REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 31 de mayo de 2005.
Años 195° y 146°
N°5

CAUSA: 2U-79-04

JUEZ PRESIDENTE: ABG. NARVY ABREU MONCADA.

SECRETARIO: ABG. ELKER TORRES CALDERA.


ACUSADOR: FISCALÍA SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ASDRUBAL ROMERO SILVA

VICTIMA: ARGUELLES FREDDY ANTONIO.

ACUSADO: BECERRA GUDIÑO ORLANDO DEL CARMEN

DEFENSOR PRIVADO: ABG. IVELISA MARTINEZ ,
ABG. KENNY PUENTE

DELITO: HURTO SIMPLE.

El Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en función de juicio Nº 2, pronuncia sentencia conforme a los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra el ciudadano, seguida contra el ciudadano, BECERRA GUDIÑO ORLANDO DEL CARMEN, venezolano, mayor de edad, obrero, soltero, natural de Guanare, nacido en fecha 11 de noviembre de 1972, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.402.952, residenciado en Gato Negro, calle 1 casa N° 7 Asentamiento Campesino José Antonio Páez, Estado Portuguesa, cuya audiencia se iniciare en fecha de mayo de de 2005, , por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano, imputado por la representante del a Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Una vez admitida la acusación por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal declaro la apertura del Juicio Oral y Público y nuevamente le cedió el derecho de palabra a las partes quienes ratificaron sus deposiciones anteriormente expuestas, igualmente se impuso al acusado de precepto constitucional manifestando cada uno por separado no querer declarar.


El Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones manifestó que se había demostrado tanto el hecho como la responsabilidad penal del acusado y en consecuencia, solicito sentencia condenatoria.

Por su parte la defensa en sus conclusiones manifestó que a su defendido lo sacaron de su casa y que en consecuencia no fue aprehendido en el lugar del hecho. Aduciendo que no hubo en el debate un solo elemento que de certeza clara de que ORLANDO DEL CARMEN BECERRA GUDIÑO, fuera el autor del hecho, ya que el Ministerio Publico sostuvo en su tesis que el procedimiento se había realizado con la presencia de tres testigos, y en sala se evidenciaron dudas ante las contradicciones surgidas de los testigos recepcionados, y manifestó que había quedado demostrada la comisión de un hecho punible, pero no se había demostrado la responsabilidad del acusado; en consecuencia solicitó una sentencia absolutoria para su defendido.


HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público representado indicó el hecho por el cual se procede indicando que: “ el día lunes 02 de agosto de 2004, siendo aproximadamente, las ocho de la mañana (08:00 ) en momentos en que funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, destacados en el puesto de policía de la población de Gato Negro, Municipio Guanare, Parroquia José Antonio Páez, estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje por la carretera vieja vía Guanarito, observaron a una ciudadano, que luego fue identificado como ORLANDO DEL CARMEN BECERRA GUDIÑO, saliendo de un siembra de maíz, cargando con ocho (08) sacos contentivos de dicho producto, constatando los funcionarios policiales que la siembra no le pertenecía al mencionado ciudadano presentándose posteriormente en la sede del mencionado Puesto Policía con sede en la población de Gato Negro, el ciudadano FREDDY ANTONIO ARGUELLES, quien manifestó que ese maíz era de su propiedad.

Señaló el representante del Ministerio Público que los hechos imputados constituían el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, cometido por el imputado ORLANDO DEL CARMEN BECERRA GUDIÑO, en perjuicio de FREDDY ANTONIO ARGUELLES.

El Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas:

Actas contentivas de Inspección y declaración de los funcionarios: Ramón A Mendoza y Luís José Carrillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Guanare Estado Portuguesa, quienes expondrán en relación de la inspección de fecha 02 de agosto de 2004, realizada por dichos funcionarios en una parcela denomina con el N° 42, en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez Gato Negro, en perjuicio de FREDDY ANTONIO ARGUELLES

Declaración del funcionario Ramón A Mendoza V, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Guanare, así como la declaración del ciudadano FREDDY ANTONIO ARGUELLES, PERAZA SUAREZ LUIS CARLOS, VASQUEZ SULBARAN RAMON ANTONIO

La defensa representada por el abogado IVELISE MARTINEZ, presento como medio probatorio partida de nacimiento y titulo de adjudicación de la parcela N° 42 del ciudadano BECERRA GUDIÑO ORLANDO DEL CARMEN las cuales fueron admitidas por ser útiles, necesarias, y pertinentes.

Se oyó la declaración de FREDDY ANTONIO ARGUELLES, en su condición de victima quién manifestó : “ Yo me encontraba en mi casa en el Barrio San José, cuando llegaron dos funcionarios informándome que el señor Gudiño estaba con otros muchachos en la parcela N° 42 y extrajeron el maíz de la parcela la cual tengo en Gato Negro los llevaron a la casilla policial estaba allí Orlando y se que se lo había llevado por estar borracho después llegó el Jefe Civil.


La anterior declaración se valora por este tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano que depuso en forma clara, precisa, cierta y precisa en el debate, más no llega por si sola a demostrar los hechos necesarios para acreditar el ilícito imputado de Hurto simple, ya que no estuvo presente al momento de la ocurrencia del hecho, porque cuando vió al ciudadano Orlando del Carmen Becerra Gudiño ya se encontraba detenido en la Comandancia de Policía.

Se oyó la declaración del funcionario LUIS JOSE CARRILLO, acerca de la inspección Ocular N° 914 de fecha 02 de agosto de 2004, sobre la que manifestó: que realizó la respectiva inspección en el Asentamiento Campesino del poblado de Gato Negro en una parcela signada con el N° 42 y allí se encontraba en el sitio maíz y caña de azúcar con acceso, adujo que ese trataba de extensiones de tierras divididas en parcela y de acceso a la carretera.

La anterior declaración se valora por este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil y capaz, que depuso en forma clara, precisa, cierta y precisa en el debate, quedando probada la existencia del sitio del suceso.



Así mismo se oyó la declaración del funcionario RAMON MENDOZA, acerca de la Experticia de Regulación de Real, 9700-057-979 de fecha 03 de agosto de 2004, quien manifestó: “ practiqué informe de regulación a ocho (08) sacos de maíz en mazorca (jojotos), valorados en setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,00)”.

En cuanto a la declaración rendida por este funcionario si bien se valora como cierta por emanar de un funcionario hábil y capaz, solo aporta a este tribunal la existencia de los objetos por el experticiados y el valor de los mismos, pero no aporta otro elemento para fundar el dispositivo del fallo.

Se recibió la declaración de PERAZA SUAREZ LUIS CARLOS quien después de ser juramentado sobre su identidad personal y generales de ley, manifestó ser agente de brigada de patrullaje, venezolano titular de la cédula de identidad N° 10.056.946, y señaló: “ me encontraba realizando un patrullaje cuando avistamos a un sujeto que tenia en su poder 8 sacos de maíz eso era frente a la parcela, al preguntarle sobre esto, dijo que él había sacado el maíz por que le pertenencia a Freddy y el mostró sus documentos; el señor exhibió documento de la empresa que le financió la siembra”.

La anterior declaración se valora por este tribunal como cierta, por tratarse de un funcionario policial que depuso sobre la aprehensión del acusado, no obstante dicha declaración por sí sola no constituye a juicio de quien aquí decide probanza alguna del hecho imputado al acusado; en consecuencia su declaración no llega a demostrar por si sola los hechos necesarios para acreditar la comisión del ilícito imputado.

Se recibió la declaración de VASQUEZ SULBARAN RAMON ANTONIO, “Quien después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal manifestó ser venezolano, titular de la cédula No. 11.400.636, y adujo: “Yo era el conductor, de la unidad policial, me encontraba prestando servicio en el puesto policial en Gato Negro, Municipio José Antonio Páez; mi labor consistió en trasladar unos sacos de maíz con hojas, en cuanto al ciudadano Becerra yo no participé en el procedimiento policial relacionado con su aprehensión.”

La anterior declaración se valora por este tribunal como cierta, pero a pesar de emanar de un ciudadano hábil, no estuvo presente en el momento de la ocurrencia del hecho; en consecuencia su declaración no llega a demostrar por si sola los hechos necesarios para acreditar la comisión del ilícito imputado


Se incorporó por su lectura la Partida de nacimiento correspondiente al ciudadano BECERRA GUDIÑO ORLANDO DEL CARMEN, Certificada por el Registro Civil del Estado Portuguesa, que cursa a los folio 193 frente del Libro de Registros Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, Tomo VIII, N° 2477 del año 1972, así como documento N° 20 protocolo I Tomo I del tercer Trimestre del año 1997, donde se deja constancia que en resolución N° 0464 del día 26 de febrero de 1980, la adjudicación o titulo gratuito al ciudadano Becerra Juan, de una parcela signada con el numero 42 , cuya extensión es de 14 hectáreas, ubicado en el Asentamiento Campesino Sistema de Riego Rio Guanare primera etapa. En cuanto a dichas documentales este tribunal no las valora en virtud de que las mismas no aportan al tribunal circunstancia alguna para relacionarlas con el ilícito imputado, en consecuencia no las valora para fundar el presente fallo.


Ahora bien dada las contradicciones que surgen de la declaración de los testigos Peraza Suárez Luís Carlos y en cuanto a que al momento de ocurrir el hecho el acusado Orlando del Carmen Becerra Gudiño, se encontraba cometiendo el hecho, al contrario de lo manifestado por el ciudadano Vásquez Sulbaran Ramón Antonio quien manifestó que no estuvo presente al momento de la ocurrencia del hecho, porque lo único que hizo fue trasladar hasta el comando al imputado y los sacos de maíz, y por otra parte la víctima Freddy Argüelles no estuvo presente al momento de la ocurrencia del hecho; por lo que hechas estas consideraciones hacen que sus dichos se desechen por no merecer credibilidad como consecuencia de aquellas, dejando la duda razonable de cómo ocurrieron los hechos por contraposición de las versiones de los testigos a fin de determinar si efectivamente ocurrió la conducta intencional por parte de un sujeto activo de producir un hecho antijurídico tipificado en la ley como delito.

Estos elementos probatorios son apreciados por este Juzgado, al tener estos carácter firmar, aunque carentes todos de circunstancias que permitan establecer responsabilidad penal alguna en las personas del acusado, fueron valorados conforme a la libre convicción que le asiste a este Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo expuesto en los acápites anteriores, estima este Tribunal, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal del ciudadano ORLANDO DEL CARMEN BECERRA, ya que recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observó que las mismas, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal del acusado en causa, puesto que no hicieron surgir en los miembros del Tribunal convencimiento alguno en relación a la ocurrencia de hecho punible alguno ni existencia de responsabilidad penal del acusado. Es cierto que las declaraciones vertidas durante el desarrollo del debate, dan fe de la circunstancia del hurto cometido en perjuicio del ciudadano ARGUELLES FREDY ANTONIO, pero no se comprobó la comisión de un hecho antijurídico, tipificado en la ley como delito, ni mucho menos agente determinado, pues la única declaración del funcionario policial Peraza Suárez Luis Carlos, recepcionada en sala, no constituye per se elemento incriminatorio coherente y preciso, contra el mencionado acusado ORLANDO DEL CARMEN BECERRA GUDIÑO, en consecuencia la culpabilidad del mismo queda desvirtuada o por lo menos no probada, quedando entonces definida para el ciudadano ORLNADO DEL CARMNE BECERRA GUDIÑO, definiendo de esta manera la naturaleza absolutoria- de la presente sentencia, como en efecto ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 2, constituido como Tribunal Unipersonal , por Unanimidad, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Absuelto al ciudadano BECERRA GUDIÑO ORLANDO DEL CARMEN, venezolano, mayor de edad, obrero, soltero, natural de Guanare, nacido en fecha 11 de noviembre de 1972, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.402.952, residenciado en Gato Negro, calle 1 casa N° 7 Asentamiento Campesino José Antonio Páez, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de FREDDY ANTONIO ARGUELLES, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal y de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena el cese de la Medida cautelar que le hubiere sido impuesta. Se condena en costas al Estado Venezolano conforme a los artículos 265 y 268 ejusdem. El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2005. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Entiéndanse las partes notificadas de la presente publicación puesto que se publica dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que este tribunal en el mes de Mayo tenía varios juicios orales iniciados.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los treinta y un días del mes de Mayo de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Unipersonal.

Abg. NARVY ABREU MONCADA.

La Secretaria,

Abg. Elker Torres.

Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las . Conste.
Stria.