REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
Guanare, 21 de Junio de 2006
Años: 195° y 147°

En fecha 16 de Mayo de 2006 se recibió el Expediente Penal contra ASDRÚBAL ALFONSO MANRIQUE PÉREZ por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES en perjuicio de DARKI DE JESÚS CHAMBUCO GÓMEZ, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de la Extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa por declinatoria de competencia de dicho Tribunal.

Debe el Tribunal examinar su competencia para conocer de esta causa y pronunciar su aceptación o conflicto, y a tal efecto observa lo siguiente:

- I -

El auto mediante el cual el Juez de origen resuelve declinar el conocimiento de la causa se funda en los razonamientos que se transcriben a continuación:

“Analizado el oficio N° 18-F2-2AC-0997-06, de fecha 29-04-2006, emanado de la Fiscalía Segunda de este mismo Circuito Judicial Penal, en el cual solicita se decline la competencia por delitos conexos; este Tribunal a los fines de decidir observa previamente lo siguiente:
Cursa desde el folio 187 al folio 191 de la primera pieza, auto en el cual el Tribunal de control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 19-12-2005, ordenó la apertura a juicio oral y público contra el ciudadano ASDRÚBAL ALFONSO MANRIQUE PÉREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 415 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de DARKI DE JESÚS CAMBUCO GÓMEZ.
Al folio 133 de la segunda pieza, se encuentra inserto oficio N° 146 de fecha 18-04-2006, emanado del Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, ubicado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, en el cual informa que el interno MANRIQUE ÉREZ ASDRÚBAL ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.475.458, se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO por ante el Tribunal de Juicio N° 1, del primer Circuito Judicial Penal, ubicado en Guanare, Estado Portuguesa, según el Expediente N° 1M-151-05.
Las actuaciones procesales señaladas anteriormente, nos obligan analizar las normas que se refieren a la competencia por conexión, las cuales se encuentran en el Código Orgánico Procesal Penal y que señalo a continuación:
Artículo 71. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1º. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
2º. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.
Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.
(Subrayado mío)
Las referidas normas procesales procuran evitar que a un imputado que presuntamente cometió diferentes delitos y que las causas se encuentran en la misma fase, se les realice diversos procesos penales en diferentes Tribunales que son competentes, por ello, se ha señalado que en estos casos el Juez que le corresponda el conocimiento de un asunto penal y observe que por ante otro Tribunal se le lleva causa penal al mismo imputado por un delito más grave, como se presenta en el presente caso, debe seguir las normas sobre declinatorias de competencia y remitir el asunto penal al Tribunal que crea competente, para de esta forma garantizar la unidad del proceso.
Por todo lo anterior, al constatarse según se evidencia en el Oficio N° 146, de fecha 18-04-206, emanado del Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, que al ciudadano ASDRÚBAL ALFONSO MANRIQUE PÉREZ, se le sigue causa penal N° 1M-151, por ante el Tribunal de Juicio N° 1, ubicado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, siendo estos delitos más graves y con mayor pena que los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 21, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el artículo 415 del Código Penal, siendo éstos por los cuales se le sigue causa penal signada bajo el N° PP11-P2005-9781, al acusado ASDRÚBAL ALFONSO MANRIQUE PÉREZ, es por lo que este Tribunal de Juicio N° 1 acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE TRATARSE DE DELITOS CONEXOS Y PARA MANTENER LA UNIDAD DEL PROCESO, al Tribunal de Juicio N° 1 del primer Circuito Judicial Penal de este estado Portuguesa, ubicado en la ciudad de Guanare, todo de conformidad con los establecido en los artículos 71 y 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”.

- II -

Al revisar las actuaciones que guardan relación con la declinatoria de conocimiento antes transcrita, observa el Tribunal que corren insertos en autos los siguientes documentos:

1) A los folios 80 a 94, Pieza N° 1 del Expediente Penal N° 1JM-151/2005 corre inserto escrito de la acusación formulada por la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, en el cual se identifica al imputado ASDRÚBAL ALFONSO MANRIQUE PÉREZ, como de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido en fecha 06-05-1985, hijo de Asdrúbal Manrique y de Noris Pérez, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.476.458, residenciado en la Urbanización Antonio José de Sucre Calle 02 casa N° 24, Guanare, Estado Portuguesa.

En dicha acusación se observa que la adecuación típica es la de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de Víctor Orlando Oropeza Durán.

Así mismo, los folios 241 a 256, Pieza N° 1 del Expediente Penal N° 1JM-151/2005 corre inserto escrito de la acusación formulada por la Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, en el cual se identifica al imputado ASDRÚBAL ALFONSO MANRIQUE PÉREZ, como de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido en fecha 06-05-1985, hijo de Asdrúbal Manrique y de Noris Pérez, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.476.458, residenciado en la Urbanización Antonio José de Sucre Calle 02 casa N° 24, Guanare, Estado Portuguesa.

2) A los folios 75 a 84, Pieza N° 1 del Expediente Penal N° 1JM-176-06, corre inserto escrito de la acusación formulada por la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, en el cual se identifica al imputado ASDRÚBAL ALFONSO MANRIQUE PÉREZ como “… titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.475.458, de 22 años de edad, nacido en fecha 06-05-1983, residenciado en la calle 2, casa Nro 24 de la Urbanización Antonio José de Sucre, Guanare Edo. Portuguesa…”.

En dicha acusación se observa que la adecuación típica es la de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 415 del Código Penal en perjuicio de Darky de Jesús Chambuco Gómez.

- III -

Del análisis de las actas antes relacionadas observa el Tribunal que ciertamente, como afirma el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 Extensión Acarigua de este mismo Circuito Judicial Penal, estamos en presencia del juzgamiento de una persona por diversos delitos ocurridos en circunstancias de tiempo, modo, lugar y víctimas diferentes.

Ello ubica ambas causas en la hipótesis contemplada en el numeral 4. del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que hay conexidad en los casos de diversos delitos imputados a una misma persona.

El proceso penal venezolano está subordinado al principio de la unidad, según el cual CONTRA UN IMPUTADO NO SE SEGUIRÁN DIVERSOS PROCESOS AUNQUE HAYA COMETIDO DIFERENTES DELITOS O FALTAS, según lo consagra el artículo 73 ejusdem.

Como quiera que se trata de una disposición legal de orden público, encaminada a asegurar la celeridad y la economía procesal, corresponde acatar dicho principio; y habiendo constatado el Tribunal que ciertamente, la causa remitida contiene el juzgamiento de la misma persona a quien se procesa en la causa que cursa por ante este Tribunal, como quedó verificado ut supra, en consecuencia, lo procedente es aceptar la declinatoria de conocimiento de dicha causa formulada por el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de la Extensión Acarigua de este mismo Circuito Judicial Penal y acumular ambas causas, a fin de que sean resueltas en un mismo juicio oral y público y resueltas en una sola sentencia. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto se observa que a los folios 87 a 88, Pieza N° 2 de la causa N° 1JM-176-06 corre inserta ACTA DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL, en la cual verificados como fueron los supuestos de hecho establecidos jurisprudencialmente, el Tribunal prescindió del trámite de constitución del Tribunal Mixto y constituyó el Tribunal Unipersonal, debe el Tribunal resolver la situación que se presenta debido a que en la causa 1JM-151-05 se tramita actualmente el Tribunal Mixto, habiendo sido designados dos Escabinos Principales y se continúa el proceso a fin de designar el Escabino Suplente.

Al respecto observa el Tribunal que el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del fuero de atracción, en el cual se atribuye la competencia al juez ordinario en caso de delitos conexos. Si bien, dicha norma no resuelve expresamente el caso de delitos por razón de la materia, es de tener en cuenta que la causa recibida de la Extensión Acarigua formalmente es del conocimiento del Tribunal Mixto, aun cuando por razones que guardan relación con la dilación procesal, se haya prescindido de dicho Tribunal y optado por constituir el Tribunal Unipersonal para el juzgamiento de la causa. Por ello, estima esta Primera Instancia que tal circunstancia no hace incompatible el juzgamiento acumulado de ambas causas por el Tribunal Mixto cuya formación se encuentra adelantada en la causa N° 1JM-151-05, y por tanto, estima procedente la acumulación de ambas causas, sujeta al Juzgamiento del Tribunal Mixto en proceso de constitución. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 73 en concordancia con el numeral 4 del artículo 70, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, A C E P T A LA DECLINATORIA DE CONOCIMIENTO DE LA CAUSA contra ASDRÚBAL ALFONZO MANRIQUE PÉREZ por ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES en perjuicio de DARKY DE JESÚS CHAMBUCO GÓMEZ, que hizo el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: O R D E N A la acumulación de las causas 1JM-151-05 y 1JM-176-06, ambas contra ASDRÚBAL ALFONZO MANRIQUE PÉREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido en fecha 06-05-1985, hijo de Asdrúbal Manrique y de Noris Pérez, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.475.458, residenciado en la Urbanización Antonio José de Sucre Calle 02 casa N° 24, Guanare, Estado Portuguesa.

TERCERO: Habiendo prescindido el Juez declinante de los trámites de constitución del Tribunal Mixto y constituido el Tribunal Unipersonal en la causa N° 1JM-176-06, mientras que en la causa 1JM-151-05 se encuentra adelantado el trámite de constitución del Tribunal Mixto, con fundamento en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA QUE AMBAS CAUSAS SEAN JUZGADAS POR EL T RIBUNAL MIXTO.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Líbrense las correspondientes boletas de citación. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Maritza del Carmen Sandoval Pedroza. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. MARITZA DEL CARMEN SANDOVAL PEDROZA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JM-151-05 CONTRA ASDRÚBAL ALFONSO MANRIQUE PÉREZ POR HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS. Guanare, 21 de Junio de 2006.
La Secretaria,


Abg. Maritza del Carmen Sandoval Pedroza.