REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO



Guanare, 9 de Junio de 2005
195° y 146°
Nº - 01
CAUSA Nº
1M-80-05
JUEZ PRESIDENTE:
ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI
ESCABINO TITULAR Nº 1
LEINNY YUSBELY MÁRQUEZ MÁRQUEZ
ESCABINO TITULAR Nº 2 LUIS ENRIQUE LINARES CANELÓN


SECRETARIA: DANIA LEAL

ACUSADOR:
ABG. RAFAEL ENRIQUE VIVENES
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR PRIVADO:

ABG. IVAN MEDINA

ACUSADO:
EDUMAR ANTONIO RIVERO COLMENAREZ

VICTIMA:

JOSE GREGORIO BARRERA CAMACARO

DELITO:
ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Se inicio juicio Oral y Público en fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil cinco (2005), en la presente causa seguida contra el acusado RIVERO COLMENAREZ EDUMAR ANTONIO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 14.865.790, nacido en fecha 02/12/1982, de 22 años de edad, obrero, residenciado en Barrio Cementerio carrera 10 entre calles 17 y 18 casa N° 17-24 Guanare estado Portuguesa; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de BARRERA CAMACARO JOSE GREGORIO; en esa misma fecha a solicitud del Ministerio Público se suspendió por inasistencia de la victima, expertos y testigo para el 25 de Mayo del presente año, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 25 de Mayo de 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público procediendo este tribunal a darle lectura a la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso, estando en el lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado artículo, por lo que se procede en la presente fecha a la publicación de la sentencia condenatoria en su parte íntegra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. RAFAEL ENRIQUE VIVENES, presento formal acusación manifestando: a los fines de acusar al ciudadano EDUMAR ANTONIO RIVERO COLMENAREZ por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTORIA, expongo de manera sucinta cómo ocurrieron los hechos por los cuales se procede que: “En fecha 14-12-04, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche, el ciudadano JOSE GREGORIO BARRERA CAMACARO, se dirigía a una venta de aceite, ubicada cerca de la Panadería Pan Caliente de la carrera 3 del barrio la Peñita de esta ciudad, al momento que va a montarse en la camioneta, se acercaron, dos ciudadanos, portando armas de fuego, le dicen que se monten en el carro que ellos cargaban la víctima les dijo, por que se iba a montar, que si querían llevarse el carro, que se lo llevaran, uno de los ciudadanos le dijo al otro que le diera y se monto en la camioneta, y el otro ciudadano se monto en un carro Festiva, color gris oscuro, se fueron vía hacia la colonia ya que la policía los vio pasar en la Alcabala de la colonia que esta al lado de la estación de servicio la colonia; de inmediato llamo a la Policía y un muchacho que estaba en el cambio de aceite le dijo, que la placa del vehículo Festiva en la cual andaban el acusado era 277-5X”. Atribuyendo la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de BARRERA CAMACARO JOSE GREGORIO; ofreció los medios de prueba previamente admitidos; el estado pide justicia la cual esta en sus manos, vamos a presenciar el debate y pido el enjuiciamiento del acusado y como estoy seguro que demostrare tanto los hechos como la responsabilidad penal del acusado, de antemano pido que se dicte una Sentencia Condenatoria y se imponga la pena prevista en las normas jurídicas alegadas.
En sus conclusiones la Representación Fiscal manifestó lo siguiente: en este estado el Ministerio Público concluye de la siguiente manera: cuando se acusa es por el siguiente hecho, el robo de un vehículo, toca demostrar que el hecho haya ocurrido y la responsabilidad del acusado; el experto Cesar Montilla declaro en cuanto al lugar del hecho; los funcionarios policiales José Reinaldo Vivas, José Abrahán Hernández y Eduardo José Linarez, declararon sobre las características del carro y reconocieron al acusado Edumar Antonio Rivero Colmenares como la persona que iba conduciendo el carro robado, para el momento de la aprehensión del mismo; también se oyó a la victima y fue muy clara cuando manifestó que dos personas lo conminaron a entregar su vehículo, describió las características del mismo; indudablemente que es este debate se demostró el hecho, ya que el acusado bajo amenaza obliga a la victima a entregar su camioneta, ésta fue recuperada y tenia un conductor para ese momento el cual es el acusado Edumar Antonio Rivero, es decir con estos elementos esta demostrado el hecho y probado que el acusado participo en el hecho; el estado demostró un hecho y la vinculación del acusado con ese hecho, pido que se aplique la justicia, se dicte una sentencia condenatoria aquí no hay dudas del hecho ni de que el acusado fue participe del hecho.
En su derecho a réplica el representante del Ministerio Público manifestó: “quedo demostrado el hecho, la defensa quiere confundir al Tribunal al señalar que los funcionarios policiales fueron testigos del hecho, ellos fueron promovidos por que eran aprehensores, tres policías no se van a poner de acuerdo para aprehender alguien, ellos consiguieron al acusado con la camioneta; los testigos del hecho es otra cosa; el delito no es aprovechamiento de vehículo, sino robo, en cuando a las pruebas el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la valoración de las pruebas, los escabinos va a deliberar es sobre la culpabilidad del acusado en los hechos, el testigo presencial del hecho fue la víctima; la defensa dice que la víctima mintió en ningún momento la defensa hizo no creíble el testimonio de la víctima, la hora no es determinante porque bajo la incertidumbre en que se encontraba la victima al momento de ocurrir el hecho”.

Por su parte el Defensor Privado Abogado IVÁN MEDINA, haciendo uso del derecho que le asiste, expuso: “oídos los alegatos del Ministerio Público ésta defensa considera que en el desarrollo del debate oral se va a demostrar la inocencia de mi defendido”.
En sus conclusiones, la Defensa del referido acusado, expuso: “En primer lugar quedo demostrada la inocencia de mi defendido por falta de elementos que involucren a mi defendido en el hecho, tuvimos funcionarios policiales que no son testigos presénciales del hecho, existe jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia que establece que sólo con el dicho de los funcionarios policiales aprehensores no se puede condenar a una persona; todos los funcionarios policiales que estuvieron aquí constituyen un indicio; en segundo lugar, tuvimos la víctima que mintió al declarar, pero el experto Yovanny Olivar no vino, este experto no vino aquí para decir que la camioneta existe; Los otros funcionarios tampoco comparecieron para decir las características del vehículo; a mi defendido no le consiguieron armas; es por eso que yo solicito que mi defendido tenga una sentencia absolutoria”.
En su derecho a contrarréplica la Defensa del referido acusado expuso: “El fiscal tenia el deber de traer a los expertos para que se demostrara la existencia del vehículo, ahí fallo el Ministerio Público, al no traer los expertos, ellos son los que van a dar fe de los hechos y de la veracidad de la camioneta por eso pido una sentencia absolutoria”.

El acusado EDUMAR ANTONIO RIVERO COLMENAREZ, durante el desarrollo del debate impuesto del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “No querer declarar”. Y al momento de declarar cerrado el debate no quiso manifestar nada.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Concluido el debate oral y público, recibidas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa a criterio de este Tribunal Mixto quedo demostrado el siguiente hecho: En fecha 14-12-04, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche, cuando el ciudadano JOSE GREGORIO BARRERA CAMACARO, se dirigía a una venta de aceite, ubicada cerca de la Panadería Pan Caliente de la carrera 3 del barrio la Peñita de esta ciudad, al momento que éste va a montarse en la camioneta de su propiedad, se le acercan, dos ciudadanos, portando armas de fuego y lo despojan de su vehículo montándose el acusado EDUMAR ANTONIO RIVERO COLMENAREZ en la camioneta, siendo posteriormente aprehendido en el punto de control móvil ubicado en el Caserío Agua de Ángel, San Genaro de Boconcito, estado Portuguesa. Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:

1.- CESAR MONTILLA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien en su carácter de experto, al ser impuesto de los motivos de su citación referente a oírle su declaración en relación a la Inspección Nº 1513, de fecha 14 de Diciembre de 2004, practicada en el lugar del suceso, siendo una vía pública ubicada al final de la Carrera 03, frente al local Comercial denominado Inversiones el Gallo, Barrio La Peñita, Guanare, estado Portuguesa; la cual fue incorporada al juicio por su lectura y que corre inserta al folio 8 de la primera pieza de la causa, quién la reconoció en su contenido y firma, manifestando lo siguiente: “ Se practico una Inspección Técnica al sitio del suceso porque se tuvo conocimiento que se cometió un hecho punible; Con la misma se persigue dejar constancia del lugar del suceso, de las circunstancias del mismo, y de las evidencias de interés criminalisticos que sean localizadas en el sitio”.
Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal Mixto quedo determinado el siguiente hecho:
1.- La descripción y estado del lugar del suceso objeto de la Inspección, como lo es la vía pública donde se cometió el delito objeto del presente proceso.
Testimonio que se estima como cierto por emanar de un funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del sitio del suceso.

2.- JOSE REINALDO VIVAS MONSALVE, venezolano, de 41 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 9.363.251, funcionario policial, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, domiciliado en Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa; quién señalo entre otras cosas lo siguiente: “Del Comando vía radio nos informaron el 14 de diciembre de 2004, que un ciudadano había sido despojado de una camioneta, Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Placas: 751-PAA; Color: Verde; me traslade en compañía de otros funcionarios hasta Agua de Ángel, allí montamos un punto de control y venia una camioneta a alta velocidad lo mandamos a parar y verificamos la identificación y los datos del vehículo eran los mismos, luego se paso al comando”. Éramos tres funcionarios, conductor Abrahán Hernández, José Linares y mi persona; El vehículo venía en dirección hacia el estado Barinas; Venia un solo ciudadano; Se identifica al ciudadano y el carro era el que estaba solicitado; Reconoció al acusado como la persona que venía conduciendo el vehículo; No se le encontró armas; La aprehensión fue como a las 11:30 de la noche, luego se traslado hasta el comando de Boconoito y después el Agente Alirio Ortiz y el Cabo Segundo Ruiz lo trasladaron hasta la Comandancia de Policía; El denunciante lo vi fue en PTJ, allá dijo la víctima que ese era el vehículo de él. La victima me manifestó que el acusado era el que le había robado el carro; Para el momento de la aprehensión el acusado vestía un pantalón Jean negro y una franela azul claro manga larga con unas letras alusivas a Indiani con el N° 57”.
Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal Mixto quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado Edumar Antonio Rivero Colmenarez, es decir, que fue detenido el día 14 de Diciembre de 2004, en horas de la noche, en el punto de control instalado en el Caserío Agua de Ángel.
2.- Que al practicar la aprehensión del acusado Edumar Antonio Rivero Colmenarez, venía conduciendo el vehículo tipo camioneta silverado propiedad del ciudadano José Gregorio Barrera Camacaro, el cual le fue robado horas antes en esta ciudad de Guanare.
3.- Que el acusado Edumar Antonio Rivero Colmenarez, se dirigía hacia la ciudad de Barinas.
4.- Que al momento de la aprehensión del acusado Edumar Antonio Rivero Colmenarez, éste vestía un pantalón Jean de color negro y una franela azul clara, manga de color azul oscuro con letras alusivas a Indiani y un número alusivo al 57”.
Testimonio que el Tribunal la da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado Edumar Antonio Rivero Colmenarez, por ser vertido por un funcionario quien señalo de manera precisa y circunstanciada el procedimiento para realizar la aprehensión siendo coherente con la declaración de los funcionarios José Abrahán Hernández y Eduardo José Linarez, no cayendo en ninguna contradicción.

3.-JOSE ABRAHAN HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.396.392, Agente de Policía adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, domiciliado en Boconcito, Municipio San Genaro de Boconcito, estado Portuguesa, quién señalo entre otras cosas lo siguiente: “Si el conocimiento que tengo es el siguiente, yo estaba en el Punto de control del Caserío Agua de Ángel, cuando estábamos en el Comando llamaron que se habían robado un vehículo aquí en Guanare, pusimos el Punto de Control en Agua de Ángel y estando allí observamos que venía una camioneta a alta velocidad, le dimos la orden de detenerse y revisamos la identificación del conductor y los datos del vehículo eran los mismos que aportaron cuando nos llamaron por radio”. Éramos tres funcionarios José Vivas, José Linarez y yo; eran aproximadamente las 11:30 p.m., en el Caserío Agua de Ángel; La camioneta era una silverado de color verde, el número de la placa no me acuerdo bien; Por radio supimos desde la central llamaron a Boconcito; La camioneta iba rumbo a Barinas; Iba una sola persona; Esta no presento ningún tipo de documentación. Reconoció al acusado como la persona que venia conduciendo el vehículo; No cargaba ningún arma, ni encima ni en el carro; Después se traslado hasta la sub. comisaría de Boconoito se presento Ortiz y Luis García hicimos el traslado hasta la Comandancia de Policía; Aquí en Guanare vi a la victima en PTJ; Nos avisaron mas o menos como a las 9:30 de la noche; Cuando nos enteramos pusimos el punto de Control en el Caserío Agua de Ángel por la carretera vieja. Venia alta velocidad se le hizo seña que se aguantara y se aguanto procedimos a revisar la camioneta, porque era la que nos habían informado que había sido robada, teníamos las características del vehículo. El acusado vestía para ese momento un pantalón Jean de color negro y una franela azul clara, manga de color azul oscuro con un número alusivo al 57”.
Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal Mixto quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado Edumar Antonio Rivero Colmenarez, es decir, que fue detenido el día 14 de Diciembre de 2004, en horas de la noche, en el punto de control instalado en el Caserío Agua de Ángel.
2.- Que al practicar la aprehensión del acusado Edumar Antonio Rivero Colmenarez, venía conduciendo el vehículo tipo camioneta silverado propiedad del ciudadano José Gregorio Barrera Camacaro el cual le fue robado horas antes en esta ciudad de Guanare.
3.- Que el acusado Edumar Antonio Rivero Colmenarez, se dirigía hacia la ciudad de Barinas.
4.- Que al momento de la aprehensión del acusado Edumar Antonio Rivero Colmenarez, éste vestía un pantalón Jean de color negro y una franela azul clara, manga de color azul oscuro con letras alusivas a Indiani y un número alusivo al 57”.
Testimonio que el Tribunal la da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado Edumar Antonio Rivero Colmenarez, por ser vertido por un funcionario quien señalo de manera precisa y circunstanciada el procedimiento para realizar la aprehensión siendo coherente con la declaración de los funcionarios José Reinaldo Vivas y Eduardo José Linarez, no cayendo en ninguna contradicción.
4.- JOSE GREGORIO BARRERA CAMACARO, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, casado, Administrador, titular de la cedula de identidad Nº 4.412.535, residenciado en la urbanización Mesetas de la Enriqueta, calle 3 casa N° 65 Guanare, quien con el carácter de víctima manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo viajo mucho ese día venia de Guanarito y me estacione a comprar un aceite los señores me llamaron y me quitaron el carro y luego recuperaron el carro, puse la denuncia en Petejota, a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público expuso: Eso fue en la entrada de la Peñita donde esta una panadería, cerca esta la venta de aceite, me llamaron yo pensé que me conocían, cuando me di cuenta que no los conocía me devolví; Eran 2 personas; Una sola estaba armada, le dije llévatelo que ese carro estaba asegurado, ellos andaban en un For Festiva; Ahí me auxiliaron me prestaron un celular, llame a un amigo y fuimos a la policía. En el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas hice un reconocimiento de persona, reconocí al acusado Edumar Antonio Rivero Colmenarez como la persona que me quito el carro; era una camioneta modelo 78 silverado color verde militar; Me entere que había sido recuperada como a las 12:30 de la noche; Al quitarme el carro me amenazaron, actué inteligentemente porque tengo experiencia de amigos que no están aquí, están muertos por haberse resistido a un robo. Me quitaron el celular, chequera, tarjetas de crédito, una agenda, el dinero no porque cargaba como un millón y se lo había entregado a un amigo momentos antes; La camioneta la recupero unos funcionarios de la policía; El carro me lo entrego la fiscalía. A Preguntas formuladas por la defensa, contesto: Fue 14 de diciembre del 2004 como a las 8:30 a un cuarto para las nueve, las características de la camioneta son Marca: Chevrolet; Tipo: Pick up; Modelo: Silverado; Placas: 751-PAA; Color: Verde; la camioneta la compre yo; fui amedrentado me amenazaron, la persona que me apunto y amenazo es él que esta ahí (señalando al acusado Edumar Antonio Rivero Colmenarez); El arma era vieja; Los objetos que me llevaron los tenía en el carro, la chequera, el celular, la agenda y luego aparecieron en la Policía; La camioneta se la entregue al acusado, porque él quería llevarme a mi también , me decía que me montara”.
Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal Mixto quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, el día 14 de Diciembre de 2004, en horas de la noche, al momento de llegar al final de la Carrera 03, frente al local Comercial denominado Inversiones el Gallo, Barrio La Peñita, Guanare, estado Portuguesa, el ciudadano José Gregorio Barrera Camacaro, fue sorprendido por dos sujetos y uno de ellos portando un arma de fuego lo despojo de su vehículo.
2.- Que el acusado Edumar Antonio Rivero Colmenarez quedo plenamente identificado por la victima al practicarse el reconocimiento de personas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
3.- La existencia y características del vehículo robado, así como los objetos que lleva la victima dentro del vehículo.
4.- Que el hecho fue cometido bajo amenazas a la vida y portando un arma de fuego.
5.- Que el vehículo fue recuperado por una comisión policial, a las pocas horas de comisión del hecho.
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado EDUMAR ANTONIO RIVERO COLMENAREZ, por ser vertido por el testigo victima presencial de los hechos, siendo una prueba directa además de ello el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de los funcionarios policiales José Reinaldo Vivas, José Abrahán Hernández y Eduardo José Linarez, quienes aprehendieron al acusado en posesión del vehículo propiedad de la victima y del cual fue despojado momentos antes de practicar la aprehensión; la declaración de la victima no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio.

5.- LINAREZ DORANTE EDUARDO JOSE, venezolano, de estado civil soltero, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.605.160, Agente de seguridad del orden público, adscrito a la Comandancia General de la Policía de este estado, quién señalo entre otras cosas lo siguiente: “El día 14-12-04 hubo un llamado hasta el puesto de Boconoito que había sido robada una camioneta Marca: Chevrolet; Tipo: Pick up; Modelo: Silverado; Placas: 751-PAA; Color: Verde, la cual iba en dirección a Barinas, montamos un punto de control en el caserío Agua de Ángel y estando allí avistamos una camioneta con las mismas características que nos habían sido aportadas, le dimos la orden de pararse y cuando se detuvo procedimos a que el ciudadano se bajara de la camioneta y le hicimos la revisión de personas, en la cartera tenia un envoltorio con presunta droga, lo trasladamos hasta Boconoito, eran como las 11:00 a las 11:30; Éramos tres funcionarios, Vivas Reinaldo, el Agente conductor Abrahán Hernández y mi persona; Se detuvo una sola persona en esa camioneta. Si, Reconozco al acusado Edumar Antonio Rivero Colmenarez en sala, como la persona que conducía la camioneta que fue retenida en el punto de control Agua de Ángel; No encontramos arma; Después lo pasamos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas”.
Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal Mixto quedo determinado el siguiente hecho:
1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado Edumar Antonio Rivero Colmenarez, es decir, que fue detenido el día 14 de Diciembre de 2004, en horas de la noche, en el punto de control instalado en el Caserío Agua de Ángel.
2.- Que al practicar la aprehensión del acusado Edumar Antonio Rivero Colmenarez, venía conduciendo el vehículo tipo camioneta silverado propiedad del ciudadano José Gregorio Barrera Camacaro el cual le fue robado horas antes en esta ciudad de Guanare.
3.- Que el acusado Edumar Antonio Rivero Colmenarez, se dirigía hacia la ciudad de Barinas.
Testimonio que el Tribunal la da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado Edumar Antonio Rivero Colmenarez, por ser vertido por un funcionario quien señalo de manera precisa y circunstanciada el procedimiento para realizar la aprehensión siendo coherente con la declaración de los funcionarios José Reinaldo Vivas y José Abrahán Hernández, no cayendo en ninguna contradicción.

DOCUMENTAL:
Se incorporo por su Lectura el Acta de Reconocimiento de Imputado de fecha 16-12-04, practicada por el Juez de Control Nº 3, la cual corre inserta a los folios 48 y 49, en la cual se deja constancia de lo siguiente: El testigo reconocedor victima José Gregorio Barrera Camacaro manifestó: “Si es el Nº 4 ciudadano Edumar Antonio Rivero Colmenarez, tiene patillas, es de la contextura que señale, él fue el que me empujo, tiene ropa azul, la franela es azul con rojo y letras, pantalón de Jean negro. Oída la exposición del testigo se deja constancia de: que reconoció al imputado Edumar Antonio Rivero Colmenarez”.
Con dicha documental ratificada en juicio por el testigo-victima a criterio de este Tribunal Mixto, quedó determinado el siguiente hecho.
1.- Que el acusado EDUMAR ANTONIO RIVERO COLMENAREZ, fue la persona que despojo al testigo de su vehículo, tipo camioneta, el día 14 de Diciembre del 2004, al final de la Carrera tres, frente a Inversiones El Gallo, Barrio La Peñita, de esta ciudad de Guanare.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Recepcionadas como han sido las pruebas, éste Tribunal Mixto pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al Tribunal Mixto de la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio de José Gregorio Barrera Camacaro, y de la participación y responsabilidad de los acusados en los mismos, en los siguientes términos:

Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate en primer lugar encuadran dentro del Tipo Penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, que prevén lo siguiente, el primero: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado…”. El segundo: “Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1.- Por medio de amenaza a la vida.
2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3.- Por dos o más personas.
10.- De noche o en lugar despoblado o solitario…”.
La conducta desplegada por el acusado EDUMAR ANTONIO RIVERO COLMENAREZ, se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que el Robo se cometió en horas de la noche, bajo amenazas a la vida y portando arma de fuego, constriñendo al detentor del vehículo, para despojarlo de el, quedando demostrada la comisión de este delito con la declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRERA CAMACARO, quien en su carácter de testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “Ese día se estaciono a comprar un aceite en la entrada de la Peñita donde esta una panadería, cerca esta la venta de aceite, lo llamaron y él pensó que lo conocía…; cuando se dio cuenta que no los conocía se devolvió…; Eran dos personas…; una sola estaba armada, lo apuntó con el arma y lo despojo de su vehículo…; que él le dijo llévatelo que ese carro esta asegurado…; en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas hizo un reconocimiento de persona y reconoció al acusado Edumar Antonio Rivero Colmenarez como la persona que le quito el carro, era una camioneta, marca Chevrolet, tipo pick up, modelo silverado, año 98, color verde militar, Placas 751-PAA; Color: Verde;…; que se entero que había sido recuperada como a las 12:30 de la noche, por funcionarios policiales…; que al quitarle el carro lo amenazaron y actuó inteligentemente porque tenia experiencia de amigos que no están aquí, están muertos por haberse resistido a un robo…; que le quitaron el celular, chequera, tarjetas de crédito, una agenda, el dinero no porque cargaba como un millón y se lo había entregado a un amigo momentos antes…; que el robo ocurrió el 14 de diciembre del 2004 como a las 8:30 a un cuarto para las nueve de la noche…; que la camioneta la compro él…; que fue amedrentado y amenazado…; la persona que me apunto y amenazo es él que esta ahí (señalando al acusado Edumar Antonio Rivero Colmenarez)…; que los objetos que se llevaron los tenía en el carro, la chequera, el celular, la agenda y luego aparecieron en la Policía…; Que la camioneta se la entregue al acusado, porque él quería llevárselo a el también, le decía que se montara…”, aunada a ésta la declaración del Experto CESAR MONTILLA, quien rindió declaración en relación a la Inspección Técnica N° 1.513, de fecha 14 de Diciembre de 2004, practicada en el lugar del suceso, siendo una vía pública ubicada al final de la Carrera 03, frente al local Comercial denominado Inversiones el Gallo, Barrio La Peñita, Guanare, estado Portuguesa; con la cual quedo evidenciado la existencia, descripción y lugar donde se cometió el Robo, quedando en consecuencia, plenamente comprobado con la testimonial de la victima la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo del cual fuera objeto, así como las Circunstancias Agravantes previstas en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el numeral primero: quedo plenamente determinado que el robo se cometido por medio de amenazas a la vida; el numeral segundo: que el sujeto portando un arma de fuego ejerce amenazas para atemorizar a la victima; el numeral tercero: que para el momento de la comisión del hecho éste fue perpetrado por dos personas y el numeral décimo: que la ejecución del hecho objeto de este juicio fue cometido en horas de la noche; tales elementos se acreditan con la declaración de la victima José Gregorio Barrera Camacaro, quien manifestó: “…que el robo ocurrió el 14 de diciembre del 2004 como a las 8:30 a un cuarto para las nueve de la noche…; …que al quitarle el carro lo amenazaron…;
eran dos personas…;…una sola estaba armada, lo apuntó con el arma y lo despojo de su vehículo…”; adminiculada a la declaración del experto que dejó constancia de la existencia, descripción y lugar donde se produjo el delito, corroborando lo manifestado por la victima en relación a ésta circunstancia, atribuyéndoseles pleno valor probatorio, en el sentido de que la victima fue coherente y lógica en su declaración sin ambigüedades, concreta en cuanto al señalamiento de cómo ocurrieron los hechos, sin contradicciones que permitan desvirtuar su testimonio, convenciendo a éste Tribunal Mixto de lo dicho por él, siendo muy seguro y ecuánime en su deposición, circunstancias éstas que le atribuyen credibilidad y certeza a sus aseveraciones.

Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo y que fuera perpetrado en perjuicio del ciudadano José Gregorio Barrera Camacaro, se pasa analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado EDUMAR ANTONIO RIVERO COLMENAREZ, en el referido delito:

PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO EDUMAR ANTONIO RIVERO COLMENAREZ.

La participación del acusado EDUMAR ANTONIO RIVERO COLMENAREZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, quedó plenamente demostrado con la testimonial de la victima ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRERA CAMACARO, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas hice un reconocimiento de persona y reconocí al acusado Edumar Antonio Rivero Colmenarez como la persona que me quito el carro…; …fui amedrentado, me amenazaron, la persona que me apunto y amenazo es él que esta ahí (señalando al acusado Edumar Antonio Rivero Colmenarez); …la camioneta se la entregue al acusado, porque él quería llevarme a mi también, me decía que me montara”; siendo éste testigo presencial coherente y lógico en su deposición, insistente en su incriminación en contra del acusado Edumar Antonio Rivero Colmenarez, adminiculada ésta a las declaraciones de los funcionarios policiales JOSÉ REINALDO VIVAS MONSALVE, JOSÉ ABRAHAN HERNÁNDEZ Y EDUARDO JOSÉ LINAREZ, quienes de manera precisa y coherente señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado, reconociendo además durante sus declaraciones al acusado EDUMAR ANTONIO RIVERO COLMENAREZ, como la persona que se aprehendió el día 14 de Diciembre de 2004, en el punto de control móvil ubicado en el Caserío Agua de Ángel, San Genaro de Boconcito, estado Portuguesa, conduciendo la camioneta marca Chevrolet, tipo pick up, modelo silverado, año 98, color verde militar, Placas 751-PAA, de la cual había sido despojado la victima horas antes; lo que conlleva al convencimiento pleno de éste Tribunal Mixto que el acusado fue una de las personas que en compañía de otro sujeto que no quedo identificado, sometió al ciudadano JOSE GREGORIO BARRERA CAMACARO, bajo amenazas a la vida y portando un arma de fuego lo despojan de su vehículo, y que tal propiedad no requiere ser acreditada para que se configure el tipo penal objeto del juicio, como lo es Robo Agravado de Vehículo Automotor, ya que este tipo penal protege es la seguridad de la posesión a cualquier titulo del bien robado, siendo suficiente el dicho de la victima para dar por demostrado tal circunstancia, así mismo se desprende de las testimoniales antes valoradas que el robo se ejecuto utilizándose para ello arma de fuego, sin requerirse que exista experticia técnica del arma para que quede probado este hecho, no existiendo duda alguna en cuanto a la participación del acusado en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, perpetrado en perjuicio de José Gregorio Barrera Camacaro.

Estableciendo este Tribunal que se trata de un único testigo, victima del hecho y a quien despojaron de su vehículo, habiendo sido sometido y constreñido bajo amenazas a su vida, utilizando para ello un arma de fuego, por lo que es suficiente el dicho de la éste testigo quien fue persistente en su incriminación en contra del acusado EDUMAR ANTONIO RIVERO COLMENAREZ, para llevar al convencimiento pleno del Tribunal que no da lugar a dudas en cuanto a la participación y responsabilidad del referido acusado en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, siendo además éste testigo la persona idónea para acreditar la existencia del vehículo que le fue robado.

En este sentido, encontrándonos en este caso con la sola declaración de la victima testigo presencial de los hechos, la Corte de Apelaciones de este Estado ha mantenido en reiteradas decisiones que “la manifestación de un único testigo es suficiente para basar una resolución condenatoria… si el Tribunal dispuso de pruebas suficientes para formar su convicción, incluso aunque se trate de un único testigo, perjudicado en el delito, siempre que no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en los Jueces alguna duda que impida u obstaculice la credibilidad. De no ser así se llegaría con base a una errónea interpretación de la norma a la impunidad mas absoluta…”.

De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana critica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, considera éste Tribunal Mixto que: Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa éste Tribunal llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado con la testimonial de la victima y testigo presencial de los hechos ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRERA CAMACARO, quien fue claro, coherente y lógico en su deposición, sin contradicción alguna, siendo además éste persistente en la incriminación en contra del referido acusado, adminiculada ésta a la declaración de los funcionarios policiales JOSÉ REINALDO VIVAS MONSALVE, JOSÉ ABRAHAN HERNANDEZ Y EDUARDO JOSÉ LINAREZ, quienes practicaron la aprehensión del acusado EDUMAR ANTONIO RIVERO COLMENAREZ, conduciendo la camioneta propiedad de la victima, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado, atendiendo para la valoración de tales pruebas a la sana crítica, realizando para ello un razonamiento lógico de las mismas. En consecuencia, dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado EDUMAR ANTONIO RIVERO COLMENAREZ, plenamente identificado, participo y es responsable por la comisión del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y que fuera perpetrado en perjuicio del ciudadano José Gregorio Barrera Camacaro, quedando desechado de esta manera, el principio in dubio pro reo invocado por la defensa a favor de su defendido, toda vez que en el caso que nos ocupa, existe plena prueba de la participación del referido acusado en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el elemento material, cuando el acusado fue la persona que despojo del bien (vehículo), en virtud de la coacción ejercida sobre el detentor del mismo, como consecuencia de las amenazas de graves daños inminentes contra las personas, portando un arma de fuego para lograr su cometido, y el elemento subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actuó con voluntad consiente y libre para lograr el apoderamiento del vehículo automotor, intimidando a la victima con un arma de fuego.

De manera que la declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRERA CAMACARO, adminiculada a la declaración de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión, ciudadanos JOSÉ REINALDO VIVAS MONSALVE, JOSÉ ABRAHAN HERNANDEZ Y EDUARDO JOSÉ LINAREZ, constituyen prueba suficiente que demuestran la participación culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por lo que la Sentencia a dictarse debe ser Condenatoria, y así se decide.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, el cual se probó determinantemente, establece una pena de NUEVE (9) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO; sin embargo por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio, TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO.
En otro orden de ideas, el artículo 74 del Código Penal, establece una serie de circunstancias específicas o genéricas, que permiten la aplicación de la pena en su límite inferior, El ordinal 4º prevé que cuando a criterio del Tribunal, existan otras circunstancias que aminoren la gravedad del hecho, se puede aplicar en su límite inferior.
El Tribunal considera, que la no existencia de antecedentes penales certificados por la Dirección de Prisiones, diligencia que debe ser practicada por el Ministerio Público, hace presumir que el acusado no posee tales antecedentes, circunstancia ésta, que se subsume en las previsiones del citado ordinal, para aplicar una pena en su límite inferior, es por lo que en atención a la atenuante señalada; la pena por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ha de ser NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO aplicada en su límite inferior.
Aplicadas así las atenuantes indicadas, la pena definitiva a imponer al acusado EDUMAR ANTONIO RIVERO COLMENAREZ es de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, más la accesorias de Ley previstas en el articulo 13 del Código Penal y a pagar las costas a favor del Estado Venezolano de conformidad con establecido en los articulo 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley este Juzgado de Primera Instancia Penal en función de juicio N° 1, constituido con escabinos del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, declara por unanimidad, CULPABLE al ciudadano RIVERO COLMENAREZ EDUMAR ANTONIO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 14.865.790, nacido en fecha 02/12/1982, de 22 años de edad, obrero, residenciado en Barrio Cementerio carrera 10 entre calles 17 y 18 casa N° 17-24 Guanare; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de BARRERA CAMACARO JOSE GREGORIO, condenándosele a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, así como las accesorias a las de presidio según lo contempla el artículo 13 del Código Penal consistentes en: 1.- La Interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que le fuere impuesta por el Juzgado de Control Nº 3, en fecha 17-12-04 así como el lugar de reclusión.
Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal el 17 de diciembre de 2013; exigencia hecha por el Artículo 367, Eísdum.
La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal en fecha Veinticinco de Mayo de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146º de la Federación. Publíquese el texto integro de la presente sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran.
Dada, firmada, sellada, refrendada y sellada en la sede del tribunal de Juicio N°1 constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los nueve días del mes de Junio de Dos Mil Cinco.

La Juez de Juicio Nº 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia C.

Escabino Titular Nº 1, Escabino Titular Nº 2,


LENNYS YUSBELI MÁRQUEZ M. LUIS ENRIQUE LINARES C.



La Secretaria,


Abg. Dania Leal