REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 6 de junio de 2005
Años 194° y 146°

N° 3C-1300-05.


JUEZ DE CONTROL NO. 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
IMPUTADO

José Alejo Morón Valladares

D
DEFENSORA:
Elsy Cadenas

VICTIMA
Ubencio Antonio Colmenarez
REPRESENTACION
FISCAL Fiscal Tercero Ministerio Público
Icardi Somaza Peñuela

DELITO

Lesiones Culposas Graves

SECRETARIA
Abg. Francine Montiel Look

ASUNTO: Audiencia Preliminar



La Abogado Icardi Somaza Peñuela, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Morón Valladares José Alejo, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 43 años de edad, nacido en fecha 27-07-1962, casado, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.068.006, y domiciliado en el Barrio Cuatricentenario, calle 02, casa N° 02-63, Guanare Estado Portuguesa, por el delito de Lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del niño Ubencio Antonio Colmenarez, cebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:


PRIMERO:
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS
Consideró la Fiscal del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado José Alejo Morón Valladares, indicando que el día 27-03-05, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, en las inmediaciones del Barrio Cuatricentenario, el ciudadano Morón Valladares José Alejo, lesionó con una piedra al niño Ubencio Antonio Colmenarez Rodríguez de ocho (08) años de edad, quién se encontraba subido en una mata de mamón, causándole una herida con traumatismo nasal con fractura de hueso propio de la nariz con edema y hematoma de la región, según Certificado Médico Forense emitida por el Médico Forense Grisette La Riva.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1.- Acta Policial, de fecha 27-03-05, suscrita por el funcionario C/2DO. (PEP). Picado Tacoa Alberto, adscrito a la Comandancia General de Policía de este Estado, donde dejó constancia de la manera cómo obtuvieron conocimiento de los hechos y su actuación en la aprehensión del imputado y traslado del lesionado.
2.- Acta de entrevista, de fecha 27-03-2005, rendida por el ciudadano Alberto Ramón Picado Tacoa, Funcionario Público, adscrito a la Comandancia General de Policía, quien declaró ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia en calidad de Funcionario Actuante de las circunstancias en que realizó la detención.
3.- Acta de entrevista, de fecha 27-03-2005, rendida por la ciudadana Rodríguez Márquez Alicia María, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia en calidad de representante legal del niño Ubencio Colmenarez, de las circunstancias en que se desarrolló el hecho.
4.- Acta de entrevista, de fecha 27-03-2005, rendida por el ciudadano Azuaje Hernández Cirilo Antonio, Funcionario Público, adscrito a la Comandancia General de Policía, quien declaró ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia en calidad de Funcionario Actuante de la manera cómo ocurrieron los hechos y se realizó la aprehensión.
5.- Acta de entrevista, de fecha 27-03-2005, rendida por el Niño Ubencio Antonio Colmenarez Rodríguez, previa presencia de su Representante Legal, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en condición de víctima narró la secuencia del hecho ocurrido.
6.- Acta de Investigación Penal, con la respectiva Acta de Inspección Técnica N° G- 861.935, de fecha 27-03-2005, suscrita por el funcionario Rodrigo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia de Inspección Técnica realizada al sitio donde ocurrió el hecho objeto de investigación penal.
7.- Certificado Médico Forense, de fecha 28-03-2005, realizada por el Médico Forense Dr. Grisette La Riva, experta Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia del reconocimiento médico legal (Físico Externo), realizada en la persona de Ubencio Antonio Colmenarez.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTOS:
1.- Dr. Grisette la Riva de Marcano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad, quien expondrá en relación al reconocimiento médico legal practicado a la víctima el día 28-3-2005.


FUNCIONARIOS
2.- Cabo Segundo Picado Tacoa Alberto y Agente Conductor Cirilo Azuaje, adscritos a la Comandancia General de Policía del estado, con sede en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, en su condición de funcionarios aprehensores del imputado.

3.- Cesar Montilla y Rodrigo Linarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes expondrán en relación Inspección Técnica S/ N° realizada al sitio donde ocurrió el hecho objeto de investigación penal.

TESTIMONIALES
4. Alicia María Rodríguez Márquez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.408.199, residenciada en el Barrio Libertador, calle 2, a orillas del canal, rancho sin número, quien es testigo presencial de los hechos.

5.-Niño Ubencio Antonio Colmenarez, de nacionalidad venezolana, de 8 años de edad, residenciado en el Barrio Libertador, calle 2, a orillas del canal, rancho sin número, quien es la víctima de los hechos.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el como lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio de Ubencio Antonio Colmenarez, y solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento de acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea ratificada la Medida cautelar sustitutiva de libertad.


En ese mismo orden, cedido el derecho de palabra al imputado e impuesto de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó: “… yo me encontraba allá esa pedrada fue jugando sin culpa se me paso fue sin querer, el niño esta bien y yo he cumplido con todas las presentaciones y la señora y yo en que esto se quede así, es todo...”


Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Abg. Elsy Cadenas, quien expuso: “… Esta defensa una vez oída los alegatos del Ministerio Publico y la declaración de mi defendido hago las siguientes consideraciones: solicito la suspensión del proceso y fije el tribunal las condiciones que crea convenientes, es todo…”.

Por su parte la Representante Legal del niño ciudadana Alicia Rodríguez manifestó “… el señor estaba tomado y él se estaba jugando con el niño y le lanzó una piedra al niño, primero una pequeña y luego una mas grande y fue cuando le pegó por la nariz, pero el señor no es malo, ellos estaban jugando, porque mi hijo estaba montado en el árbol bajando unas guamas el señor no es malo…”.


SEGUNDO:
Oídas como fueron las partes, este Juzgado antes de entrar a analizar la existencia del hecho y demás circunstancias, considera pertinente revisar si el escrito de acusación desde el punto de vista formal reúne los requisitos de ley, y así observa que de él se desprende, una relación de los hechos, expresando los datos de identificación del imputado y de la defensa, así como los elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento y el ofrecimiento de los medios de prueba que pretende llevar a un eventual juicio oral y público. En lo que respecta al hecho que da lugar a la interposición de la acusación, observa este Juzgado, que el mismo queda establecido, con las actuaciones que acompaña al escrito de acusación fiscal señalada ut supra.

Al analizar las anteriores actuaciones, se observa que existen los fundados elementos que determinan la existencia de un hecho punible, surgiendo de la declaración del imputado y de la víctima un nuevo elemento como es que ambas partes coinciden en indicar que no existió por parte del imputado la intención de causar el resultado dañoso al niño Ubencio Antonio Colmenarez, circunstancia que modifica sustancialmente el tipo penal aplicable al presente caso, por cuanto al no encontrarse presente la intención del agente, y producirse el resultado por la conducta imprudente del imputado, vale decir, al no existir la correcta adecuación de la conducta del ciudadano José Alejo Morón Valladares en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 415 del Código Penal vigente, que prevé las lesiones intencionales graves, es procedente el cambio de calificación jurídica por lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Sustantivo Penal, el cual en su numeral primero estableció que en los casos especificados en los artículos 415 y 418, sólo procede el ejercicio de la acción penal a instancia de parte, por lo que resulta evidente que en el presente caso al haber sido ejercida la acción penal por la Fiscal del Ministerio Público, esta carece de legitimidad para continuar el proceso, en consecuencia de conformidad en el numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima la acusación fiscal al concurrir un defecto en el ejercicio de la persecución penal, decretándose el sobreseimiento formal de la causa, todo de conformidad con el artículo 330 del citado Código Adjetivo Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

Desestima totalmente la acusación presentada por la Abogado Icardi Somaza Peñuela, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito, contra el ciudadano Morón Valladares José Alejo, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 43 años de edad, nacido en fecha 27-07-1962, casado, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.068.006, y domiciliado en el Barrio Cuatricentenario, calle 02, casa N° 02-63, Guanare Estado Portuguesa, por el delito de Lesiones intencionales graves, previsto y sancionado en el 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del niño Ubencio Antonio Colmenarez, y decreta el sobreseimiento formal de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 ejusdem.

Regístrese, publíquese, téngase por notificadas las partes yq que el presente pronunciamiento se dictó en audiencia oral .

La Juez de Control N° 3,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.


La Secretaria

Abg. Francine Montiel Look.