las siguientes consideraciones: convocada esta audiencia a solicitud del ministerio publico a los fines de que se le conceda una prorroga a los fines de presentar un acto conclusivo, existiendo también un lapso de caducidad para culminar el laso de investigación y que el día 30 de mayo se decreta la medida privativa de libertad, hasta el día de hoy han transcurrido 30 días ó sea que mañana seria el día 30, solicitado el día de ayer la presente prorroga, había fenecido la etapa de solicitar esta y se considera extemporánea la solicitud, es por lo que se opone a la presente solicitud, se evidencia que el ministerio publico necesita tiempo para presentar el acto conclusivo es por lo que solicitamos una revisión de medida privativa de libertad…”, Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora Abg. Anangelina Gil Azuaje quien expuso: “…Adhiriéndome a lo solicitado por la defensa solicito se revise la medida privativa de libertad por las mismas razones que el ministerio publico solicita la prorroga, es todo…”.

Segundo: Ahora bien, en el presente caso, visto el argumentó esgrimido por el Abogado Defensor en cuanto a que la solicitud de prorroga fue presentada extemporáneamente este Tribunal observa, habiéndose decretado la medida judicial privativa de libertad al imputado en fecha 30-5-2005, ciertamente el lapso de 30 días para la presentación del acto conclusivo, vence el día 29-6-2005, y estableciendo la norma que la solicitud deberá ser realizada con cinco días de anticipación al vencimiento de los treinta días, tenemos que la Fiscal del Ministerio Público disponía para hacer dicha solicitud hasta el día 23 de junio 2005, y consta en sello húmedo estampado por el Servicio de Alguacilazgo que la solicitud fue recibida ese día 23, a la 1:10 p.m., no obstante que siendo los subsiguientes días no laborables, fue recibida por Secretaria en fecha 27 del presente mes y año, por lo que este Tribunal establece que la solicitud ha sido interpuesta temporáneamente con cinco (5) días de anticipación, cumpliéndose así con la primera exigencia de orden legal, y por la otra que el motivos en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud, tiene relevancia, en cuanto a que se trata de elementos de convicción que ella estima necesarios para sustentar su tesis en el acto conclusivo a presentar, y en razón de ello se considera, que están llenos los dos extremos exigidos para la procedencia de lo solicitado, por lo que se acuerda la prorroga del lapso para interponer la acusación, lapso que se fija en Quince (15) días a partir de la fecha de vencimiento de los 30 primeros días, vale decir contados a partir del día 29-6-05.

Ahora bien, solicitada la revisión de medida por parte de los Abogados Defensores, este Tribunal observa que no han variado las circunstancias que originaron su imposición, toda vez que no ha sido desvirtuada la presunción del peligro de fuga, establecido en el segundo aparte del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y no es suficiente argumentar que ante la necesidad de prorroga por parte de la Fiscal del Ministerio Público para presentar acto conclusivo sea procedente una medida cautelar sustitutiva. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, consistente en acordar Prorroga para la interposición de la acusación en los actos de investigación seguida contra el ciudadano Giselio Ramón Flores Acevedo, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 45 años de edad, nacido en fecha 10-08-1970, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° 10.058.026 y residenciado en el Barrio Cementerio, calle 28, N° 12-60, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano De la Cruz Guerra Soteldo, el que se acuerda por el lapso de Quince (15) días a partir del vencimiento de los primeros 30 días, todo de conformidad con lo previsto en cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se niega la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron su imposición.

La Juez de Control Nº 3,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria;

Abg. Francine Montiel Look.