REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03
Guanare, 30 de Junio de 2005
Años: 195º y 146º
Nº_______ -05_
3CS – 3338-05
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Gipsy G. Galvis M.
IMPUTADO: Vielma Puentes Ángel María
VICTIMA: López Valera Alexis Coromoto
DELITO: Hurto Calificado
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Portuguesa, Abg. Gipsy G. Galvis M., mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-3338-05, seguida contra VIELMA PUENTES ÁNGEL MARÍA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4to del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 26-11-1997, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ord. 1º del Código Penal, el cual establece una pena de 4 a 8 años de prisión, de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 3º ejusdem, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido más de 07 años, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 26-11-1997, en virtud de denuncia, recibida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, formulada por el ciudadano ALEXIS COROMOTO LÓPEZ VALERA, en el cual aparece comprobado la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, donde aparece como Imputado VIELMA PUENTES ÁNGEL MARÍA.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia, de fecha 26-11-1997, formulada por el ciudadano ALEXIS COROMOTO LÓPEZ VALERA, quien expuso: “…Vengo a denunciar el hurto de una motobomba marca Lombardini, como de siete caballos de fuerza, color verde, no se el serial porque esa bomba tiene muchos años con migo, valorada en seiscientos mil bolívares, propiedad de mi persona. Es todo”.
2.- Inspección Ocular Nº 752, practicada en fecha 26-11-1997, por los funcionarios JOSÉ GARCÍA MARQUINA y MIGUEL SEGUNDO PÉREZ, en Caserío Quebrada Honda, vía hacia el caserío El Gavilán, Fundo El Palmar, Municipio Guanare Estado Portuguesa.
3.- Acta Policial: de fecha 26-11-1997, suscrita por el funcionario Detective: JOSÉ FRANKLIN GARCÍA MARQUINA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde se dejó constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.
4.- Declaración: de fecha 27-11-1997, del ciudadano JOSÉ FÉLIX GUDIÑO MÁRQUEZ, quien hace constar en la declaración su versión de los hechos.
5.- Declaración: de fecha 28-11-1997, del ciudadano VIELMA PUENTES ÁNGEL MARÍA, quien expuso: “…Yo no tengo nada que ver con los que me acusan ya que el día viernes estaba con mi familia, es todo”.
6.- Avaluó Prudencial Nº 263, practicada en fecha 02-12-97, por los funcionarios DIONISIO ANTONIO ZAMBRANO y HERNÁN JOSÉ COLMENAREZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia los datos tomados de la denuncia, por lo que su valor prudencial ascendió a la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 600.000,00).
7.- Copia Fotostática de la motobomba que guarda relación con la presente causa.
8.- Informe Pericial, practicado por los Funcionarios NARCISO RAMÓN ANCHETA y HENRY NIERES, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de realizar experticia en el serial de Carrocería del vehiculo: Camioneta, Marca: Jeep, Modelo: Wagoneer, Color Verde, Año 1971, Tipo Espor Wagon, Uso particular, Placas, AIO.983, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia y determinar posibles alteraciones.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 455 Ordinal 4 del Código Penal Vigente. Ahora bien, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 26 de Noviembre de 1997, y hasta la fecha de la presente decisión, 30-06-2005, han transcurrido siete (07) años, siete (07) meses y cuatro (04) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano VIELMA PUENTES ÁNGEL MARÍA, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, de 45 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.471.733, y residenciado en el sector las tres Topias o Mesa de Cavacas, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el artículo 455 Ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LÓPEZ VALERA ALEXIS COROMOTO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 34 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.252.651, residenciado en Avenida Circunvalación vía Barinas, frente a Materiales La Manga, Guanare, Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes
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La Juez de Control N° 03
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Marielys Rojas.
y/r