REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 14 de Junio 2005
195° y 146°


N° 02.-
CAUSA: 1U-65-04.

JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia.

FISCAL: Primero Abg. Gladys Ballesteros Perdomo.

ACUSADO: Ricardo José Sánchez Soto.

DEFENSOR: Abg. Ciro Ramón Araujo.

DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito en Grado de Autoría, Artículo 472 del Código Penal.

VICTIMA: Clorox de Venezuela representado por el ciudadano Edward Rodríguez.

Celebrada como ha sido la Audiencia prevista en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento especial de flagrancia y con motivo de la acusación interpuesta por el Ministerio Publico representado por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, contra el imputado RICARDO JOSE SANCHEZ SOTO por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Clorox de Venezuela C.A. Este Tribunal oída como fueron las partes pasa a decidir en los siguientes términos:

La representación Fiscal imputa al ciudadano: Sánchez Soto Ricardo José, la comisión del siguiente hecho: “Día 29 de Abril del presente año, a las 11:45 horas de la noche, los efectivos: C/1RO GIL COLMENAREZ JUAN RAFAEL Y C/2DO.GUTIERREZ JOSE INES, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional, estaban de servicio de Seguridad vial a la altura del Distribuidor Guanare, cuando se encontraron a un ciudadano de nombre LUZARDO NAVAS DANIEL SEGUNDO, quien manifestó que había sido atracado y despojado por unos sujetos de un camión 750, tipo cava, color rojo, placas ADO-884, donde transportaba desinfectantes y esponjas, seguidamente procedieron a realizar un recorrido por el sector, siendo las 12:05 horas de la noche, encontraron el camión antes descrito y era conducido por el ciudadano: Manuel José Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-8.056.628, residenciado en la carrera 5ta, al lado del Banco Mercantil, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-59, quien quedó aprehendido. Continuando con las investigaciones los efectivos de la Guardia Nacional en el transcurso de la mañana, detuvieron a un vehículo tipo libre color blanco, marca Ford, modelo Granada, placas KA6-610, con dos ocupantes los cuales al ser identificados (Art. 205 y 207 del C.O.P.P.), resultaron ser Julio José Quintero Morillo, C.I.: V-9.988.851 y Fernández Agüero José Gregorio, C.I.: V-9.258.560, quienes sacaron de una casa ubicada en el barrio Coromoto, callejón los Picolinos, casa amarilla con puertas azules N° 60, Diez (10) cajas de Mistolin las cuales son de la misma merancía de la robada al camión recuperado, en vista de ello y presumiéndose que en esa casa se encontraba la mercancía robada, se procedieron a solicitar a la Fiscalía de Guardia orden de allanamiento en la siguiente dirección: Barrio Coromoto, callejón los Picolinos, en una casa amarilla con puertas azules N° 60 de la Ciudad de Guanare Edo. Portuguesa, propiedad del ciudadano José Rosario Sánchez, siendo las 04:00 horas de la tarde se efectuaron la visita domiciliaria ordenada por el Juez de Control N° 1, donde al entrar a la vivienda salió un ciudadano corriendo soltando una caja de detergentes, se le dio la voz de alto, se detuvo de inmediato siendo identificado como JOSE RICARDO SANCHEZ SOTO, portador de la cédula de Identidad Nro. 16.646.041, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la misma casa de habitación donde se iba a realizar el allanamiento, al continuar con la visita domiciliaría fueron atendidos por el ciudadano José Rosario Sánchez, titular de la cédula de Identidad N° 2.727.710, quien permitió la entrada a la casa y se encontró en el corredor ubicado en la parte de atrás de la vivienda la cantidad de ciento diez (110) cajas contentivas en su interior de 12 envases de 832 m3 de aromatizador desinfectante marca mistolin, tres cajas contentivas en su interior de 24 cajitas de esponjas jabonosas marca lustrillo de la Corporación Clorox de Venezuela, una (01) contentiva en su interior de ocho empaques de esponjas de doble uso marca bon brill, de la Corporación Clorox de Venezuela y una caja (01) contentiva en su interior de (06) de paquetes de esponjas multi uso marca bon brill de la Corporación de Venezuela, (12) envases marca pine sol de la Corporación Clorox de Venezuela
La imputación la ha producido la representación fiscal sobre los siguientes elementos de convicción.

A.- Acta de Investigación Penal N° 186 de fecha 30/04/204, suscrita por el Funcionario C/1RO. GIL COLMENAREZ JUAN RAFAEL, adscrito a la Primera compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional.
B.- Declaración del ciudadano LUZARDO NAVAS DANIEL SEGUNDO, de fecha 29/04/2004.
C.- Acta Policial N° 013, de fecha 30/04/204, suscrita por el Cáp. (GN) COLMENAREZ GARCIA OSCAR EDUARDO, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional.
D.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 30/04/2004 suscrita por los funcionarios Cáp. (GN) OSCAR COLMENARES; C/2do. VIERA MONTERO NELSON y Dtgdo. (GN) OCHOA GALLARDO CIRILO, funcionarios adscritos al Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, practicada en el Barrio Coromoto callejón Los Picolinos, casa N° 0-60 Guanare.
E.- Declaración del ciudadano EDELI BERNABE PARRA LINAREZ, de fecha 30/04/2004.
F.- Declaración del ciudadano ERNESTO RAFAEL RAMOS, de fecha 30/04/2004.
G.- Declaración del ciudadano MARCO ANTONIO VIZCAYA RIVERO, de fecha 30/04/2004.
H.- Declaración del ciudadano DENNY RAFAEL REYES DIAZ, de fecha 30/04/2004.
I.- Declaración del ciudadano JOSE ROSARIO SANCHEZ, de fecha 30/04/2004.
J.- Declaración del ciudadano DARWIN JOSE ESCALONA, de fecha 30/04/2004.
K.- Regulación Real S/N, de fecha 01-05-04, suscrita por el funcionario CESAR MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare.
L.- Declaración del ciudadano JUAN LUIS MENDOZA MEZA, de fecha 06-05-2004.
M.- Poder Especial, otorgado por el ciudadano GONZALO RODRIGUEZ MATOS, en su carácter de Director Suplente de la sociedad Mercantil Corporación Clorox de Venezuela, al ciudadano EDWARD RODRIGUEZ, para que represente dicha firma.
N.- Factura N° B-138106, de fecha 27-04-02.
Ñ.- Oficio S/N de fecha 11-05-04 dirigido a la Fiscalia Primera del Ministerio Público de este Estado, suscrito por ELENA OTERO, en su carácter de Gerente General de Corporación Clorox de Venezuela.
O.- Oficio N° 18-F01-1C-955-04, de fecha 11-06-04, suscrito por la Abg. GLADYS BALLESTEROS PERDOMO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Primer Circuito Estado Portuguesa.


La representación Fiscal ofreció como medios de prueba:


DOCUMENTALES:

1.- Acta de Visita Domiciliara de fecha 30/04/04, suscrita por los funcionarios Cáp. (GN) OSCAR COLMENARES; C/2do. VIERA MONTERO NELSON y Dtgdo. (GN) OCHOA GALLARDO CIRILO, practicada en el barrio Coromoto, callejón Los Picolinos, casa N° 0-60 Guanare.
2.-Poder Especial otorgado por el ciudadano GONZALO RODRIGUEZ MATOS, en su carácter de director de la sociedad Mercantil Corporación Clorox de Venezuela S.A., al ciudadano EDWARD RODRIGUEZ.
3.-Oficio S/N de fecha 11-05-04 dirigido a la Fiscalia primera del Ministerio Público de este Estado, suscrito por ELENA OTERO, en su carácter de Gerente General de la Corporación Clorox de Venezuela.
4.-Facturas N° B-138106 de fecha 27/04/04, N° B-138105, de fecha 27/04/04, N° B-138104 de fecha 27/04/04 y N° B-138103 de fecha 27/04/04.

EXPERTICIAS:

1.- Declaración del Funcionario CESAR MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Guanare, en relación a la Experticia de Regulación Real N° 9700-057 de fecha 01/05/04, practicada sobre la mercancía incautada.

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de los efectivos Cáp. (GN).OSCAR COLMENARES; c/2DO. VIERA MONTERO NELSON y Dtgdo. OCHOA GALLARDO CIRILO, adscritos al Comando Regional N° 4 Primera compañía de la Guardia Nacional, en relación al contenido del Acta de Visita domiciliaria practicada en el Barrio Coromoto Callejón Los Picolinos, casa N° 0-60 Guanare.
2.- Declaración del Funcionario C/1RO. GIL COLMENAREZ JUAN RAFAEL, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, quien expondrá con relación al Acta policial N° 186 de fecha 30-04-04.
3.- Declaración del Funcionario C/2RO. GUTIERREZ JOSE INES, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, quien expondrá con relación al Acta policial N°186 de fecha 30-04-04.-
4.- Declaración del Efectivo Capitán (GN) COLMENAREZ GARCIA OSCAR EDUARDO, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, quien expondrá con relación al Acta policial N° 013 de fecha 30-04-04.
5.- Declaración del ciudadano LUZARDO NAVAS DANIEL SEGUNDO, quien aparece como Víctima en razón de ser el conductor del camión, que le fue robado con mercancía propiedad de Clorox de Venezuela S.A.
6.- Declaración del ciudadano EDELI BERNABE PARRA LINAREZ, por ser pertinente por aparecer como testigo instrumental del Allanamiento en una vivienda donde fue encontrada la mercancía que iba en el camión robado en la Autopista José Antonio Páez.
7.- Declaración del ciudadano ERNESTO RAFAEL RAMOS, es pertinente por ser testigo Instrumental del allanamiento en la vivienda donde fue encontrada la mercancía que iba en el camión robado en la Autopista José Antonio Páez.
8.- Declaración del ciudadano MARCO ANTONIO VIZCAYA RIVERO, es pertinente por ser testigo Instrumental del Allanamiento en una vivienda donde fue encontrada la mercancía que iba en el camión robado.
9.- Declaración del ciudadano DENNY RAFAEL REYES DIAZ, es pertinente por ser testigo Instrumental del Allanamiento en una vivienda donde fue encontrada la mercancía que iba en el camión robado.
10.- Declaración del ciudadano JOSE ROSARIO SANCHEZ, es pertinente por cuanto aparece como propietario de la vivienda donde fue encontrada la mercancía que iba en el camión robado.
11.- Declaración del ciudadano DARWIN JOSE ESCALONA, es pertinente por ser testigo Instrumental del Allanamiento en una vivienda donde fue encontrada la mercancía que iba en el camión robado.
12.- Declaración del ciudadano JUAN LUIS MENDOZA MEZA, es pertinente por aparecer como Testigo Presencial y puede aportar elementos importantes en relación a los propietarios tanto del camión como de la mercancía.
13.- Declaración del ciudadano JARDIN NETO FRANCISCO SIMAO, es pertinente por cuanto es propietario del camión que fuera robado y aparece como víctima.
14.-- Declaración del ciudadano EDWAR RODRIGUEZ, es pertinente por cuanto aparece como representante de la Corporación Clorox de Venezuela según instrumento poder que corre inserto en la presente causa y siendo la persona a quien le fuera entregada la mercancía recuperada.

La defensa representada en la persona del Abogado: Ciro Ramón Araujo, en asistencia del Acusado, expuso: “Rechazo totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público ya que los medios de pruebas son insuficientes para demostrar la responsabilidad penal de mi defendido, así mismo hago del conocimiento del Tribunal que éste me ha manifestado su deseo de Someterse a una de las formas alternativas de prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso”.

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado RICARDO JOSE SANCHEZ SOTO quien manifestó: “Quiero acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso”.

Se le dio la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: que no objeta ni se opone a que le sea acordada la suspensión condicional del proceso al imputado Ricardo José Sánchez Soto.

En virtud de lo anterior este Tribunal admite totalmente la acusación presentado por Ministerio Público, ya que del escrito de acusación y con base a los fundamentos invocados por la representación fiscal, así como de las actas que constan en la presente causa se desprende que el escrito acusatorio llena los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello debe ser admitida la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico con la calificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público ya que las misma son útiles necesarias y pertinentes para demostrar los hechos objeto del proceso.

Impuesto como fue el acusado Ricardo José Sánchez Soto, de la admisión de la acusación y de su calificación Jurídica, así como de las formas alternativas de prosecución del proceso y del acuerdo reparatorio, así mismo se le impuso de la Suspensión Condicional del Proceso y de seguidas se le impuso del procedimiento especial de admisión de los hechos establecidos en articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a lo cual el acusado y de manera individual y clara manifestó acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y QUE ESTABA DISPUESTO A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE SE LE IMPONGAN, oída como fue la manifestación del acusado y por cuanto era procedente, toda vez que por la calificación jurídica admitida reúne los requisitos exigidos en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la pena, concediéndose la palabra al fiscal y a la victima a los fines que manifestaran lo que ha bien tuviesen estando estos de acuerdo, lo cual fue acordado por el Tribunal e imponiéndole las siguientes condiciones para dar cumplimiento a lo requerido en el articulo 44 ejusdem:

• Residir en un lugar determinado, es decir, en la dirección actual de residencia la cual es en el Barrio Coromoto, callejón Picolino, con carrera 5 y 6 casa N° 0-60 detrás de Domesa, Guanare estado Portuguesa.
• Someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario por el lapso de un (1) año, prestando un servicio o labor a favor del Estado o Institución de Beneficio Público.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado RICARDO JOS SANCHEZ SOTO, venezolano, natural de San Carlos, estado Cojedes, mayor de edad, nacido el 25-12-82, de 23 años de edad, estado Civil soltero de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N°. 16.646.041, residenciado en el barrio Coromoto callejón Picolino, con carrera 5 y 6 casa N° 0-60 detrás de Domesa Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio de La Empresa Clorox de Venezuela.

La Juez de Juicio N° 01


Abg. Ana Isabel Gavidia.
La Secretaria,


Abg. Dania Leal.