REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03
Guanare, 29 de Junio de 2005
Años: 195º y 146º
Nº_______ -05_
3CS – 3270-05
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Gipsy G. Galvis M
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Colmenares Linarez Aída Consuelo
DELITO: Robo Agravado
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por la Fiscal de Transición del Ministerio Público del Estado Portuguesa, Abg. GIPSY G. GALVIS M, mediante el cual peticiona formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-3270-05, seguida contra imputado DESCONOCIDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, acogiéndose además el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 09-09-1986, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual establece una pena de 8 a 16 años de presidio, de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 1º del Código Penal Venezolano, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido más de 19 años, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 09-09-1986, en virtud de oficio Nº 624 recibido por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, en virtud de la denuncia formulada por el Comisario Jefe JOSÉ VICENTE RIVAS C., en el cual aparece comprobado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, donde aparece como Imputado PERSONAS DESCONOCIDAS.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Inspección Ocular Nº 571, practicada en fecha 09-09-1986, por los funcionarios AGENTE ASISTENTE JOSÉ LUÍS TORRE y TÉCNICO FRANCISCO ANTONIO VÁSQUEZ, en una casa, situada al final de la carrera 3, Barrio Sucre de esta ciudad, Guanare Estado Portuguesa.
2.- Denuncia, de fecha 10-09-1986, formulada por la ciudadana AÍDA CONSUELO COLMENARES LINARES, quien expuso: “…Yo estaba durmiendo en mi casa, cuando de repente y vi dos tipos en el cuarto, uno de ellos me puso el revolver en el pecho y el otro estaba agarrando el televisor, cuando el tipo del televisor en la mano o sea que salió, yo le agarre la mano al del revolver y se lo levante hacia arriba con todo y el arma, pero el otro tipo llegó en ese momento y le brinco a la niña a la cuna y le puso las manos en el cuello, ahí yo le dije que se llevaran lo que quisieran pero que a la niña la dejaran quieta…” ; “…se llevaron un sweter de la niña y otros objetos, afuera echaron dos tiros al aire, pienso yo, y se fueron corriendo. Es todo”
3.- Acta Policial: de fecha 10-09-1986, suscrita por el Agente Asistente: JOSÉ LUÍS TORRELLES, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare.
4.- Declaración: de fecha 11-09-1986, del ciudadano MARIO JOSÉ, quien hace constar en la declaración su versión de los hechos.
5.- Avaluó Prudencial Nº 922, practicada en fecha 11-09-86, por los funcionarios NUMA CARDOZO y FRANCISCO ANTONIO VÁSQUEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia los datos tomados de la denuncia, por lo que su valor prudencial ascendió a la cantidad de Dos Mil Cincuenta Bolívares (2.050,00 Bs).
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 460 Ordinal 1 del Código Penal Vigente, el cual tiene una pena de 4 a 8 años de prisión. Ahora bien, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 09 de Septiembre de 1986, y hasta la fecha de la presente decisión, 29-06-2005, han transcurrido dieciocho (18) años, nueve (09) meses, y veinte (20) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 1° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, no obstante de no haberse individualizado imputado alguno, todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 1° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano DESCONOCIDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 460 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana COLMENARES LINAREZ AÍDA CONSUELO, venezolana, natural de Córdova de este Distrito, soltera, de 35 años de edad, secretaria, titular de la cedula de identidad Nº V-5.131.268, residenciada en el barrio Sucre, carrera 3, casa s/n, frente al Deposito de Cerveza El Moño, Guanare, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 1° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes
La Juez de Control N° 03
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Marielys Rojas.
y/r