REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03
Guanare, 29 de Junio de 2005
Años: 195º y 146º
Nº_______ -05_
3CS – 3267-05
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Gipsy G. Galvis M
DEFENSOR Abg. Defensor Público Primero de Presos
IMPUTADO: Pérez Escalona Daniel Ramón
VICTIMA: Hidalgo José Joaquín
DELITO: Privación Ilegitima de Libertad y Lesiones Personales
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por el Fiscal de Transición del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Gipsy G. Galvis M, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-3267-05, seguida contra PÉREZ ESCALONA DANIEL RAMÓN, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 31-03-1997, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de 45 día a 3 y medio año, y que prescribe al Año de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 5º ejusdem, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido más de siete (07) años, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 31-03-1997, por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN HIDALGO DAVID, en el cual aparece comprobado la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES, donde aparece como Imputado PÉREZ ESCALONA DANIEL RAMÓN.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia, de fecha 31-03-1997, formulada por el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN HIDALGO DAVID, quien expuso: “…E día miércoles 26-03-97 siendo las 11:00 de la mañana, me encontraba trabajando en el terreno de mi casa el cual estaba arreglando la cerca el cual me la había picado un vecino y primo, en lo que estoy recogiendo las herramientas para irme almorzar veo que viene una comisión de Funcionarios del Puesto de Policía de la Quebrada de la Virgen del Municipio Guanare…” ; “…en eso ellos brincaron la cerca de mi casa violando así mi propiedad, y me dijeron que los acompañara a la prefectura ya que tenían orden del Prefecto…” ; “…en eso se me vino encima un Funcionario a caerme a peinillaza pero yo Salí corriendo hacia atrás y llegué a mi casa, las herramientas quedaron en el lugar de trabajo y mandé a un sobrino de nombre César Hidalgo Pinto quien es menor de edad y para que cuidara las mismas y los Funcionarios se lo llevaron detenido desde las 11:00 Am hasta las 6:00 Pm. Al modulo de la Quebrada de la Virgen y estos funcionarios manifestaron que se lo llevaron detenido por cuanto yo no me presente…”
2.- Oficio Nº POR-1-464 de fecha 16-04-97, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dirigido al Juez Segundo de Municipio Urbanos del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde solicitó información de nudo hecho, contra el Funcionario Policial SGTO/2do DANIEL PÉREZ ESCALONA, Adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa.
3.- Declaración: de fecha 02/07/1997, del Funcionario Agente de Policía DANIEL RAMÓN PÉREZ ESCALONA, quien hace constar en la declaración su versión de los hechos.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES, establecido en el artículo 177 del Código Penal Vigente, toda vez que consta del reconocimiento médico legal las lesiones ocasionadas a la víctima. Ahora bien, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 31 de Marzo de 1997, y hasta la fecha de la presente decisión, 29-06-2005, han transcurrido ocho (08) años, dos (02) meses y veintiocho (28) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano PÉREZ ESCALONA DANIEL RAMÓN, venezolano, natural de Chabasquen, Municipio José Vicente de Unda, Estado Portuguesa, de 44 años de edad, Sargento Segundo, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.940, y residenciado en el Barrio Las Américas, calle 10, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES, establecido en el artículo 177 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HIDALGO JOSÉ JOAQUÍN, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-6.282.981, residenciado en la Carretera Principal Sector Vega del Brazo de la Parroquia Quebrada de la Virgen (al lado de la Escuela), Municipio Guanare, Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes
La Juez de Control N° 03
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Marielys Rojas.
y/r