REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03


Guanare, 06 de Junio de 2005
Años: 195º y 146º

Nº_______ -05_

3CS – 3214-05

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
FISCAL PRIMERO Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Azuaje Aguaje Gabino
DELITO: Lesiones Personales Graves
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual peticiona formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-3214-05, seguida contra imputado DESCONOCIDO, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, acogiéndose además el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:


Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 23-08-1999, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y que prescribe al Año de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 6º ejusdem, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido cinco (05) años, dos (02) meses y diez (10) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.



Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 23-08-1999, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, la cual quedó signada bajo el número F-462.002, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano GABINO AZUAJE AZUAJE, en el cual aparece comprobado la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, donde aparece como Imputado PERSONAS DESCONOCIDAS.



Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia, de fecha 23-08-99, formulada por el ciudadano GABINO AZUAJE AZUAJE, quien expuso: “…Yo me eche unas cervecitas y a eso de las once de la noche, cuando iba para mi casa, la carretera estaba muy oscura y de repente sentí un golpe en la frente que me dejo sin sentido, desperté al siguiente día en la mañana en casa de un tío mío y pregunté que quien me había jodido y nadie me supo dar noticia…”
2.- Declaración: de fecha 23/08/99, del ciudadano CARLOS ANTONIO AZUAJE MORON, quien dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos.
3.- Acta Policial: de fecha 23/08/99, suscrita por el funcionario YONNY GUDIÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare.
4.- Inspección Ocular Nº 182, de fecha 26/01/01, suscrita por los funcionarios: HORAYSAN VALERA y LUIS CARRILLO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada en una vía pública Ubicada en el caserío fila de Peña Blanca carretera principal, Biscucuy Estado Portuguesa.
5.- Acta Policial: de fecha 26/01/2001, suscrita por la funcionario Detective HORAYSAN VALERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde se dejó constancia del lugar donde sucedieron los hechos.
6.- Informe médico Forense: de fecha 24/08/99, practicada a la victima GABINO AZUAJE AZUAJE, cursante al folio 09, suscrita por el Médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce, donde se estableció el tipo de lesiones sufridas y el tiempo posible de curación.



Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Personales Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal Vigente, el cual tiene una pena de prisión de Uno a Doce meses, toda vez que consta del reconocimiento médico legal las lesiones ocasionadas a la víctima. Ahora bien, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 23 de Agosto del 1999, y hasta la fecha de la presente decisión, 06-06-2005, han transcurrido cinco (05) años, nueve (09) meses, y trece (13) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, no obstante de no haberse individualizado imputado alguno, todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano DESCONOCIDO, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AZUAJE AZUAJE GABINO, venezolano, natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, de 29 años de edad, soltero, Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 11.398.249, residenciado en Finca Santa Eduviges, Fila de Peña Blanca Municipio Sucre, Estado Portuguesa, Guanare, Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes

.
La Juez de Control N° 03


Lisbeth Karina Díaz de Tovar



La Secretaria,



Abg. Marielys Rojas.

y/r