REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 07 de Junio de 2005
Años: 195º y 146º
Nº_______ -05_

3CS – 3236-05

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
FISCAL SEGUNDO: José Jesús Torres Leal
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Méndez Pérez Doris Yanecci
DELITO: Hurto Calificado
ASUNTO: Sobreseimiento



Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE JESUS TORRES LEAL. Actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 112 ordinal 7º eiusdem y el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el sobreseimiento de la solicitud Nº 3CS-3236-05, seguida contra imputado DESCONOCIDO Por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO ante tal requerimiento el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para comprobar el motivo de la solicitud fiscal y emitir pronunciamiento en aras del principio de la justicia expedita y sin dilaciones, y en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la victima en ningún momento se le vulnera, por cuanto ésta podrá ejercer los recursos que considere pertinentes una vez notificada de la decisión dictada, en consecuencia se decide con base a las siguientes consideraciones:


PRIMERO: Plantea el Representante del Ministerio Público que se inicio la presente averiguación en fecha 20 DE SEPTIEMBRE DE 2000 en virtud de la denuncia Común presentada por la ciudadana: MENDEZ PEREZ DORIS YANECCI, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, hecho ocurrido en el caserío San Rafael de las Guasdaz Municipio Guanare Estado Portuguesa, y luego del estudio detallado de las actas que conforman este expediente se pudo evidenciar la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Ahora bien observa esta representación fiscal, que no existen ni plurales ni concordantes indicios o elementos de convicción de responsabilidad y culpabilidad en contra de personas en común, vale decir, que no hay la certeza ni bases jurídicas suficientes para solicitar fundadamente un enjuiciamiento por el hecho que origino la presente averiguación, de igual modo no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en razón al tiempo transcurrido, por eso quien suscribe considera que lo mas ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa.


SEGUNDO: Revisada las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la presenta investigación se inicio mediante Denuncia Común presentada por la ciudadana MENDEZ PEREZ DORIS YANECCI, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, quien expuso: “…Yo salí de mi casa…” ; “…hacia esta ciudad con la finalidad de realizar diligencia personales, cuando me llamó mi esposo: JOSE ANTONIO PEREZ HERNANDEZ, informándome que habían robado en mi vivienda, me trasladé hacia el Caserío las Gusadaz nuevamente percatándome que se habían llevado…”

Cursan en autos como elementos de convicción los siguientes:

1.- Denuncia realizada por la ciudadana MENDEZ PEREZ DORIS YANECCI.
2.- Inspección Ocular N° 899 de fecha 20 DE SEPTIEMBRE DE 2000, suscrita por los Funcionarios CARLOS GARCIA y MIGUEL SANCHEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, Realizada en una vivienda familiar, ubicada en la Granja San Antonio del Caserío San Rafael de Duasduas, al lado de las ruinas de la Iglesia Colonial, Municipio Guanare Estado Portuguesa. (Folio 04)
3.- Acta policial en fecha 20 DE SEPTIEMBRE DE 2000, suscrita por el funcionario MIGUEL SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, donde informan los funcionarios las indagaciones realizadas relacionadas con los hechos.
4.- Acta policial en fecha 21 DE SEPTIEMBRE DE 2000, suscrita por el funcionario MADIRD WILLIAMS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, donde se dejó constancia con la finalidad de ampliar denuncia formulada por la ciudadana MENDEZ DORIS , en fecha 20-09-2000.
5.- Entrevista de la ciudadana: MENDEZ PEREZ DORIS YANECCI, quien dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos.
6.- Acta policial en fecha 21 DE SEPTIEMBRE DE 2000, suscrita por el funcionario RODRIGO LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, donde se dejó constancia de orden de allanamiento o visita domiciliaria.
7.- Acta policial en fecha 24 DE SEPTIEMBRE DE 2000, suscrita por el funcionario WILLIAMS MADRID, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, donde informan los funcionarios las indagaciones realizadas relacionadas con los hechos.
8.- Acta policial en fecha 25 DE SEPTIEMBRE DE 2000, suscrita por el funcionario WILLIAMS MADRID, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, donde informan los funcionarios las indagaciones realizadas relacionadas con los hechos.
9.- Entrevista de la ciudadana: CASTILLO JENNY GREGORIA, quien hace constar en su declaración la versión de los hechos.
10.- Acta Policial, en fecha 25 DE SEPTIEMBRE DE 2000, suscrita por el funcionario MIGUEL SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, donde se dejó constancia la verificación en el sistema computarizado de enlace ONIDEZ-CIPOL, los números de cedulas correspondiente a los presuntos imputados.


Por consiguiente, examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto del análisis de las actuaciones señalados ut supra, queda demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y se observa que desde el 30 DE ENERO DEL 2001, fecha en que se practicó la última actuación, hasta la presente, no se ha practicado ningún otro acto de investigación que permita individualizar imputado alguno, por una parte y por la otra, se aprecia que los elementos de convicción recabados en la fase de investigación no son suficientes para el enjuiciamiento de la persona señalada como participe en la comisión del ilícito investigado, siendo ello así resulta claro, que no existen elementos de convicción para establecer responsabilidad penal y culpabilidad, no existiendo además posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan individualizar el imputado y poder determinar su responsabilidad, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento en la presente solicitud a pesar de no haberse señalado imputado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de MENDEZ PÉREZ DORIS YANECCI. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la investigación seguida contra DESCONOCIDO, iniciada por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de MENDEZ PEREZ DORIS YANECCI, venezolana, natural de Píritu Estado Portuguesa, de 38 años de edad, casada, Médico General, titular de la cedula de identidad N° 5.955.994, residenciada en Caserío San Rafael de las Guaduas, calle principal detrás de la ruina de la Iglesia Colonial, Granja San Antonio Estado Portuguesa, de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.


Háganse las notificaciones pertinentes.


La Juez de Control N° 3,


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,


Abg. Marielys Rojas


y/r