REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03
Guanare, 03 de Junio de 2005
Años: 195º y 146º
Nº_______ -05_
3CS – 3211-05
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
FISCAL PRIMERO Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Gutiérrez Ochoa William Antonio y Andrade Castillo Juan Carlos
VICTIMA: Castillo Briceño Oscar Javier
DELITO: Lesiones Personales Graves
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-3211-05, seguida contra GUTIERREZ OCHOA WILLIAM ANTONIO y ANDRADE CASTILLO JUAN CARLOS, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 28-11-2001, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y que prescribe a los Tres Años de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 5º ejusdem, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido dos (02) años, once (11) meses y siete (07) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 28-11-2001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, la cual quedó signada bajo el número F-961.181, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano OSCAR JAVIER CASTILLO BRICEÑO, en el cual aparece comprobado la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, donde aparece como Imputados WILLIAM ANTONIO GUTIERREZ OCHOA y ANDRADE CASTILLO JUAN CARLOS.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia, de fecha 28-11-2001, formulada por el ciudadano OSCAR JAVIER CASTILLO BRICEÑO, quien expuso: “…Resulta ser que el día 23-11-2001 yo me encontraba sentado en donde era la panadería Taguara del Peruano, cuando de repente llego el ciudadano WILLIAM GUTIERREZ y me dio una patada por la cara y como yo empecé a botar sangre por la nariz me fui para mi casa y en eso el me siguió y saco un arma de fuego tipo revólver con el ciudadano CARLOS ANDRADE CASTILLOS y sigue amenazándome de muerte, después el día 26-11-2001, volví a ver a los ciudadanos WILLIAM y CARLOS y empezaron otra vez amenazarme de muerte con el revólver, como yo me asuste mucho me trasladé hasta mi residencia y en lo que voy llegando me los encontré al frente de mi casa y sacaron otra vez al arma de fuego y empezaron amenazarme de muerte otra vez y me carrerearon hasta el barrio el Milagro y por allá me metí en una casa porque no pude hacer más nada. Es todo.”
2.- Inspección Ocular Nº 1223, de fecha 28/11/01, suscrita por los funcionarios: CARLOS GARCIA y WILLIAMS MADRID, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada en una vía pública Ubicada en la carrera 6 Bis, del barrio La Comunidad Vieja, frente a un local denominado Panadería la Taguara del Peruano, Guanare Estado Portuguesa.
3.- Acta Policial: de fecha 28/11/2001, suscrita por el funcionario MARID WILLIAMS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde se dejó constancia del lugar donde sucedieron los hechos.
4.- Informe médico Forense: de fecha 29/11/01, practicada a la victima OSCAR JAVIER CASTILLO BRICEÑO, cursante al folio 09, suscrita por el Médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce, donde se estableció el tipo de lesiones sufridas y el tiempo posible de curación.
5.- Acta Policial: de fecha 01/12/2001, suscrita por la funcionaria HORAYSAN VALERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare.
6.- Declaración: de fecha 18/12/2001, de la ciudadana YIMARI GABRIELA QUINTERO ARTIGAS, quien dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos.
7.- Declaración: de fecha 19/12/2001, del ciudadano LEONEL ALFONSO BARAZARTE MUÑOZ, quien dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos.
8.- Acta Policial: de fecha 27/12/2001, suscrita por la funcionaria HORAYSAN VALERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Personales Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal Vigente, el cual tiene una pena de prisión de Uno a Doce meses, toda vez que consta del reconocimiento médico legal las lesiones ocasionadas a la víctima. Ahora bien, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 28 de Noviembre del 2001, y hasta la fecha de la presente decisión, 03-06-2005, han transcurrido tres (03) años, seis (06) meses, y siete (07) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano GUTIÉRREZ OCHOA WILLIAM ANTONIO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 33 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.405.002 y residenciado en el barrio Monseñor Unda, al final de la calle 03, Guanare Estado Portuguesa, y ANDRADE CASTILLO JUAN CARLOS, venezolano, natural de Guanare, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.210.483, residenciado en la Comunidad Vieja, casa s/n de esta ciudad, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CASTILLO BRICEÑO OSCAR JAVIER, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 32 años de edad, soltero, Técnico Químico, titular de la cédula de identidad Nº 10.056.346, residenciado en el barrio La Comunidad Vieja, carrera 6 bis, casa Nº 0-25, Guanare, Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes
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La Juez de Control N° 03
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Marielys Rojas.
y/r