REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03

Guanare, 03 de Junio de 2005
Años: 195º y 146º

Nº_______ -05_

3CS – 3215-05

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
FISCAL PRIMERO Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Pérez Anselmo, Marín Wilmer y Silva Alexis
VICTIMA: Jiménez Cañizalez Héctor Ramón
DELITO: Lesiones Personales Tipo Básico
ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-3215-05, seguida contra PEREZ ANSELMO, MARÍN WILMER y SILVA ALEXIS, por la comisión del delito de Lesiones Personales Tipo Básico, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 01-09-2001, por la comisión del delito de Lesiones Personales Tipo Basico, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido tres (3) años, siete (07) meses y veinticinco (25) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 01-09-2001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, la cual quedó signada bajo el número 18-F1-205-01 de fecha 09-02-2001, emanada del Despacho de la Fiscalia Primera del Ministerio Público Primer Circuito Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Personales Tipo Básico, donde resulto como victima HECTOR RAMON JIMENEZ CAÑIZALEZ, como presuntos imputados FUNCIONARIOS POLICIALES Adscritos a la Comandancia General de Policía de nombres ANSELMO PEREZ, WILMER MARIN y ALEXIS SILVA.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Oficio Nº 18-F1-205-01, de fecha: 09-02-2001, emanado del Despacho de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, y Escrito de Auto de Apertura de fecha 26-12-2000 dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare y Escrito de Denuncia de fecha 26-12-2000.
2.- Escrito de Denuncia de fecha 26-12-2000, recibida en el Despacho de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa por el Ciudadano HECTOR RAMON JIMENEZ CAÑIZALEZ. Quien dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos.
3.- Informe Médico Forense: de fecha 27-12-2000, practicada al ciudadano HECTOR RAMON JIMENEZ CAÑIZALEZ, cursante al folio 06, practicada por la Médico Forense Dra. Grisette La Riva de Marcano, donde se estableció el tipo de lesiones sufridas y el tiempo posible de curación.
4.- Declaración: de fecha 05/03/2001, de la victima HECTOR RAMON JIMENEZ CAÑIZALEZ, quien dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos. (Folio 11)
5.- Acta Policial de fecha 05-03-2001, suscrita por el funcionario RODRIGO LINARES, Adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa (Calidad de Comisión en el C.I.C.P.C., Sub-Delegación Guanare), (Folio 12)
6.- Declaración: de fecha 06/04/2001, del ciudadano PEREZ ANSELMO DEL CARMEN, quien dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos. (Folio 15)
7.- Acta Policial de fecha 01-10-2001, suscrita por el funcionario RODRIGO LINARES, Adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa (Calidad de Comisión en el C.I.C.P.C., Sub-Delegación Guanare), (Folio 16)
8.- Inspección Nº F-18-F1-205-01 de fecha 01-10-2004, suscrita por los Funcionarios JUAN TELLO y RODRIGO LINARES, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub-Delegación Guanare. (Folio 17)
9.- Acta Policial de fecha 23-10-2004, suscrita por el Funcionario ELIO RAMIREZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde se dejó constancia del Informe Médico Forense, en cual se informa que el ciudadano no compareció.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de lesiones personales tipo básico, establecido en el artículo 415 del Código Penal, toda vez que consta del reconocimiento médico legal las lesiones ocasionadas a la víctima. Ahora bien, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 01 de Septiembre de 2001, y hasta la fecha de la presente decisión, 03-06-2005, han transcurrido cuatro (04) años, cinco (05) meses y siete (07) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos PEREZ ANSELMO DEL CARMEN, venezolano, natural de Chabasquen, de 46 años de edad, soltero, Funcionario Público, titular de la cédula de identidad Nº 7.453.078, residenciado en Chabasquen, caserío la Pica, al lado de la Escuela la Pica vía Córdova, color de la casa rosada, MARÍN WILMER, Y SILVA ALEXIS, por la comisión del delito de lesiones personales Tipo Básico, establecido en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JIMENEZ CAÑIZALEZ HECTOR RAMÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.072.791, residenciado en el Caserío El Amparo Parroquia Córdova del Municipio Autónomo Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes
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La Juez de Control N° 03


Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,


Abg. Marielys Rojas.

y/r