REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 08 de Junio de 2005
Años: 195º y 146º
Nº_______ -05_
3CS – 3229-05
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
FISCAL PRIMERO: Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Desconocido
VICTIMA: Oliva Santander José Rafael
DELITO: Hurto
ASUNTO: Sobreseimiento
Visto el escrito presentado por el Abogado RAFAEL ENRIQUE VIVENES. Actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 112 ordinal 7º eiusdem y el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el sobreseimiento de la solicitud Nº 3CS-3229-05, seguida contra imputado DESCONOCIDO, Por la comisión del delito de HURTO ante tal requerimiento el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para comprobar el motivo de la solicitud fiscal y emitir pronunciamiento en aras del principio de la justicia expedita y sin dilaciones, y en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la victima en ningún momento se le vulnera, por cuanto ésta podrá ejercer los recursos que considere pertinentes una vez notificada de la decisión dictada, en consecuencia se decide con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Plantea el Representante del Ministerio Público que se inicio la presente averiguación en fecha 24-09-1999, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, la cual quedo signada bajo el número F-462.125, en virtud de la Denuncia recibida por el ciudadano JOSE RAFAEL OLIVA SANTANDER, hecho ocurrido en el Caserío El Progreso de San Nicolás, Municipio San Genaro, Estado Portuguesa, y luego del estudio detallado de las actas que conforman este expediente se pudo evidenciar la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinal 4° del Código Penal. Ahora bien observa esta representación fiscal, que no existen ni plurales ni concordantes indicios o elementos de convicción de responsabilidad y culpabilidad en contra de personas en común, vale decir, que no hay la certeza ni bases jurídicas suficientes para solicitar fundadamente un enjuiciamiento por el hecho que origino la presente averiguación, de igual modo no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en razón al tiempo transcurrido, por eso quien suscribe considera que lo mas ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa.
SEGUNDO: Revisada las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la presenta investigación se inicio en fecha 24-09-1999, mediante Denuncia presentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL OLIVA SANTANDER, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la comisión del delito de HURTO, quien expuso: “…Posiblemente en horas de la noche del día Sábado 18 para amanecer Domingo 19 del mes en curso, personas desconocidas quitaron dos laminas de zinc del techo de mi casa ubicada en la parcela Fa-73, ubicada en el caserío el Progreso de San Nicolás…” ; “…y de mi casa hurtaron lo siguiente: una desmalezadota, marca Maruyama, modelo BC420M, serial 0213260, valorada en doscientos sesenta y siete mil bolívares (267.000,00 Bs.), un televisor, etc…”
Cursan en autos como elementos de convicción los siguientes:
1.- Avaluó Prudencial de fecha 24-09-99, suscrito por el funcionario HERNAN COLMENARES y JUAN CARLOS GIL, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare.
2.- Inspección Ocular N° 835 de fecha 24-09-99, suscrita por los Funcionarios WILLIAM REATIGA y CARLOS GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, Realizada en una vivienda familiar, ubicada en la Granja San Nicolás, Caserío el Progreso, Parroquia San Nicolás, Municipio San Genaro, Estado Portuguesa. (Folio 10)
3.- Acta policial en fecha 24-09-99, suscrita por el funcionario WILLIAM REATIGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, donde informan los funcionarios las indagaciones realizadas relacionadas con los hechos.
4.- Acta policial en fecha 26-01-02, suscrita por el funcionario ROLANDO GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare.
Por consiguiente, examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto del análisis de las actuaciones señalados ut supra, queda demostrada la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinal 4° del Código Penal, y se observa que desde el 26 DE ENERO DEL 2002, fecha en que se practicó la última actuación, hasta la presente, no se ha practicado ningún otro acto de investigación que permita individualizar imputado alguno, por una parte y por la otra, se aprecia que los elementos de convicción recabados en la fase de investigación no son suficientes para el enjuiciamiento de la persona señalada como participe en la comisión del ilícito investigado, siendo ello así resulta claro, que no existen elementos de convicción para establecer responsabilidad penal y culpabilidad, no existiendo además posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan individualizar el imputado y poder determinar su responsabilidad, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento en la presente solicitud a pesar de no haberse señalado imputado, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de OLIVA SANTANDER JOSE RAFAEL. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la investigación seguida contra DESCONOCIDO, iniciada por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de OLIVA SANTANDER JOSE RAFAEL, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 57 años de edad, casado, Perito Agropecuario, titular de la cedula de identidad N° 2.722.704, residenciado en carrera 4, N° 12-31, entre calles 12 y 13, Guanare Estado Portuguesa, de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Háganse las notificaciones pertinentes.
La Juez de Control N° 3,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Marielys Rojas
y/r