REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 08 de Junio de 2005
Años: 195º y 146º
Nº_______ -05_

3CS – 3234-05

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
FISCAL SEGUNDO: Abg. José Jesús Torres Leal
IMPUTADO: Hidalgo Jean Mart José
VICTIMA: Loreto Auslar Ysila Nairobi
DELITO: Acoso Sexual
ASUNTO: Sobreseimiento


Visto el escrito presentado por el Abogado JOSÉ JESÚS TORRES LEAL. Actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 112 ordinal 7º eiusdem y el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el sobreseimiento de la solicitud Nº 3CS-3234-05, seguida contra HIDALGO JEAN MART JOSÉ, Por la comisión del delito ACOSO SEXUAL, ante tal requerimiento el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para comprobar el motivo de la solicitud fiscal y emitir pronunciamiento en aras del principio de la justicia expedita y sin dilaciones, y en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la victima en ningún momento se le vulnera, por cuanto ésta podrá ejercer los recursos que considere pertinentes una vez notificada de la decisión dictada, en consecuencia se decide con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Plantea el Representante del Ministerio Público que se inicio la presente averiguación en fecha 09 de Julio de 2001, al tener conocimiento mediante Denuncia presentada por la ciudadana LORETO AUSLAR YSILA NAIROBI, donde aparece como imputado: JEAN MART JOSÉ HIDALGO, hecho ocurrido en la Población de Papelón Estado Portuguesa, y luego del estudio detallado de las actas que conforman este expediente se pudo evidenciar la comisión del delito de ACOSO SEXUAL. Ahora bien observa esta representación fiscal, que no existen ni plurales ni concordantes indicios o elementos de convicción de responsabilidad y culpabilidad en contra de personas en común, vale decir, que no hay la certeza ni bases jurídicas suficientes para solicitar fundadamente un enjuiciamiento por el hecho que origino la presente averiguación, de igual modo no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en razón al tiempo transcurrido, por eso quien suscribe considera que lo mas ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa.

SEGUNDO: Revisada las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la presenta investigación se inicio en fecha 09 de Julio de 2001, mediante Denuncia Común, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para poner a la orden de ese organismo al ciudadano HIDALGO JEAN MARTH JOSÉ, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ACOSO SEXUAL, quien fue victima, la ciudadana LORETO AUSLAR YSILA NAIROBI, quien expuso: “…Vengo a denunciar al ciudadano JEAN HIDALGO, quien durante cinco meses me ha acosado con molestias persistentes, en mi casa, en mi lugar de trabajo, en Templo donde me congrego y en todas partes donde estoy, en su acoso el mismo me manifiesta estar enamorado de mi, además a dicho en la comunidad que si me encuentra sola me sometería para violarme, mi deseo es que a ese ciudadano le dictaminen una medida hasta que me vaya hacer algún daño en contra de mi vida, porque yo creo que él no ésta en su sano juicio. Es todo.”

Cursan en autos como elementos de convicción los siguientes:
1) Entrevista del ciudadano: JEAN MART JOSÉ HIDALGO, quien dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos.
2) Entrevista de la ciudadana: LORETO AUSLAR YSILA NAIROBI, quien es la victima y dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos.

Por consiguiente, examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto del análisis de las actuaciones señalados ut supra, queda demostrada la comisión del delito de ACOSO SEXUAL, por cuanto desde la fecha en que se practicó la última actuación, es decir, desde el 09-07-2001 hasta la presente, no se ha practicado ningún otro acto de investigación que permita determinar la responsabilidad penal del imputado, por una parte y por la otra, se aprecia que los elementos de convicción recabados en la fase de investigación no son suficientes para el enjuiciamiento de la persona señalada como participe en la comisión del ilícito investigado, siendo ello así resulta claro, que no existen elementos de convicción para establecer responsabilidad penal y culpabilidad, no existiendo además posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento en la presente solicitud seguida contra JEAN MART JOSÉ HIDALGO, por la comisión del delito de ACOSO SEXUAL, en perjuicio LORETO AUSLAR YSILA NAIROBI. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la investigación seguida contra JEAN MART AUSLAR HIDALGO, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 24 años de dad, Soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.204.920, residenciado en el barrio el Liceo, casa s/n, a una cuadra de la Tasca los Rosales, Papelón Estado Portuguesa, iniciada por la comisión del delito de ACOSO SEXUAL, en perjuicio LORETO AUSLAR YSILA NAIROBI venezolana, natural de Papelón Estado Portuguesa, de 26 años de edad, soltera, T.S.U en Administración, titular de la cedula de identidad N° V-13.041.665, residenciada en el barrio la Cruz, carrera 7 entre calles 05 y 06, casa s/n, vía la Aduana, donde hay una bodega, Papelón Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Háganse las notificaciones pertinentes.


La Juez de Control N° 3,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Marielys Rojas



y/r