REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03


Guanare, 06 de Junio de 2005
Años: 195º y 146º

Nº_______ -05_

3CS – 3210-05

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
FISCAL PRIMERO Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Briceño Márquez Rafael Antonio
VICTIMA: Arias Freites Lester David
DELITO: Lesiones Personales Graves
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-3210-05, seguida contra BRICEÑO MARQUÉZ RAFAEL ANTONIO, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:


Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 01-09-2001, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y que prescribe a los Tres Años de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 5º ejusdem, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido cuatro (04) años, seis (06) meses y diez (10) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 01-09-2001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, la cual quedo signada bajo el N° F-908.314, en virtud del Acta Policial, suscrita por el funcionario RODRIGUEZ LINAREZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de haber recibido actuaciones de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, el cual aparece comprobado la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, donde aparece como Imputado BRICEÑO MARQUÉZ RAFAEL ANTONIO.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Oficio N° 18-F1-1.407-01, de fecha 22-08-2001, emanado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, donde se remite Auto de Apertura del Escrito de Denuncia, presentado en fecha 16-08-2001, por el ciudadano LESTER DAVID ARIAS FREITES.
2.- Informe médico Forense: de fecha 21/08/01, practicada a la victima LESTER DAVID ARIAS FREITES, cursante al folio 08, suscrita por la Médico Forense Dra. Grisette La Riva de Marcano, quien presento: Traumatismos generalizados. Traumatismo fuerte de ambas regiones glúteas y en la región posterior de los muslos con hematomas gigantes del mismo. Tiempo de curación dos (02) meses.
3.- Acta Policial: de fecha 01/09/2001, suscrita por el funcionario RODRIGO LINARES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare.
4.- Declaración: de fecha 18/09/2001, del ciudadano victima LESTER DAVID ARIAS FREITES, quien dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos.
5.- Acta Policial: de fecha 21/09/2001, suscrita por el funcionario WILLIAMS GAMEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare.
6.- Declaración: de fecha 21/09/2001, de la ciudadana GONZALEZ DELGADO MARISOL COROMOTO, quien dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos.
7.- Declaración: de fecha 21/09/2001, del ciudadano BARAZARTE ESCALNA LUIS HORACIO, quien dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos.
8.- Declaración: de fecha 21/09/2001, de la ciudadana BARAZARTE GONZALEZ JUANA FRANCISCA, quien dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos.
9.- Inspección Ocular Nº 1077, de fecha 30/10/01, suscrita por los funcionarios: Inspector WILLIAMS GAMEZ y Agente JUAN CARLOS GARCIA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada en La Comandancia de la Policía, ubicada en la Calle Negro Primero con Arismendi de la ciudad de Biscucuy Estado Portuguesa.


Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Personales Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal Vigente, el cual tiene una pena de prisión de Uno a Doce meses, toda vez que consta del reconocimiento médico legal las lesiones ocasionadas a la víctima. Ahora bien, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 01 de Septiembre del 2001, y hasta la fecha de la presente decisión, 06-06-2005, han transcurrido tres (03) años, y nueve (09) meses, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano BRICEÑO MARQUEZ RAFAEL ANTONIO, venezolano, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, de 26 años de edad, soltero, Funcionario Policial, titular de la cédula de identidad Nº 13.039.698 y residenciado en la calle 03, casa s/n del barrio El Papaparo de la Población de Biscucuy Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARIAS FREITES LESTER DAVID, venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de 18 años de edad, soltero, Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 15.349.051, residenciado en el barrio José Gregorio Hernández, calle Monagas entre carrera 1 y 3 casa s/n Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.


Publíquese y notifíquese a las partes

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La Juez de Control N° 03


Lisbeth Karina Díaz de Tovar



La Secretaria,



Abg. Marielys Rojas.

y/r