REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03


Guanare, 03 de Junio de 2005
Años: 195º y 146º

Nº_______ -05_

3CS – 3212-05

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
FISCAL PRIMERO Abg. Rafael Enrique Vivenes
DEFENSOR: Abg. Jannefer Evelia Graterol Mora
IMPUTADO: Graterol Rafael Ángel
VICTIMA: Terán Martínez Willians
DELITO: Lesiones Personales Graves
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-3212-05, seguida contra GRATEROL RAFAEL ANGEL, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:


Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 25-07-2001, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y que prescribe a los Tres Años de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 5º ejusdem, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido tres (03) años, tres (03) meses y nueve (09) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 25-07-2001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, la cual quedó signada bajo el número F-908.131, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano TERAN MARTINEZ WILLIANS GREGORIO, en el cual aparece comprobado la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, donde aparece como presunto Imputado el ciudadano FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL RAFAEL ANGEL GRATEROL.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia, de fecha 25-07-2001, formulada por el ciudadano TERAN MARTINEZ WILLIANS GREGORIO, quien expuso: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano: RAFAEL ANGEL GRATEROL (alias El Guarito), quien es Guardia Nacional Jubilado, el mismo se presentó en horas de la noche del día de hoy, hasta mi casa y sin medir palabras comenzó a dispararme con un arma de fuego, sin motivo ni causa justificada.”
2.- Inspección Ocular Nº 766, de fecha 25/07/01, suscrita por los funcionarios: CARLOS GARCIA y RICHARD GALINDEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada en una vía pública Ubicada en la calle 17 del sector tres del barrio El Progreso, frente a la vivienda familiar signada con el Nº 59, Guanare Estado Portuguesa.
3.- Acta Policial: de fecha 25/07/2001, suscrita por el funcionario GALINDEZ RICHARD, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde se dejó constancia del lugar donde sucedieron los hechos.
4.- Informe médico Forense: de fecha 26/07/01, practicada a la victima TERAN MARTINEZ WILLIANS, cursante al folio 08, practicada por la Médico Forense Dra. Grisette La Riva de Marcano, donde se estableció el tipo de lesiones sufridas y el tiempo posible de curación.
5.- Declaración: de fecha 27/07/2001, de la ciudadana GONZALEZ DELGADO IRRIS JOSEFINA, quien dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos.
6.- Declaración: de fecha 27/07/2001, de la ciudadana VICTORIA COROMOTO DELGADO, quien dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos.
7.- Nombramiento de Defensor Privado: de fecha 22/08/2001 al imputado RAFAEL ANGEL GRATEROL
8.- Declaración: de fecha 14/09/2001, del Ciudadano Imputado RAFAEL ANGEL GRATEROL, quien dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos.
9.- Acta Policial: de fecha 16/10/2001, suscrita por el Funcionario WILLIAMS MADRID, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare.
10.- Experticia de Reconocimiento Mecánico Nº 9700-057-1299: de fecha 16/10/01, suscrita por la Funcionario PEROZO D. JUAN L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare.


Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Personales Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal Vigente, el cual tiene una pena de prisión de Uno a Doce meses, toda vez que consta del reconocimiento médico legal las lesiones ocasionadas a la víctima. Ahora bien, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 25 de Julio del 2001, y hasta la fecha de la presente decisión, 03-06-2005, han transcurrido tres (03) años, diez (10) meses y ocho (08) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano GRATEROL RAFAEL ANGEL, venezolano, natural de caserío Monte Claro Estado Portuguesa, de 51 años de edad, soltero, militar, titular de la cédula de identidad Nº 3.783.298 y residenciado en Residencias Ayacucho, piso 5, apartamento 05-05, intercomunal del Valle, Caracas, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TERÁN MARTINEZ WILLIANS, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, soltero, Técnico de Refrigeración, titular de la cédula de identidad N° 16.072.861, residenciado en el Barrio El Progreso, calle 17, casa 59, Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes

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La Juez de Control N° 03


Lisbeth Karina Díaz de Tovar



La Secretaria,



Abg. Marielys Rojas.

y/r