REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare 27 de Junio 2005
195° y 146°
Nº 02
CAUSA Nº
1U-76-05
JUEZ PRESIDENTE:
ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI
SECRETARIA: DANIA LEAL
ACUSADOR:
ABG. ASDRUBAL ROMERO SILVA
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORES PRIVADOS:
ABG. JULIO RAMON FIGUEREDO Y
ABG. RAFAEL OMAR LINARES.
ACUSADO:
HECTOR RAMON AVANCIN SANCHEZ.
VICTIMA:
EDUARDO RAFAEL RUIZ LEDEZMA.
DELITO:
LESIONES PERSONALES GRAVES.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Se inicio juicio Oral y Público en fecha veintitrés (23) de Mayo del año 2005, en la presente causa seguida contra el acusado AVANCIN SANCHEZ HECTOR RAMON, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.569.940, nacido en fecha 08/10/1973, de 31 años de edad, profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, avenida Libertador, casa 278, Guanare estado Portuguesa; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de EDUARDO RAFAEL RUIZ LEDEZMA; en esa misma fecha por solicitud del Fiscal del Ministerio Público se suspendió en virtud que para las dos (02:00) de la tarde, tenia fijada la continuación de un juicio oral y público con el Tribunal de Juicio Nº 3, fijándose su continuación para el día treinta (30) de Mayo del presente año, oportunidad en que fue diferido el mismo por cuanto no hubo audiencia en virtud de la Circular Nº 075 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, referente al lanzamiento de la página Web del Poder Judicial, estableciéndose nueva oportunidad para el seis (06) de Junio del 2005 y por inasistencia del Ministerio Publico se suspendió para el nueve (09) de Junio de los corrientes.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 09 de Junio de 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público procediendo este tribunal a darle lectura a la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso, estando en el lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado artículo, por lo que se procede en la presente fecha a la publicación de la sentencia condenatoria en su parte íntegra, en los siguientes términos:
El Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo Abg. ASDRUBAL ROMERO SILVA, ratificó la acusación previamente admitida en contra del acusado HECTOR RAMON AVANCIN SANCHEZ y expuso de manera sucinta cómo ocurrieron los hechos por los cuales se procede, señalando que: “El día sábado veintidós (22) de Diciembre de dos mil uno, siendo aproximadamente las seis y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), en momentos que el ciudadano EDUARDO RAFAEL RUIZ LEDEZMA, se encontraba en una zapatería en compañía de sus padres, cuando llego una comisión policial y les solicitaron a todos los que se encontraban allí salieran para requisarlos, es cuando el señor Ruiz Rodríguez Rafael Eduardo, padre de la victima, le señala a los funcionarios que acudan a los Barrios de la ciudad que allí es donde están los delincuentes y deberían de estar pendiente de ellos, en el momento que salieron los funcionarios policiales los siguieron y esposaron al referido ciudadano y es cuando su esposa Maria Lourdes Ledezma de Ruiz, madre de la victima, pidió que no se lo llevaran porque él no era ningún delincuente agarrándolo por la camisa, y la funcionaria Marilyn Bizcaría le dio una cachetada a la mencionada ciudadana y la tiro al piso y comenzó a golpearla y el adolescente EDUARDO RAFAEL RUIZ LEDEZMA acudió a defenderla para quitársela y uno de los funcionarios que integraba la comisión HÉCTOR RAMÓN AVANCIN SÁNCHEZ lo agarro por el cuello y lo lanzo contra la vidriera de la librería Iberia trayendo como consecuencia lesiones graves al cortarse en el hombro, la muñeca y la cabeza, luego su mamá comenzó a suplicarles que lo llevaran para el hospital por lo que estaba botando mucha sangre, llevándolo al hospital Miguel Oraa donde le suturaron las heridas del hombro y la muñeca de la mano izquierda. Atribuyendo la calificación jurídica de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDUARDO RAFAEL RUIZ LEDEZMA; ofreció los medios de prueba previamente admitidos; solicitando que se dicte Sentencia Condenatoria y se imponga la pena prevista en la norma jurídica alegada”.
En sus conclusiones la Representación Fiscal manifestó: “que llegada esta etapa del juicio, la victima EDUARDO RAFAEL RUIZ LEDEZMA, expuso de manera clara los hechos, a pesar de que padeció y sigue padeciendo las secuelas de ese hecho ocurrido en el año 2001. Se escucho al padre de la víctima Rafael Eduardo Ruiz Rodríguez y a la madre del mismo, María Lourdes Ledezma de Ruiz; hechos que ocurrieron y que ahora se descubrió que el ciudadano padre de la victima es un sospechoso, después de ser una persona trabajadora, padre de familia que se encuentra realizando la compra de unos zapatos a su hijo y la conducta de la señora Maria Lourdes al ver que a su esposo se lo llevan detenido y al actuar a esta la somete una funcionaria de apellido Bizcaría y la zumba al suelo dándole dos cachetadas, allí la victima actúa apenas con 13 años de edad, allí viene el funcionario policial Avancin para irrumpir contra este adolescente y lanzarlo contra la vidriera de la librería, ocasionándole las lesiones, que el medico forense determino plenamente en esta sala, no obstante a que el padre y el hijo no reconocen al acusado, la señora Maria Lourdes si lo reconoce por la posición en que ésta se encontraba para el momento en que su hijo trata de defenderla, es decir de frente con el acusado; Así mismo el Dr. Croce, nos dio una explicación clara y el reconocimiento que hace de la lesión grave y sus secuelas, considera esta parte fiscal que quedo demostrado que el acusado Avancin Sánchez es el responsable del delito que se le acusa. Con relación a los medios de pruebas de la defensa: observamos que el funcionario policial Matute: expreso que estaba como a 10 metros de los hechos, dice que el joven se le descargo las lesiones con la vidriera, pero para nada desmienten la participación de Avancin Sánchez; también dice yo creo que el joven actuó era para desarmar a la funcionaria. El testigo BONILLA: dice que él estuvo en la patrulla que nunca se bajo, este no ofrece ningún elemento que descargue la vinculación de Avancin, con los hechos. Noraima: Dijo el muchacho tiene la culpa, a lo mejor el se pelo y se echo para atrás, para nada descarga la acción de Avancin Sánchez, en este hecho debe declararse sin lugar probatorio estos testimonios. El otro testigo Wilmer Moreno: refiere que el muchacho se fue contra la vidriera, dice que hubo un alboroto, pero parece que todo se despejo de pronto para que el viera todo lo que declaro, pero no da fe que la señora (madre de la victima), estuvo allí, toda su declaración estaba relacionada a que vio el forcejeo. William Jiménez: llamo la atención porque este llama a la comisión porque había un sospechoso (que resulto ser el esposo de la señora María Lourdes y después que denuncia y llama a los funcionarios se retira, con estas declaraciones no fue descargada la responsabilidad penal del acusado; estos testigos no merecen ningún valor probatorio, la participación del acusado Héctor Ramón Avancin Sánchez quedo demostrada como autor del delito de Lesiones Personales Graves”.
En su derecho a réplica el representante del Ministerio Público manifestó: “Ratifico la valoración de las pruebas y rechazo de manera categórica la critica que hace la defensa a ciertas pruebas, la relación de causalidad quedo demostrada y yo invoco la imputación objetiva, quedo demostrado de manera objetiva la participación de Héctor Avancin, con las declaraciones de los testigos presénciales y de la victima”.
Por su parte el Defensor Privado JULIO FIGUEREDO, haciendo uso del derecho que le asiste, quien esgrimió los alegatos de la defensa a favor del acusado HECTOR RAMON AVANCIN SANCHEZ, manifestando que: “oída la exposición del Fiscal en donde le imputa a mi defendido la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, en perjuicio de Eduardo Rafael Ruiz Ledezma, en donde solicita que sea dictada una sentencia condenatoria y se prive a mi defendido, rechazo y contradigo la acusación fiscal porque si bien es cierto que mi defendido estuvo en el lugar de comisión del hecho, pero no es cierto que haya participado en los hechos, lo cierto es que nuestro patrocinado en ningún momento empujo a la victima para producir la lesión sufrida por el señor Ruiz, al lado de él estaba el padre del adolescente en un vehículo al frente de la Librería Iberia y cuando éste trataba de esposar al padre del adolescente, la agente Bizcaría se aposto en la acera, cuando la victima de manera intespectiva trata de agredirla y en ese momento él resbala de la acera y cae rompiendo la vidriera de la librería Iberia, esta vidriera cae y le causan las lesiones a la victima; mi defendido al oír eso deja al padre de la victima y acude ante la victima y lo traslada hasta el Hospital de esta ciudad; considera esta defensa que no existe ninguna relación de causalidad entre la conducta de mi patrocinado, lo cual hace que él sea inocente, eso lo demostraremos en el juicio una vez que sean evacuados los testigos y solicito que sea dictada una sentencia absolutoria; ofreció los medios de pruebas, en este debate se demostrara que la victima utilizo la violencia en contra de mi defendido”.
En sus conclusiones, la Defensa del referido acusado, expuso: El Ministerio Público hace un criterio muy objetivo sobre los testigos de la fiscalia y muy subjetivo para los testigos de la defensa, esta defensa discrepa concretamente de la óptica del Ministerio Público en cuanto a la apreciación de las pruebas; esta defensa rechaza la participación de mi defendido en los hechos que el Ministerio Público le acusa por el delito de Lesiones Personales Graves, ninguno de ellos manifestó reconocer a mi defendido como la persona que le ocasiono las lesiones a la victima, Maria Lourdes dice que no recuerda si fue él, que no le vio la cara, esta testigo no puede valorarse para condenar a mi defendido, también Rafael Ruiz dijo no reconocer a mi defendido; el experto Croce dio una cátedra acerca de sus conocimientos y de la evolución negativa de la lesión, puede ser cierto lo expuesto por él, pero cuando se le pregunto que si podía determinar el objeto con el cual le fueron ocasionadas las lesiones, no lo dijo, tampoco se puede demostrar que fue mi defendido quien lanzo a la victima contra la vitrina, tampoco se puede colocar allí, en el informe medico que las lesiones hayan tenido relación con ese hecho; En cuanto al testigo de la defensa MONICO: dijo que él no observó a mi defendido acercarse al lugar donde la víctima se encontraba forcejeando con la funcionaria Bizcaría. Robert Bonilla: dijo que él no se bajo de la patrulla, desempeñaba como conductor y cargaba una serie de armamentos anti-motines, bombas, es por eso que no se bajo del vehículo. Noraima: dijo que la funcionaria Policial forcejeaba con un joven, manifestó que ella no había visto, por lo tanto no puede atribuírsele tal hecho a su defendido. Y la declaración de Wilmer Jiménez, fueron claros al sostener que ellos vieron cuando la funcionaria forcejeaba con la victima; Podemos concluir que ocurrió un hecho, un forcejeo entre la ciudadana Bizcaría y la ciudadana Ledezma, pero no quedo demostrado que las lesiones sufridas fueron ocasionadas por mi defendido, como quedo demostrado en sala que la victima, trato de desarmar a la funcionaria policial; que exista una relación de causalidad entre el hecho y la responsabilidad; no es lógico, ni quedo demostrado que mi defendido es culpable de las lesiones sufridas. La defensa no hizo uso del derecho a contrarréplicas.
El acusado AVANCIN SANCHEZ HECTOR RAMON, durante el desarrollo del debate impuesto del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “No querer declarar”.
La victima EDUARDO RAFAEL RUIZ LEDEZMA, al final del debate no quiso manifestar nada.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
Concluido el debate oral y público, recibidas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa a criterio de este Tribunal Mixto quedo demostrado el siguiente hecho: Que el día sábado veintidós (22) de Diciembre de dos mil uno, siendo aproximadamente las seis y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), en momentos que el ciudadano EDUARDO RAFAEL RUIZ LEDEZMA, se encontraba en la zapatería Marly, ubicada en la carrera quinta de esta ciudad de Guanare en compañía de sus padres, llegó una comisión policial y les solicitaron a todos los que se encontraban allí salieran para requisarlos, es cuando los funcionarios policiales siguen al señor Ruiz Rodríguez Rafael Eduardo y lo esposan y es cuando su esposa Maria Lourdes Ledezma de Ruiz, pidió que no se lo llevaran porque él no era ningún delincuente agarrándolo por la camisa, y la funcionaria Marilyn Bizcaría le da una cachetada y la tiro al piso, en éste momento el adolescente EDUARDO RAFAEL RUIZ LEDEZMA acudió a defender a su madre y para quitársela, es ahí cuando el acusado Héctor Ramón Avancin Sánchez, sin intención de matar pero si de causarle lesiones al ciudadano Eduardo Rafael Ruiz Ledezma, lo toma por el cuello y lo lanza contra la vidriera de la librería Iberia, hecho este que trajo como consecuencia las lesiones personales graves que sufriera la victima en el hombro y la mano izquierda; Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:
TESTIMONIALES DE LA FISCALIA:
1.- EDUARDO RAFAEL RUIZ LEDEZMA, venezolano, de 17 años de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.882.054, residenciado en el Barrio Los Cortijos de esta ciudad de Guanare, quien en su carácter de victima y testigo presencial de los hechos, señaló entre otras cosas lo siguiente: “Ese hecho ocurrió en el centro de Guanare en la carrera quinta, aproximadamente de 6:30 p.m. a 7:00 p.m., estábamos en la zapatería Marli, cuando llegaron los policías y nos pidieron que saliéramos para revisarnos, un muchacho llego ahí y nos dijo que en el Barrio habían matado a uno y mi papá les dijo a los policías que por que no iban a los barrios a buscar los malandros; ellos se molestaron y la funcionaria policial estaba agrediendo a mi mamá, yo fui a defenderla y ahí llego un policía y me empujo contra el vidrio de la librería Iberia, la que esta al lado de la Librería Monoygua. Eso fue el 22-12-01, ellos se molestaron cuando mi papá les dijo que fueran a buscar los malandros del barrio; un policía me agarro por el cuello y me zumbo contra la vidriera; si resulte lesionado en la mano y en el hombro; me operaron de la mano después como a los 5 meses; la curación me duro casi como un año, porque después que me operaron vinieron las terapias; me hicieron un injerto en la mano; La policía (mujer) agarro a mi mamá y le dio una cachetada, a mi me dio mucha rabia y cuando fui auxiliarla el policía me agarro por el cuello y después me empujo contra la vidriera; No recuerdo quien fue porque yo estaba de espalda y de eso hacen varios años”.
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado Héctor Ramón Avancin Sánchez, por ser vertido por el testigo victima presencial del hecho, siendo una prueba directa además de ello el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de los ciudadanos María Lourdes Ledezma de Ruiz y Rafael Eduardo Ruiz Rodríguez, como se hará más adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio; quedando determinados con dicha testimonial los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
2.- La presencia de la comisión policial en el sitio del suceso.
3.- Que la victima trato de auxiliar a su mamá al momento que una funcionaria de la policía le dio una cachetada.
4.- Que Eduardo Rafael Ruiz Ledezma fue agarrado por el cuello y empujado contra la vidriera de la librería Iberia.
5.- Que la victima Eduardo Rafael Ruiz Ledezma resulto lesionado en la mano y en el hombro.
6.- Que el no recuerda quien le ocasiono las heridas porque estaba de espalda y de eso hace varios años.
2.- MARIA LOURDES LEDEZMA DE RUIZ, venezolana, de 37 años de edad, casada, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.760.092, residenciada en el Barrio Los Cortijos, calle 1, casa Nº 1-72, Guanare estado Portuguesa; quien en su carácter de madre de la victima y testigo presencial de los hechos, señaló entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue un 22 de Diciembre del año 2001, a eso de las 6:30 a 7:00 p.m., estábamos en una zapatería para comprar los zapatos de los estrenos de los muchachos, los policías llegaron y nos sacaron, se iban a llevar a mi esposo detenido, cuando yo me acerque la funcionaria de la policía me dio una cachetada y mi hijo se acerco, allí lo agarro un policía por el cuello y lo zumbo contra la vidriera de la librería Iberia”; la patrulla era la Nº 018; nos sacaron de allí y dijeron que era para requisarnos; a mi me golpeó la funcionaria Marilyn Bizcaría, exactamente no recuerdo su cara porque eso fue en el año 2001; mi hijo sufrió lesiones en la mano izquierda; en valencia tuvieron que hacerle una operación; el tiempo de curación fue de varios meses; en el Hospital se le agarraron los puntos; en Abril se le hizo otro examen forense que fue el que determino que se le estaba secando la mano; todavía tiene los dedos dormidos; en la comisión policial andaban cinco (5) y dos (2) fueron los que nos lesionaron, la funcionaria policial y Héctor Avancin”. Marilyn Bizcaría fue la que forcejeo conmigo, cuando ella me lanzo al piso, él (mi hijo), trato de quitármela de encima, yo estaba en el piso porque ella me había tirado; mi esposo estaba en el camión, porque le habían puesto una esposa en la mano izquierda y él estaba agarrado del volante del camión, porque ya nos íbamos cuando ellos llegaron y nos dijeron que él estaba detenido; No recuerdo como era el funcionario que le coloco la esposa a mi esposo; el funcionario no le dijo nada a mi hijo, lo aventó contra la vidriera; ahí la funcionaria me dejo tranquila; se saco el revolver y me apunto, me dijo una grosería y yo le dije que si ella no tenia hijos; La policía me empujo al piso y me empezó a golpear porque yo le dije que porque se iban a llevar a mi esposo preso; después que eso ocurrió a mi esposo no se lo llevaron detenido; los otros funcionarios hicieron unos disparos al aire”; La testigo reconoció al acusado Héctor Ramón Avancin Sánchez en sala, indicando que: él fue el que me aventó al niño contra la vidriera.
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado Héctor Ramón Avancin Sánchez, por ser vertido por la testigo presencial del hecho, siendo una prueba directa además de ello la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de los ciudadanos Rafael Eduardo Ruiz Rodríguez y la victima Eduardo Rafael Ruiz Ledezma, como se hará más adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio; quedando determinados con dicha testimonial los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
2.- La presencia de la comisión policial en el sitio del suceso.
3.- Que los funcionarios policiales se iban a llevar detenido al esposo de la testigo y padre de la victima.
4.- Que el acusado Héctor Ramón Avancin Sánchez, agarro a la victima Eduardo Rafael Ruiz Ledezma por el cuello y lo aventó contra la vidriera de la librería Iberia.
5.- Que la victima Eduardo Rafael Ruiz Ledezma resulto lesionado en la mano izquierda y en el hombro.
6.-Que la testigo forcejeo con la funcionaria policial Marilyn Bizcaría, al darle ésta una cachetada.
7.- Que cuando la funcionaria policial Marilyn Bizcaría tiro a la testigo al piso la victima Eduardo Rafael Ruiz Ledezma, trato de quitársela de encima.
8.- Que la comisión policial estaba integrada por cinco funcionarios de los cuales dos fueron los que le ocasionaron las lesiones tanto a la testigo como a la victima.
3.- RAFAEL EDUARDO RUIZ RODRIGUEZ, venezolano, de 42 años de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.067.951, residenciado en el Barrio Los Cortijos, calle 1, casa Nº 1-72, quien en su carácter de padre de la victima y testigo presencial de los hechos, señaló entre otras cosas lo siguiente: “Yo estaba presente, eso fue un 22 de diciembre el 2001, como a las 6:30 a 7:00 p.m., estábamos comprando en la zapatería Marli, cuando llegaron los policías a realizar una requisa, ahí llego un amigo y me dijo que en el Barrio habían matado a uno y yo les dije que se fuera a los barrios a buscar los malandros, al cruzar la carrera 5ta. hacia donde tengo mi carro frente a la Librería Iberia, cuando estoy abriendo el carro siento que me pegan unas esposas en la mano izquierda y de la mano derecha me jala otro agente de la Policía, yo hale el brazo derecho y me sujete del volante del carro, en eso llega mi esposa y me sujeta por la camisa y le dice a los policías que me dejen tranquilo que yo no soy ningún delincuente, en ese momento una de las agentes de la policía de nombre Marilyn Bizcaría, le dio una cachetada a mi esposa y la empujo contra la acera, montándosele encima, en eso llega mi hijo viendo que le estaban golpeando a su mamá agarro a la agente para defender a su mamá, ahí llegó uno de los funcionarios quien era el conductor de la unidad 018 agarro a mi hijo por el cuello y lo empujo contra la vidriera de la Librería Iberia, partiéndose la vidriera cayéndole encima a mi hijo los vidrios cortándole en el hombro derecho y la muñeca de la mano izquierda, después lo agarro el conductor y se lo llevó a empujones hasta la unidad, en ese momento la gente del público que estaba allí observando se abalanzo hacia los policías y el Sargento Matute, saco su arma de reglamento y hizo unos disparos al aire, luego a mi hijo lo metieron a la unidad y lo trasladaron hasta el Hospital donde curaron a mi hijo y él se desmayo dos veces en el Hospital por la perdida de sangre; Los policías lo tuvieron allí como 10 minutos no lo querían llevar al hospital”. Yo estaba como a 2 metros del sitio; la policía zumbo a mi esposa al piso, y la estaba golpeando ahí mi hijo le brinco a la funcionaria por detrás, para salvar a su mamá, en esa época él tenia 13 o 14 años, era un niño flaquito; el funcionario llego era un hombre completo y lo zumbo hasta la vidriera; a mi me tenia sujeto era el sargenteo Matute, que era el que me tenia a mi; ahora es que yo oigo que el funcionario que lanzo a mi hijo contra la vidriera es de apellido Avancin, porque eso lo ocultaron bastante; el vidrio le causa las heridas, cortadas en la cabeza, en el brazo, este se le estaba secando, duro como un año de terapia después de la operación, se le opero como a los dos meses del hecho; a mi me tenia esposado el Sargenteo Matute, me esposo por las palabras que yo dije (que buscaran los malandros en los barrios), yo no forceje con él, lo lleve jalao hasta el camión; Matute me esposo y otro funcionario me agarro por detrás, no recuerdo las características; una sola forcejeo con mi esposa; la persona que me aviso que habían matado a uno en el barrio le decían el Catire, ese lo mataron hace tiempo; yo estaba agarrado del volante del camión y como a dos metros la policía tenia a mi esposa, ella la insulto muy feo le decía perra, sucia, desgraciada, ella la insultaba porque los funcionarios cargaban a mi hijo para allá y para acá, cuando ya él estaba cortado, es mas había un funcionario que estaba tomando tenia una cerveza en la mano; Se lesiono con los vidrios de la librería después que lo empujaron.
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado Héctor Ramón Avancin Sánchez, por ser vertido por el testigo presencial del hecho, siendo una prueba directa además de ello el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de los ciudadanos María Lourdes Ledezma de Ruiz y la victima Eduardo Rafael Ruiz Ledezma, como se hará más adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio; quedando determinados con dicha testimonial los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
2.- La presencia de la comisión policial en el sitio del suceso.
3.- Que el funcionario Matute le coloco la esposa y se lo iban a llevar detenido.
4.- Que el acusado Héctor Ramón Avancin Sánchez, agarro a la victima Eduardo Rafael Ruiz Ledezma por el cuello y lo aventó contra la vidriera de la librería Iberia.
5.- Que la victima Eduardo Rafael Ruiz Ledezma resulto lesionado en la mano izquierda y en el hombro, después que lo empujaron contar los vidrios de la librería.
6.-Que la funcionaria policial Marilyn Bizcaría, le dio una cachetada a la esposa del testigo, empujándola contra la acera y montándosele encima.
7.- Que cuando la funcionaria policial Marilyn Bizcaría tiro a la ciudadana María Lourdes Ledezma de Ruiz al piso, la victima Eduardo Rafael Ruiz Ledezma, trato de quitársela de encima.
8.- Que el funcionario Matute hizo unos disparos al aire.
9.- Que la victima le brinco a la policía por detrás, para salvar a su mamá.
4.- EDGAR ORLANDO CROCE, Medico Forense, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, quién rindió declaración en relación al Informe Medico Nº 1.880, de fecha 26-12-2001, practicada al ciudadano EDUARDO RAFAEL RUIZ LEDEZMA, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Se le realizo un primer informe a raíz del hecho, el paciente presento una herida cortante anfractuosa complicada localizada en la parte palmar de la muñeca izquierda y herida cortante complicada, extensa, localizada en hombro derecho, en este primer informe no se observo limitación en las acciones de la mano izquierda; estas lesiones fueron de carácter graves porque se trata de la mano”. Cuando se observa una herida cortante anfractuosa complicada se refiere a que puede haber lesión en los tendones, vasos y nervios, en este caso los vasos mas superficiales, la afectación del nervio puede ser parcial. Al decir anfractuosa se quiere decir que los tejidos se adhieren; La afección del hombro es independiente a la lesión de la muñeca, cuando se presenta una infección no se puede decidir el tiempo de curación; la lesión de la mano es muy importante porque hay una lesión del nervio; el objeto con el que se causo la lesión, es una parte que uno toma del dicho del paciente, lógicamente que fue hecho con un objeto cortante; la lesión es grave, con un tiempo de curación de un mes.
Con respecto al Segundo Informe Nº 554, de fecha 12-01-02, practicado a la victima Rafael Eduardo Ruiz Ledezma, por el experto Edgar Orlando Croce, señalo entre otras cosas lo siguiente: “Con la practica de este segundo reconocimiento se determino que la herida era importante, porque presento hipotrofia de la musculatura palmar izquierda, lo cual ocasiono perdida parcial de la fuerza de aprehensión de la mano izquierda, es decir disminución de la fuerza de la mano; se recomendó cirugía para que se restituyera la mano por cuanto hubo lesión del nervio mediano”. Esta lesión fue originada por la primera; había que determinarlo por un especialista de mano. El carácter era gravísimo, se estableció un tiempo de curación de cuatro meses, como periodo para que el paciente fuese tratado desde el punto de vista quirúrgico.
También el medico forense rindió declaración en relación al tercer Informe Nº 705, de fecha 09-05-02, practicado en la persona de Eduardo Rafael Ruiz Ledezma, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Con este se determino que el caso siguió mas dramático, siguen siendo gravísimas las lesiones y el tiempo de curación es de un año; el paciente presento atrofia de los músculos intrínsecos de la mano izquierda y perdida de la sensibilidad táctil y dolorosa de los dedos primero, segundo y tercero”; puede haber perdida de la sensibilidad total o parcial; con este informe se demostró que la condición del paciente desmejoraba. Esas lesiones del tejido nervioso no se regeneran, con un injerto así si, se puede restituir con un transplante, pero de manera parcial nunca total.
Con dichas testimoniales, referentes a la práctica de los tres reconocimientos médicos practicados a la victima a criterio de este Tribunal, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La existencia de las lesiones sufridas por la victima Eduardo Rafael Ruiz Ledezma, su tipo y el carácter grave de las mismas.
2.- La zona anatómica donde fueron producidas las heridas.
3.- Que a raíz de la lesión determinada en el primer informe medico, a la victima le ocasiono perdida parcial de la fuerza de aprehensión de la mano izquierda, es decir disminución de la fuerza de la mano;
4.- Que se recomendó a la victima cirugía para que se restituyera la mano.
5.-Que al realizarle a la victima un tercer reconocimiento su condición desmejoraba.
Testimonios que se estiman como cierto por emanar de un funcionario hábil y capaz, al tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas por el conocimiento científico que posee en la materia, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando a la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia de las lesiones sufridas por la victima Eduardo Rafael Ruiz Ledezma, su tipo, carácter y evolución de éstas.
TESTIMONIALES DE LA DEFENSA:
1.- MONICO RAFAEL FIGUEREDO MATUTE, venezolano, de 36 años de edad, casado, funcionario del orden público, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.726.851, residenciado en el Barrio Santa Maria, calle 4, sector Reina Guaney, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, quien señaló entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue como el 21-12-01, aproximadamente de 6 a 7:30 de la noche, dábamos un recorrido por las adyacencia de la carrera 5, cerca de la tienda Marli”; cerca de la tienda había algo sospechoso, además un sujeto nos informo que había mucha gente, le indicamos a las personas que nos parecían sospechosos para realizarle una revisión y ellos se empezaron a negar; tratamos de sacarlos del negocio y en el camino trataban de evadir las ordenes que se les daba, en ese momento oí unos gritos alguien pedía auxilio, había un forcejeo entre una funcionaria y un sujeto; cuando llegamos la persona que forcejeaba se fue contra un vidrio de la librería Iberia; cuando llegamos ya el muchacho estaba herido y lo trasladamos hasta el hospital; habían otras personas allí que también gritaban una mujer. Eso fue en la avenida quinta frente a la Tienda Marli; había un forcejeo entre un sujeto y la funcionaria Marilyn Bizcaría; el que forcejeaba era un joven de contextura regular un poco flaco, moreno, posteriormente se conoció que él forcejeaba con ella porque él quería desarmar a la funcionaria; él quería tener acceso hasta las personas que se le estaban haciendo la revisión personal; el joven firma Ruiz Ledezma Rafael; yo no vi a su defendido forcejear con las personas; él estaba en la comisión encargado de la remisión de las personas; las personas ofendían a la comisión le decían palabras obscenas cuando Marilyn forcejeaba con esa persona (victima), él estaba dentro de las personas que iban a hacer la revisión personal, él estaba esposado a un señor moreno, un poco gordo; cuando llegamos el joven ya estaba herido, el joven que forcejeaba con la funcionaria se fue contra la vidriera, la vidriera se desprende y se corto; no observe que el acusado lo lanzara contra la vidriera. Yo era el jefe de la comisión, la integraban 4 funcionarios: Marilyn, Robert Bonilla, Avancin Sánchez y mi persona; había un ciudadano que miraba hacia adentro y otro que estaba adentro estaba en actitud sospechosa; habían muchas personas allí, porque era 21 de diciembre; no se realizo detención propiamente, porque los hechos del joven con la funcionaria no permitió finalizar el procedimiento; efectivamente se esposo a una persona; el señor quien iba esposado manifestó que la persona herida era su hijo, éste señor era una de las personas que nos parecía sospechosa, él no se sometió a la revisión, él nos decía que fuéramos a las barriadas a buscar los delincuentes; en el momento pudo pedir auxilio mucha gente; luego se conoció que ella (señalando a la ciudadana María Lourdes de Ruiz), era la mamá del herido, ella pedía auxilio yo pienso que como era la mamá, lógico que lo pidiera, porque era la mamá del joven herido; cuando forcejeaban estaba como de 10 a 12 metros de distancia de frente; yo pienso que la funcionaria Marilyn actuó porque el muchacho la golpeo; eso si lo vi, él la ataco; en un forcejeo cualquier movimiento puede ser indicativo; yo pienso que él la iba a desarmar; si reconozco a la victima y a la mamá como la persona que pedía auxilio; se supo después que el joven era menor; resulto lesionado en el brazo izquierdo, a la altura del hombro y de la mano; él cayo de lado pero golpeo con la espalda, entre el hombro y la espalda; este se inicio en un lugar y fueron subiendo y subiendo hasta llegar a la acera. No observe forcejeo de la señora (María Lourdes de Ruiz) con Marilyn, ni la práctica de revisión de personas; el sospechoso entraba y salía del negocio y se hablaba con alguien; alguien del negocio nos dijo que había algo sospechoso; él señor (refiriéndose al padre de la victima) no accedió a que se le hiciera la revisión ni exhibió arma alguna, se le esposo, por su agresividad; él no se fue con la comisión policial, él se fue por sus propios medios; esa parte que si estaba esposado o no, yo no lo se, porque yo estaba donde el herido, lo cierto es que llego al hospital sin esposas, lo esposo Avancin Héctor.
Testimonio que éste Tribunal no le da ningún valor por ser contradictorio en su declaración, ya que evidencia que había un forcejeo entre una funcionaria y un sujeto;…yo pienso que la funcionaria Marilyn actuó porque el muchacho la golpeo; eso si lo vi, él la ataco; …cuando llegamos la persona que forcejeaba se fue contra un vidrio de la librería Iberia …cuando llegamos ya el muchacho estaba herido, de lo cual se denota serias contradicciones en relación a que si el testigo presencio el hecho o no; estas declaraciones hacen establecer que el declarante tiene interés en asegurar un hecho que no observó, y supone que trata de favorecer al acusado, por ello, se desecha tal declaración.
2.- ROBERT JOSÉ BONILLA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.721.223, funcionario policial, domiciliado en la Urbanización Los Malabares, Guanare estado Portuguesa; quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “El día 21 de Diciembre del año 2001, estábamos de trabajo de rutina en la Carrera quinta, de esta ciudad, allí se formo un alboroto donde salio un ciudadano herido, se traslado al hospital”. Eso fue en la Carrera Quinta a la altura de las tiendas Marli; el jefe de la comisión era Monico Matute; estábamos el distinguido Avancin, Marli, y yo que era el conductor de la unidad Nº 018; eran como las 6:30 a un cuarto para las 7:00 p.m.; yo no participe en el cacheo, yo me encontraba dentro de la unidad; no me baje de la unidad; por la cantidad de gente que había no pude visualizar nada; cuando me llaman es que hay un lesionado, lo montan en la unidad y lo traslado para el hospital; no observe como fue lesionado el ciudadano. Yo estaba estacionado frente a la tienda Marli, como a 25 metros de donde ocurrieron los hechos, diagonal estaba la unidad; no se llevaron a nadie esposado, solo al herido y lo trasladamos al hospital; vi que había un alboroto, no se que lo ocasiono, oí que una funcionaria; según tengo entendido que fue la funcionaria Bizcaría, según las actas policiales las lesiones fueron ocasionadas por un vidrio, pero yo no estuve presente, no vi nada.
Testimonio que no se le da ningún valor por no ser presencial de los hechos objeto del presente juicio, ni aporto ningún elemento que contribuyera al esclarecimiento de los mismos, por cuanto de su declaración se extrae que solo tuvo conocimiento de un alboroto y de haber trasladado al lesionado hasta el hospital, por ello, se desecha su declaración.
3.- NORAIMA YANET GUDIÑO HIDALGO, venezolana, de 31 años de edad, oficios del hogar, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.403.257, residenciada en Barrio Santa Maria frente a los silos Proinca Guanare estado Portuguesa, quien señaló entre otras cosas lo siguiente: “Yo venia hacia la parada cuando vi al muchacho forcejeando con la policía y él llegó y se soltó de la funcionaria y se desequilibro y cayo sobre la vidriera”. Eso fue el 21 de diciembre del 2001, como a las 6:30 p.m.; eso fue donde esta la librería Iberia; cuando yo llegue a la parada lo que hice fue mirar al muchacho estaba demasiado agresivo y se fue hacia atrás, era moreno, flaco, (señalo en sala a la victima), él forcejeaba con una funcionaria una mujer; yo lo ultimo que vi fue que lo montaron en la patrulla; él mas bien tiene que estar agradecido porque él estaba muy agresivo y los funcionarios lo llevaron al hospital; el forcejeo duro como 10 o 15 minutos y el se soltó y se fue hacia atrás; ahí no había más nadie solo estaba la funcionaria y el muchacho. Había mucha gente; había un poco de alboroto pero no mucho, yo venia caminando hacia la parada; si había un policía que estaba mandando a los muchachos, que fue él que me dijo que sirviera de testigo; era Monico Rafael Figueredo Matute; pero lo único que vi fue al muchacho y a la funcionaria no se, es que el rato llegaron varios funcionarios, pero cuando hubo el forcejeo ellos no estaban en el alboroto, solo estaba la policía y el muchacho; no vi nada de eso, de una persona esposada; solamente vi que los funcionarios mas bien le prestaron auxilio al muchacho cuando este se corto; no oí a nadie pedir auxilio, el forcejeo era en la acera de la librería Iberia, a lo mejor él se pelo y se cayo hacia atrás.
Testimonio que éste Tribunal no le da ningún valor por ser contradictoria en su declaración, ya que evidencia que en el sitio del suceso sólo estaba la funcionaria policial y la victima, que ahí no había más nadie, …sólo estaba la funcionaria y el muchacho; …que al rato llegaron varios funcionarios, pero cuando hubo el forcejeo ellos no estaban en el alboroto, solo estaba la policía y el muchacho; también se extrae de su declaración que había mucha gente; …había un poco de alboroto pero no mucho, él (refiriéndose a la victima), …mas bien tiene que estar agradecido porque él estaba muy agresivo y los funcionarios lo llevaron al hospital; pero lo único que vi fue al muchacho y a la funcionaria, solamente vi que los funcionarios mas bien le prestaron auxilio al muchacho, cuando este se corto a lo mejor él se pelo y se cayo hacia atrás, estas declaraciones hacen establecer que la declarante tiene interés en asegurar un hecho que no vio, porque de haberlo presenciado no dice a lo mejor él (victima) se pelo, lo cual hace suponer que trata de favorecer al acusado al manifestar que la victima debía mas bien estar agradecido de que los funcionarios policiales lo llevaron al hospital, por ello, se desecha tal declaración.
4.- WILMER RAMON MORENO GUERRA, venezolano, de 28 años de edad, vigilante, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.732.935, residenciado en el Caserío Las Tinajitas, quien señaló entre otras cosas lo siguiente: “El 21 de diciembre del 2001, estaba de servicio en la tienda Nicomar y mi compañero en la tienda Marli, de allí vi cuando la unidad estaba en la librería Iberia y allí habían dos funcionarios realizando la inspección a unas persona, cuando vi a un muchacho forcejeando con una funcionaria, tratando de desarmarla, ahí él se pelo y se le vino la vidriera”. …Los policías revisaban a dos personas, una era un señor moreno, bajo como de 1,50 de altura y otro blanco alto, con cara como cara cortada, …tenían un forcejeo; …yo vi fue como un intento de desarmarla en ese momento la persona se resbalo y se fue contra el vidrio, ahí se desprendió el vidrio, yo en ese momento no vi mas nada porque me llamaron de la tienda ya que en esa fecha había mucha gente, era diciembre, y me tuve que ir, oí unos gritos se que era una señora pero no la vi bien, …le brindaron el apoyo, …la unidad se encontraba enfrente, allí lo llevaron al hospital, …yo no vi que estaban esposando a nadie. …Nicomar, queda diagonal a la librería iberia, …estaba la unidad, solamente vi, …no habían vehículos …presencie un forcejeo entre la persona (victima) y la funcionaria, oí una gritadera, …el alboroto era después del forcejeo; hubo una unidad frente a la Librería Iberia, que ellos eran los que estaban haciendo la revisión; … oí una mujer pidiendo auxilio, por la persona cortada, …no vi si le colocaron esposas a alguna persona, …en ese momento un sargento me tomo los datos, primero le presto auxilio y después vino a tomar los datos, …en el brazo izquierdo resulto lesionado, …tenia sangre; …allí habían cuatro funcionarios; ...uno en la unidad, una funcionaria y dos mas: …los funcionarios no estaban ni tan cerca.
Testimonio que éste Tribunal no aprecia porque no le merece valor a esta Juzgadora por no ser coherente y firme en su declaración, ya que evidencia que había un forcejeo entre una funcionaria y un sujeto (victima), tratando de desarmarla afirmación ésta que no coincide con lo expuesto por la victima Eduardo Rafael Ruiz Ledezma y los testigos presénciales del hecho María Lourdes Ledezma de Ruiz y Rafael Eduardo Ruiz Rodríguez, los cuales fueron contestes en señalar que el forcejeo fue entre la funcionaria Marilyn Bizcaría y la testigo María Lourdes de Ruiz, por ello, se desecha tal declaración.
5.- WILLIANS GIOVANNY JIMENEZ MARQUEZ, venezolano, de 26 años de edad, albañil, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.617.444, residenciado en el Barrio La Peñita, carrera 1, calle 20, de esta ciudad de Guanare, quien señaló lo siguiente: “Yo estaba montando guardia en la tienda Marli, cuando vi a unos ciudadanos sospechosos, los fueron a revisar y ellos se pusieron agresivos, los oficiales se fueron detrás de ellos para tratar de convencerlos, en una de eso la señora y el joven salieron de la tienda, cuando oigo unos gritos salgo y veo que el muchacho esta forcejeando con la policía”. Eso fue el 21 de diciembre del 2001, a las 6:30 a 7:00 p.m., yo me encontraba en la esquina de la licorería, yo montaba guardia en la tienda Marli y tenia visibilidad para todos lados, …el otro compañero mió, el vigilante que prestaba vigilancia en la tienda Nicomar, yo salí y llame a los oficiales y les dije que habían dos ciudadanos muy sospechosos y los oficiales tomaron la decisión de entrar, los sospechosos eran 2 uno blanco algo y el otro moreno, …cuando el muchacho y la señora salieron de la tienda, salieron hacia la parte de la licorería, el policía esposo al ciudadano, pero no se lo pudo llevar detenido por auxiliar al muchacho; …auxiliaron al muchacho y se lo llevaron; … primero llegaron cuatro funcionarios, el acusado tenia al señor esposado cerca de la panadería, el no lo monto a la patrulla, el funcionario era bajito, gordito, morenito (describió al acusado), estaba cuidando el esposado pendiente del señor, había demasiado trafico, …la patrulla estaba mas acá de la parada. …El sospechoso fue el que le colocaron las esposas, …a la tienda llegaron 4 personas, los 2 sospechosos, una señora y un muchacho, yo le informo a los funcionarios, si, reconozco a la señora madre de la victima y como la esposa del sospechoso; … no vi que hizo la señora cuando le pusieron las esposas; …la licorería queda en la misma acera, no vi ninguna trifulca; …cuando la oficial pego el grito vi que estaba el muchacho, yo vi que el muchacho se fue contra el vidrio de la librería, no vi como resulto la persona lesionada.
Testimonio que éste Tribunal no le da ningún valor por ser contradictorio en su declaración, ya que evidencia que vio cuando el muchacho se fue contra el vidrio de la librería, y luego señala que no vi como resulto la persona lesionada, por ello, se desecha su declaración al no ser firme y coherente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Recepcionadas como han sido las pruebas, éste Tribunal Unipersonal pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al Tribunal de la comisión del hecho punible de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de EDUARDO RAFAEL RUIZ LEDEZMA; y de la participación y responsabilidad del acusado en el mismo, en los siguientes términos:
Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate en primer lugar encuadran dentro del Tipo Penal de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, que prevé lo siguiente: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”.
Los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate, constituyen el delito de Lesiones Personales Graves, toda vez que el acusado HÉCTOR RAMÓN AVANCIN SÁNCHEZ, al agarrar por el cuello a la victima y lanzarla sobre una vidriera, produjo una acción, la cual puso en peligro la vida del ofendido constituyendo una situación de riesgo apremiante, inmediata de muerte debido a la lesión inferida; conducta asumida sin intención de matar, pero si de causar un daño, ocasionándole lesiones corporales al adolescente Rafael Eduardo Ruiz Ledezma, las cuales requirieron más de veinte (20) días de curación.
La conducta desplegada por el acusado HÉCTOR RAMÓN AVANCIN SÁNCHEZ, se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que de manera intencional, lesiono al adolescente Rafael Eduardo Ruiz Ledezma, quedando plenamente demostrada la comisión del delito de Lesiones Personales Graves con la declaración del ciudadano EDUARDO RAFAEL RUIZ LEDEZMA, en su carácter de victima quién indico: “...ahí llego un policía y me empujo contra el vidrio de la librería Iberia, …un policía me agarro por el cuello y me zumbo contra la vidriera; …si resulte lesionado en la mano y en el hombro; …me operaron de la mano después como a los 5 meses; …la curación me duro casi como un año, porque después que me operaron vinieron las terapias, me hicieron un injerto en la mano; …el policía me agarro por el cuello y después me empujo contra la vidriera; en tal sentido se le atribuye pleno valor jurídico para dejar acreditada la comisión del delito de Lesiones Personales Graves; declaración de EDGAR ORLANDO CROCE, medico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quién declaro en relación a los reconocimientos médicos, practicados al adolescente victima Eduardo Rafael Ruiz Ledezma, en primer lugar en relación al signado con el Nº 1.880, de fecha 26-12-2001, señalo entre otras cosas lo siguiente: “Que se le realizo un primer informe a raíz del hecho, el paciente presento una herida cortante anfractuosa complicada localizada en la parte palmar de la muñeca izquierda y herida cortante complicada, extensa, localizada en hombro derecho, que estas lesiones fueron de carácter graves porque se trataba de la mano, que la lesión de la mano era muy importante porque había una lesión del nervio; que la lesión observada al paciente presentaba un tiempo de curación de un mes. Con respecto al Segundo Informe Nº 554, de fecha 12-01-02, indico que: “Con la practica de este segundo reconocimiento se determino que la herida era importante, porque presento hipotrofia de la musculatura palmar izquierda, lo cual ocasiono perdida parcial de la fuerza de aprehensión de la mano izquierda, es decir disminución de la fuerza de la mano, que se le recomendó al paciente, cirugía para que se restituyera la mano por cuanto hubo lesión del nervio mediano”. También el medico forense rindió declaración en relación a un tercer Informe Nº 705, de fecha 09-05-02, practicado a la victima, señalando que: “Con este informe se determino que el caso siguió mas dramático, ya que el paciente presento atrofia de los músculos intrínsecos de la mano izquierda y perdida de la sensibilidad táctil y dolorosa de los dedos primero, segundo y tercero, lo cual puede haber generado perdida de la sensibilidad total o parcial”; Con esta declaración del experto, la cual emerge de la persona que posee los conocimientos científicos en la materia para acreditar las lesiones sufridas por la victima Eduardo Rafael Ruiz Ledezma, quedo suficientemente demostrada la existencia de las lesiones padecidas por la victima, el carácter de las mismas y su evolución, con su respectiva sugerencia de que fuese intervenido quirúrgicamente; Adminiculado a estos medios probatorios las declaraciones de los ciudadanos: MARÍA LOURDES LEDEZMA DE RUIZ, quién expuso entre otras cosas lo siguiente: “…mi hijo sufrió lesiones en la mano izquierda, en valencia tuvieron que hacerle una operación, …el tiempo de curación fue de varios meses; …en el Hospital se le agarraron los puntos, …en Abril se le hizo otro examen forense que fue el que determino que se le estaba secando la mano; …todavía tiene los dedos dormidos; testimonio que se le da pleno valor probatorio por ser testigo presencial de los hechos y ser conteste en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos; Bajo el mismo sentido de contesticidad declaro el ciudadano RAFAEL EDUARDO RUIZ RODRIGUEZ, quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “…cortándole en el hombro derecho y la muñeca de la mano izquierda, ...luego a mi hijo lo metieron a la unidad y lo trasladaron hasta el Hospital donde curaron a mi hijo y él se desmayo dos veces en el Hospital por la perdida de sangre; …el vidrio le causa las heridas, cortadas en la cabeza, en el brazo, este se le estaba secando, duro como un año de terapia después de la operación, se le opero como a los dos meses del hecho; …cuando ya él estaba cortado, …se lesiono con los vidrios de la librería después que lo empujaron; se le atribuye pleno valor jurídico a esta declaración por ser testigo presencial de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos.
Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal reformado, y que fuera perpetrado en perjuicio de EDUARDO RAFAEL RUIZ LEDEZMA; se pasa analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado HÉCTOR RAMÓN AVANCIN SÁNCHEZ, en el referido delito:
PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO HÉCTOR RAMÓN AVANCIN SÁNCHEZ.
La participación del acusado HÉCTOR RAMÓN AVANCIN SÁNCHEZ, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, quedó plenamente demostrado con la testimonial de la ciudadana MARÍA LOURDES LEDEZMA DE RUIZ, quién señalo en la audiencia de manera categórica al acusado HÉCTOR RAMÓN AVANCIN SÁNCHEZ, como la persona que agarro por el cuello al adolescente Eduardo Rafael Ruiz Ledezma y lo lanzó contra la vidriera de la librería Iberia, durante su declaración reconoció a HÉCTOR RAMÓN AVANCIN SÁNCHEZ, como la persona que le ocasiono las lesiones a su hijo al señalar: él fue el que me aventó al niño contra la vidriera. Adminiculada ésta declaración a la testimonial del ciudadano RAFAEL EDUARDO RUIZ RODRIGUEZ, quién señalo entre otras cosas lo siguiente: ahí llegó uno de los funcionarios quien era el conductor de la unidad 018 agarro a mi hijo por el cuello y lo empujo contra la vidriera de la Librería Iberia, partiéndose la vidriera cayéndole encima a mi hijo los vidrios cortándole en el hombro derecho y la muñeca de la mano izquierda, …el funcionario llego era un hombre completo y lo zumbo hasta la vidriera; …ahora es que yo oigo que el funcionario que lanzo a mi hijo contra la vidriera es de apellido Avancin, porque eso lo ocultaron bastante; …Se lesiono con los vidrios de la librería después que lo empujo el acusado, reconociendo en sala al acusado Héctor Ramón Avancin Sánchez como la persona que zumbo a la victima contra la vidriera produciéndole las lesiones; Declaraciones éstas que al ser concatenadas con la de la victima Eduardo Rafael Ruiz Ledezma, aunque éste no logro reconocer al acusado en sala, por el tiempo trascurrido y estar él (victima) de espalda para el momento en que ocurre el hecho, tal cual como lo manifestó éste en la audiencia: “…la funcionaria policial estaba agrediendo a mi mamá, la tiro al piso y yo fui a defenderla y ahí llego un policía y me empujo contra el vidrio de la librería Iberia”, guarda relación en cuanto a la participación del funcionario acusado al quedar comprobado plenamente su participación con la testimóniales de María Lourdes de Ledezma y Rafael Eduardo Ruiz y la declaración de la victima cuando expuso: “...un policía me agarro por el cuello y me zumbo contra la vidriera..”; considera ésta juzgadora que la declaración de la victima fue firme y coherente, percepción obtenida en la sala, aunado al hecho de tratarse éste de un adolescente y haberse percatado la seguridad con que narro los hechos.
En consecuencia, con dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes y contestes que merecen credibilidad para que se les aprecie y estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado HÉCTOR RAMÓN AVANCIN SÁNCHEZ, plenamente identificado, participó y es responsable en la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal reformado y que fuera perpetrado en perjuicio del ciudadano Eduardo Rafael Ruiz Ledezma, quedando desechado de esta manera, el alegato de la defensa de que su defendido si estaba presente para el momento en que ocurre el hecho pero no participo en los mismos, sino que la victima se resbalo y se fue contra la vidriera de la librería, toda vez que en el caso que nos ocupa, existe plena prueba de la participación del referido acusado en el delito mencionado.
De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana critica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, considera ésta Juzgadora que: Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa éste Tribunal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado con la declaración de los testigos presénciales ciudadana María Lourdes Ledezma de Ruiz, y Rafael Eduardo Ruiz Rodríguez adminiculadas entre si, quienes fueron claros, coherentes y lógicos en sus deposiciones, sin contradicción alguna, siendo estos persistentes en las incriminaciones en contra del referido acusado; Así mismo la declaración del experto medico forense, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Edgar Orlando Croce, el cual fue conteste al declarar sobre la existencia, tipo, carácter, tiempo de curación y la evolución de las lesiones que le fueron ocasionadas al adolescente Eduardo Rafael Ruiz Ledesma, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado y el alegato del defensor quien señalo que su defendido estaba en el lugar del hecho pero no participo en los mismos, ya que la victima se resbalo y cayo sobre la vidriera; En razón de ello, y no existiendo duda alguna en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado HÉCTOR RAMÖN AVANCIN SÁNCHEZ, en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera éste Tribunal que tales testimonios, constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado HÉCTOR RAMÓN AVANCIN SÁNCHEZ, en el delito de LESIIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal reformado, perpetrado en perjuicio del ciudadano EDUARDO RAFAEL RUIZ LEDEZMA, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria y así se decide.
PENALIDAD
El delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, reformado, el cual se probó determinantemente, establece una pena de UNO (1) a CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio, DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Al apreciar las pruebas presentadas durante el debate por el Ministerio Público, encuentra este Tribunal, principalmente con el testimonio del Dr. Edgar Orlando Croce, en relación a los reconocimientos médicos practicados a la victima, que se determino plenamente que las lesiones que sufrió Eduardo Rafael Ruiz Ledezma, fueron de tal magnitud que el paciente amerito intervención quirirugica, la practica de un injerto, ya que le fue afectada una zona anatómica del cuerpo humano muy importante, como lo es la mano izquierda, porque presento hipotrofia de la musculatura palmar izquierda, lo cual ocasiono perdida parcial de la fuerza de aprehensión de la mano izquierda, es decir disminución de la fuerza de la mano, al ser atrofiado el nervio, así como también el paciente presento atrofia de los músculos intrínsecos de la mano izquierda y perdida de la sensibilidad táctil y dolorosa de los dedos primero, segundo y tercero, lo cual todavía para la fecha de celebración del presente juicio, presentaba inamovilidad de los dedos; circunstancias estas que deben ser valoradas a fin de aplicar la pena correspondiente en su termino medio, razón por la cual la pena por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, resulta ser de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, pena aplicada en su termino medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y a pagar las costas a favor del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado HÉCTOR RAMÓN AVANCIN SANCHEZ, ya identificado, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha, cometido en perjuicio del Adolescente EDUARDO RAFAEL RUIZ LEDEZMA, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 Ejusdem, a saber: 1.- La inhabilidad política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así mismo las costas procesales a tenor de lo establecido en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene el estado de libertad que viene gozando el acusado.
La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal en fecha Nueve (9) de Junio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146º de la Federación. Publíquese el texto integro de la presente sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran.
Dada, firmada, sellada, refrendada y sellada en la sede del tribunal de Juicio N°1 constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintisiete días del mes de Junio de Dos Mil Cinco.
La Juez de Juicio Nº 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia C.
La Secretaria,
Abg. Dania Leal