REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03

Guanare, 29 de Junio de 2005
Años: 195º y 146º

Nº_______ -05_

3CS – 3309-05

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Gipsy G. Galvis M
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Santiago Santiago Jesús Antonio y Tulio Armado Osuna Santiago
DELITO: Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma
ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por la Fiscal de Transición del Ministerio Público del Estado Portuguesa, Abg. GIPSY G. GALVIS M, mediante el cual peticiona formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-3309-05, seguida contra imputado DESCONOCIDO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, acogiéndose además el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 24-06-1985, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual establece una pena de 8 a 16 años de presidio, de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 1º del Código Penal Venezolano, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido más de 19 años, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 24-06-1985, en virtud de denuncia, recibida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, formulada por el ciudadano JESÚS ANTONIO SANTIAGO SANTIAGO, en el cual aparece comprobado la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, donde aparece como Imputado PERSONAS DESCONOCIDAS.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia, de fecha 24-06-1985, formulada por el ciudadano: JESÚS ANTONIO SANTIAGO SANTIAGO, quien expuso: “…Yo venia en mi camioneta, pero me accidente mas debajo de tinajita, luego como al cuarto de hora pare a un camión 350, color rojo, para que me auxiliara, de ese camión se bajaron cinco tipos, uno de ellos me pregunto que quería, yo le conteste que me auxiliara el vehículo; el me contesto que cuanto le pagaba si me auxiliaba, yo le dije que le daba veinte bolívares, entonces retrocedió el camión 350, hacia atrás, luego abrieron el capo del camión de ellos y me dijeron que agarrara la batería del camión y cuando fui a tomar la batería me agarraron entre dos de ellos, entonces yo me solté y corrí hacia mi camioneta y abrí una de las puertas y me metí; pero no me dio tiempo de cerrar la puerta, ya que ellos me alcanzaron y me sometieron con un cuchillo que me lo pusieron en el pecho; luego me dieron un golpe por el pecho y como yo tenia la mano izquierda puesta en el bolsillo para que no me sacaran la plata uno de ellos me mordió la parte trasera de la mano…” ; “…conmigo andaba mi ayudante de nombre Tulio Ozuma, a quien golpearon por la boca y lo sometieron, luego de habernos sometidos, a mi me quitaron siete mil bolívares que llevaba en el bolsillo, un gato de la camioneta y a mi ayudante le quitaron un reloj marca Seiko cinco, luego se montaron en el camión y se fueron, pero dejaron a uno de ellos, ya que se encontraba como drogado y los otros que se fueron también se encontraban drogados…”
2.- Declaración, de fecha 24-06-1985 del ciudadano: TULIO AMADO OZUNA SANTIAGO, quien dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos.
3.- Inspección Ocular, practicada en fecha 24-06-1985, por los funcionarios DETECTIVE OSCAR ERNESTO NAVARRO y TÉCNICO FRANCISCO ANTONIO VÁSQUEZ, en un sitio Abierto, perteneciente a la Carretera Nacional Guanare Barinas a la Altura de la Entrada a San Nicolás de este Dtto, Guanare Estado Portuguesa.
4.- Avaluó Prudencial Nº 211, practicada en fecha 26-06-85, por los funcionarios ALIRIO RAMÓN SEGOVIA y FRANCISCO ANTONIO VÁSQUEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia los datos tomados de la denuncia, por lo que su valor prudencial ascendió a la cantidad de Mil Ciento Diez Bolívares (1.110,00 Bs).

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, establecido en el artículo 460 Ordinal 1 del Código Penal Vigente, el cual tiene una pena de 8 a 16 años de presidio. Ahora bien, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 24 de Junio de 1985, y hasta la fecha de la presente decisión, 29-06-2005, han transcurrido veinte (20) años, y cinco (05) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 1° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, no obstante de no haberse individualizado imputado alguno, todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 1° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano DESCONOCIDO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, establecido en el artículo 460 Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SANTIAGO SANTIAGO JESÚS ANTONIO, venezolano, natural de Las Piedras, Estado Mérida, soltero, agricultor, de 27 años de edad, residenciado en Aracai, Distrito Rangel Estado Mérida, y TULIO AMADO OSUNA SANTIAGO, venezolano, natural de Las Piedras, Estado Mérida, soltero, obrero, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.475.380, residenciado en la Población de Las Piedras, Caserío El Conejo Estado Mérida, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 1° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes

La Juez de Control N° 03

Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Marielys Rojas.
y/r