REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03


Guanare, 03 de Junio de 2005
Años: 195º y 146º

Nº_______ -05_

3CS – 3201-05

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
FISCAL TERCERO Abg. Icardi Somaza Peñuela
IMPUTADO: Bastidas Jaime de Jesús y Vásquez Duran Juan Bautista
VICTIMA: Vásquez Juan Bautista y Eddy
DELITO: Lesiones Culposas Graves
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-3201-05, seguida contra BASTIDAS JAIME DE JESÚS y VÁSQUEZ DURAN JUAN BAUTISTA, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:


Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 14-03-2001, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2° en relación con el artículo 417 del Código Penal Vigente, el cual tiene una pena de prisión de Uno a Doce meses, y que prescribe a los Tres Años de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 5º ejusdem, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido tres (03) años, nueve (09) meses y veintidós (22) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 14-03-2001, por ante la Oficina Procesadora de Accidentes de Transito Terrestre de Guanare Estado Portuguesa, la cual quedó signada bajo el número 105-140301, con motivo del accidente ocurrido en Carretera Guanare – Biscucuy, sector Las Guafas, en el cual aparece comprobado la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, seguida en contra de los imputados BASTIDAS JAIME DE JESÚS y VÁSQUEZ DURAN JUAN BAUTISTA.


Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

1.- Acta Policial: de fecha 14/03/2001, suscrita por el funcionario C/2DO. (TT) 3941 LUÍS ALBERTO VILLALOBO MILLAN, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito de Biscucuy, Nro 54 Portuguesa, donde se dejó constancia de Accidente de Tránsito ocurrido en carretera Guanare – Biscucuy, sector Las Guafas.
2.- Informe y Croquis Demostrativo del Sitio del Accidente: de fecha 14/03/2001, suscrito por el Funcionario C/2DO. (TT) 3941 LUIS ALBERTO VILLALOBO, Adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nro 54 de Guanare Estado Portuguesa.
3.- Informe médico Forense: de fecha 19/03/01, practicada al ciudadano JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ, cursante al folio 20, suscrito por la Médico Forense Dra. Grisette La Riva de Marcano, donde se estableció el tipo de lesiones sufridas y el tiempo posible de curación.
4.- Declaración: de fecha 20/03/2001, del ciudadano JAIME DE JESÚS BASTIDAS, quien expuso: “…Saliendo de Guanare hacia Biscucuy, en el sector Las Guafas, me encuentro con un motorizado, que en el momento que lo iba a adelantar le avise con a corneta de aire, no impactando con el, ya que este se aparto lo pase y en ningún momento lo toque, es todo, es todo.”
5.- Declaración: de fecha 22/03/2001, del ciudadano JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ DURAN, quien expuso: “…Yo iba de Guanare hacia Biscucuy, entre La Guafa y la Granja Luisito hay una semi curva, en esta un Expresos Los Andes me adelanto y me dio con la cola y me tumbo de la moto, el del bus no se paro y se dio la fuga, gracias a Dios que iba la patrulla de la policía de Las cruces y me recogió, llamando al Comando de la policía de Biscucuy donde detuvieron al tipo, es todo.”


Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Culposas Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal Vigente, el cual tiene una pena de prisión de Uno a Doce meses, toda vez que consta del reconocimiento médico legal las lesiones ocasionadas a la víctima. Ahora bien, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 14 de Marzo del 2001, y hasta la fecha de la presente decisión, 03-06-2005, han transcurrido cuatro (04) años, dos (02) meses y veinte (20) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano BASTIDAS JAIME DE JESÚS, venezolano, de 32 años de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad Nº 9.375.933 y residenciado en Urbanización La Elba, calle Emiro Cordones, casa s/n, Bocono, Estado Trujillo, y el ciudadano JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ DURAN, venezolano, de 40 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 9.576.969, residenciado en calle principal barrio Brisas del Río, casa Nº 072, Biscucuy, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ DURAN, venezolano, de 40 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 9.576.969, residenciado en calle principal barrio Brisas del Río, casa Nº 072, Biscucuy, Estado Portuguesa y la ciudadana EDDY TRIVIÑO, venezolana, de 30 años de edad, soltera, Educadora, titular de la cédula de identidad N° 13.759.510, residenciada en caserío Villa Rosa, casa s/n, Municipio Sucre, Biscucuy Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.


Publíquese y notifíquese a las partes


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La Juez de Control N° 03


Lisbeth Karina Díaz de Tovar



La Secretaria,


Abg. Marielys Rojas.

y/r.