REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO N° 2

Guanare, 27 de junio de 2005
Años 195° y 146°
N° 4

CAUSA: 2M-24-02

JUEZ PRESIDENTE: ABG. NARVY ABREU MONCADA

ESCABINOS TITULARES: MEYER MARTINEZ GONZALO N.
TORRES HERMINIA DEL CARMEN.

ACUSADOS: JHEAN CARLOS MONTILLA
FRANK REINALDO FERNÁNDEZ.

DEFENSORES PUBLICOS ANANGELINA GIL AZUAJE
ENRIQUE CERRADA PARGAS
VICTIMAS: JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ
MARIANA DEL CARMEN GODOY

ACUSADOR: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO


DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E
INNOBLES Y POR CIRCUNSTANCIAS DE ALEVOSÍA

SECRETARIA: ELKER TORRES


Se inició el juicio oral y público en fecha 16-03-05, en la presente causa seguida contra imputa a JHEAN CARLOS MONTILLA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; y a FRANK REINALDO FERNÁNDEZ, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTÍLES O INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 83 y 84 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Rodríguez Juan Bautista y Mariana Godoy, imputación hecha por el Fiscal Primero del Ministerio Público.

Se inició el juicio el día 18 de abril de 2.005, y en 18 de abril de 2.005; fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio Nº 2 a leer la parte dispositiva de la sentencia, y se procede a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:

Durante el juicio oral y público, el Ministerio Público representado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, procedió a explanar los fundamentos acusando a los ciudadanos: JHEAN CARLOS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en Barquisimeto estado Lara, en fecha 28-01-1981, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.645.419, y residenciado en Mesa de Cavacas, Barrio Mata Verde, calle principal Guanare Estado Portuguesa, y FRANK REINALDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido el 30-07-1978, titular de la cédula de identidad N° 14.467.381, residenciado en Mesa de Cavacas, Barrio La Florida, Municipio Guanare Estado Portuguesa.

HECHOS IMPUTADOS

El imputado aparece señalado como presunto responsables de los hechos ocurridos en hechos ocurridos en fecha 22/04/2002, en horas de la madrugada en el Barrio Mata Verde, sector La Manga, callejón 2, casa S/Nº, parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, donde fueron ubicados dos cadáveres, uno sexo masculino, fue encontrado en la zona central de la vivienda a escasos metros de la puerta en posición ventral con las extremidades superiores a nivel del tronco y exposición de vísceras, con un cable blanco al contorno del cuello; los pantalones y el short que vestía los tenia por debajo de los glúteos… el cadáver del sexo femenino, fue encontrado en el dormitorio de la vivienda, en posición fetal, con heridas abiertas en la región cefálica y la nuca, causadas por un objeto cortante… encontrándose en el lugar un hacha, pedazos de madera y un cuchillo en el abdomen de uno de los cadáveres, igualmente se encontró una chancleta de color azul la cual cargaba el día de los hechos el ciudadano JHEAN CARLOS MONTILLA.

El Ministerio Público Solicitó sentencia condenatoria en virtud de que de las pruebas incorporadas en el juicio se había demostrado el hecho, sosteniendo dicha posición en sus conclusiones, y en la replica finalmente ratificó su solicitud de una sentencia condenatoria y la aplicación de la medida privativa de libertad.

Por su parte el Defensor Público Abg. Enrique Cerrada, en sus alegatos iniciales manifestó que en el transcurso del debate se demostraría la inocencia de su defendido JHEAN CARLOS MONTILLA, en razón de que le correspondía al conclusiones adujo que de las pruebas incorporadas en el debate no se había demostrado la responsabilidad de su defendido, ya que no comparecieron al debate los testigos presenciales que eran indispensables para demostrar el hecho imputado, solicitando finalmente la absolución de su defendido.

Por su parte la Defensora Pública Abg. Anangelina Gil Azuaje, en sus alegatos iniciales manifestó que en el transcurso del debate se demostraría la inocencia de su defendido FRANK REINALDO FERNANDEZ, en razón de que le correspondía al Ministerio Público sustentar y probar la tesis en la cual fundaba su acusación. En sus conclusiones adujo que de las pruebas incorporadas en el debate no se había demostrado la responsabilidad de su defendido, ya que no comparecieron al debate los testigos presenciales que eran indispensables para demostrar el hecho imputado, solicitando finalmente la absolución de su defendido.

Los acusados impuestos del precepto constitucional cada uno por separado manifestaron “no querer declarar”, y al final del mismo tampoco hicieron uso de la palabra. Las víctimas al final manifestaron lo siguiente: Esther Lucia Rodríguez: “Pido justicia porque eran mis padres, él tiene que pagar por lo que hizo, porque fue él”.

Por su parte Mauricio Godoy manifestó: “Pido justicia porque paguen lo que les hicieron”; y finalmente la ciudadana Felipa Godoy señaló: “Pido justicia mi mamá le tenía desconfianza por que el se ponía a tomar, el llegó a la casa buscando a la señora y como no estaba acabó con él, pido justicia”.

1.- HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las testimoniales:

Se recibió la declaración de Luis José Carrillo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien después de ser juramentado, identificado declaró acerca de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO HEMATOLÓGICA, SEMINAL Y BARRIDO N° 9700-057-537, manifestando que la practicó sobre una sábana y un conductor de electricidad (cable), sobre este último fue Experticia de Reconocimiento y Hematológica, y señaló que se trataba de un trozo de cable de color blanco; dicho objeto es usado comúnmente como conductor de electricidad, para realizar ataduras, o para suspender cuerpos conforme a su resistencia. Dicho objeto tenía las medidas señaladas en la experticia, concluyendo que el cable resultó positivo a la presencia de sustancia de color pardo rojizo. Al serle puesto a la vista la evidencia lo reconoció como el objeto sometido a experticia. Además señaló que practicó la experticia seminal sobre la sábana y que esta no presento sustancia seminal; que tanto el conductor de electricidad como la sábana tenían sustancia hemática, adujo que los encargados de la investigación solicitaron la experticia. Se le puso de manifiesto la sábana, reconoció la sábana como aquella sometida a experticia: Adujo que se practicó también a los objetos experticia de barrido a fin de determinar la presencia de apéndices pilosos, concluyendo que el resultado fue positivo, y que se trataba de apéndices pilosos de la región cefálica y la sustancia hemática era perteneciente al grupo sanguíneo tipo “O”.

Otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de los conocimientos que tiene sobre la materia; dejando por probado los siguientes hechos:

La existencia del objeto sometido a experticia el cual era un trozo de cable de color blanco.
Que dicho objeto resultó positivo a la presencia de sustancia de color pardo rojizo.
Que se practicó experticia seminal sobre la sábana dando resultado negativo a la presencia de esta.
Que se practicó experticia de barrido en la sábana concluyéndose que los apéndices pilosos recabados en el lugar del suceso eran de la región cefálica.
Que la sustancia hemática presente en la sábana y el cable era perteneciente al grupo sanguíneo tipo “O”.

Así mismo declaró en relación a la Experticia de reconocimiento Hematológica, Seminal física y Barrido N° 9700-057-539, de fecha 06/05/2002, manifestando que se hizo estudio varias piezas consistentes en un colchón, tres prendas intimas de uso femenino denominadas comúnmente pantaletas, una falda, una franela de color azul, un pantalón, de color beige, un short, de color verde, una blusa de color rojo y blanco; concluyendo que en las prendas íntimas se localizó la presencia de sustancia seminal, así como que dichas prendas presentaban soluciones de continuidad, o sea cortes en las piezas producidos por el paso de un instrumento cortante, igualmente se localizaron en la sabana experticiada apéndices pilosos.

Con dicha experticia se deja por probado los siguientes hechos:

Que se localizó la presencia de sustancia seminal en las prendas íntimas y apéndices pilosos en la sabana; y que se observó soluciones de continuidad producida por un objeto cortante en dichas prendas.

Declaró en relación a la Experticia de Reconocimiento, activación Especial y física N° 541, de fecha 06-05-2002 en la que manifestó Se practico experticia a una hacha con mango de madera con una longitud de 80 cm, unos trozos de madera para determinar si en los mismos habían rastros dactilares, concluyendo que la misma dio resultados positivos. Así mismo se hizo el análisis a cuatro pedazos de madera en los cuales se determinó luego de ser analizados la presencia de sustancia de naturaleza hemática, perteneciente al grupo sanguíneo del tipo “O”, también se hizo el análisis a tres platos en metal, un instrumento cortante denominado cuchillo, el cual se determinó que puede ocasionar lesiones de menor o gravedad dependiendo de la zona anatómica comprometida, e incluso la muerte.

Con dicha experticia se deja por probado los siguientes hechos:

La existencia de cuatro pedazos de madera en los cuales se determinó luego de ser analizados la presencia de sustancia de naturaleza hemática, perteneciente al grupo sanguíneo del tipo “O”.
La existencia de los objetos sometidos a experticias, los cuales eran tres platos en metal, un instrumento cortante denominado cuchillo.

Declaró acerca de la Experticia de Reconocimiento activación Especial y física N° 583, se realizo experticia a tres muestras de suelo natural colectadas en una vivienda y en diferentes partes de dicho inmueble siendo este el lugar del suceso; asi como a un calzado tipo chancleta en el cual se determinó que poseía tierra y sangre de tipo “O”; Se hizo un análisis de comparación con tres muestras de suelo, concluyéndose que las muestra de barrido tomadas de la chancleta y las muestras de suelo natural provenían de una misma fuente de origen y contenían sustancia de color pardo rojizo. Se determinó que las muestras analizadas presentaban características físicas homólogas y vinculantes. Arribando a la conclusión que la persona que portaba ese calzado estuvo en los alrededores de inmueble.

Con dicha experticia se deja por probado los siguientes hechos:

Que el calzado sometido a experticia la chancleta que poseía tierra y sangre de tipo “O”

Que las muestra suelo tomadas de la chancleta y las muestras de suelo natural tomadas en el sitio del suceso provenían de una misma fuente de origen.

Que la persona que portaba ese calzado estuvo en los alrededores de inmueble, en cuanto a esta circunstancia no llegó a demostrarse en el juicio la identidad de dicha persona.

Declaró acerca EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y HEMATOLÓGICA N° 9700-057-559, practicado a unas prendas de vestir consistentes en : cuatro pantalones , una chaqueta tipo militar, una franela manga corta , una franela tipo chemise, dos shorts blancos, un pasa montaña, un par de sandalias, tres machetes, determinándose que los pantalones contenían sustancia pardo rojizo de naturaleza humana y correspondiente al grupo sanguíneo tipo “O”, específicamente en un pantalón marca “SAXO”, en los cuchillos se encontró sustancia pardo rojiza pero no se determinó que fuera sangre. Dicha experticia se practicó con la finalidad de hacerle reconocimiento a las piezas y determinar la presencia de sustancia de naturaleza hemática.

Con dicha experticia se deja por probado los siguientes hechos:

La existencia y características de los objetos sometidos a experticias.

Que el pantalón marca “SAXO” sometido a experticia, contenía sustancia pardo rojizo de naturaleza humana y correspondiente al grupo sanguíneo tipo “O”.

Que en los cuchillos se encontró sustancia pardo rojiza pero no se determinó que fuera sangre.

Declaró acerca de la EXPERTICIA DE LUMINOL N° 588 de fecha 06-05-02, por él como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien dejó constancia de que realizó dicha experticia a un inmueble consistente en una vivienda ubicado en Mesa de Cavacas, Sector Mata Verde, cerca de la manga de coleo, para determinar si había sustancia de naturaleza hemática; para realizarla se tomaron dos puntos como referencia, uno en una llave de agua, la cual dio positivo a la presencia de sangre, y en otro punto un segmento de bloque en el cual se observó la forma parcial de una mano la cual dio positivo a la presencia de sustancia hemática.

Otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de los conocimientos que tiene sobre la materia; dejando por probado los siguientes hechos:

Que en el sitio del suceso se verificó al presencia de sustancia de naturaleza hemática (sangre).

Se recibió la declaración del Dr. Rafael Bruzual Villegas, médico Anatomopatologo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien después de ser juramentado, identificado declaró acerca del Protocolo de Autopsia practicado al cadáver del ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ manifestando: “Se trataba de un cadáver masculino de 79 años de edad, con múltiples heridas cortante punzo penetrante a nivel abdominal, con exposición de vísceras, herida en la región frontal, traumatismo toráxico con lesión de arco costal en el estomago, la lesión en el abdomen fue la que produjo la muerte, siendo la causa de muerte lesión de aorta abdominal, lesión de asas intestinales y aorta abdominal con herida cortante de cuello y cara, muerte violenta. En el estómago del cadáver se consiguió un cuchillo.

Otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de los conocimientos que tiene sobre la materia; dejando por probado los siguientes hechos:

Que el ciudadano Juan Bautista Rodríguez, resultó muerto a consecuencia de Anemia aguda, por lesión cortante abdominal complicada, lesión de asas intestinales y aorta abdominal con herida cortante de cuello y cara.

Que la causa de la muerte de Juan Bautista Rodríguez, fue Anemia Aguda. Lesión cortante abdominal complicada.

Así mismo declaró acerca del Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de GODOY MARIANA DEL CARMEN, de sexo femenino de 58 años de edad, con múltiples heridas contuso cortante, región de cuello de 15 cm casi completa con una decapitación ( piel y músculo), herida de cara, una herida cortante en la región clavicular derecha, herida en la región cubital derecho de 21 cm, levantamiento a nivel de parpados, muslos, lesión por herida contuso cortante en hombro derecho lesión cortante en hombro izquierdo, siendo la causa de la muerte paro cardiaco respiratorio por corte de la medula cervical.

Otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de los conocimientos que tiene sobre la materia; dejando por probado los siguientes hechos:

Que la ciudadana Marina del Carmen Godoy, resulto muerta a consecuencia de paro respiratorio por sección medular cervical espinal completa decapitada.

Que la causa de la muerte de Mariana del Carmen Godoy, siendo Paro cardiaco respiratorio, por sección medular espinal completa.

Se recibió la declaración del ciudadano JUAN CARLOS Gil quien después de ser juramentado, identificado declaró acerca de la Inspección Ocular N° 9700-057-621, de fecha 22-04-2002 , “Mi labor consistió en describir al sitio del suceso ubicado en Mesa de Cavacas, Barrio Mata Verde, sector la Manga, calle principal Esquina callejón dos, casa N° 658 de esta ciudad Estado Portuguesa, preservar el sitio, fijar las evidencias, y dejar constancia de todo en el acta; yo estuve en el lugar del suceso con Julio Pérez, Ernesto Franco, recabé unas evidencias, sustancia de color pardo rojizo, un listón de madera, un hacha, cable, bombillos, zócate, sábana, platos, una chancleta , short, blusa roja y blanca, se hallaron dos cadáveres, uno el masculino estaba boca abajo con las vísceras afuera, la ropa interior y el pantalón lo tenía a nivel de los glúteos, y se observaba un cuchillo en la región meso gástrica, incrustado en el estómago; el cadáver femenino estaba en la otra habitación en la parte posterior de la vivienda, se encontraba en posición lateral derecha, en posición fetal, presentaba heridas abiertas cortantes en la región cefálica. Se observaron signos de violencia.

Otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de los conocimientos que tiene sobre la materia; dejando por probado los siguientes hechos:

La existencia del sitio del suceso ubicado en Mesa de Cavacas, Estado Portuguesa.

Que en el sitio del suceso se preservaron, fijaron y colectaron evidencias de interés criminalisticos.

El hallazgo de dos cadáveres uno de sexo femenino y otro femenino así como la ubicación de los mismos.

Que en el sitio del suceso se observaron signos de violencia.

Declaró acerca INSPECCIÓN OCULAR Y RECONOCIMIENTO DE CADÁVER N° 622 de fecha 22-04-2002, practicado a dos cadáveres uno masculino y otro femenino en la morgue del hospital Dr. Miguel Oraá, manifestando que en el examen físico externo realizado al cadáver masculino este presentaba una herida cortante de veinte centímetros en la región epigástrica, con exposición de vísceras, presentaba tres heridas con bordes nítidos en la región frontal, una herida pequeña en la región geniana, cuatro heridas con bordes estrellados y nítidos en la región parietal izquierdo, y que el cadáver femenino, presentaba una herida abierta, que va desde la región orbital derecha hasta la región de la nuca parte posterior izquierda, una herida cortante en la región clavicular derecha hasta la región de la nuca parte posterior izquierda, dos herida cortantes en la región parietal derecha, una de siete cm. y otra e de cinco con bordes nítido, una herida cortante en la región deltoidea, una herida en la región cubital del brazo derecho, tres laceraciones en la región cubital derecha, una herida cortante en el pabellón de la oreja derecha, presenta excoriaciones varias en la región de las rodilla derecha e izquierda.

Otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de los conocimientos que tiene sobre la materia; dejando por probado los siguientes hechos:

Que practicó exámen físico externo a dos cadáveres uno de sexo masculino y otro de sexo femenino.

Que el cadáver masculino presentaba una herida cortante de 20 cm en la región epigástrica, con exposición de vísceras, presentaba tres heridas con bordes nítidos en la región frontal, una herida pequeña en la región geniana, cuatro heridas con bordes estrellados y nítidos en la región parietal izquierdo.

Que el cadáver femenino presentaba una herida abierta, que va desde la región orbital derecha hasta la región de la nuca parte posterior izquierda, una herida cortante en la región clavicular derecha hasta la región de la nuca parte posterior izquierda, dos herida cortantes en la región parietal derecha, una de siete cm. y otra e de cinco con bordes nítido, una herida cortante en la región deltoidea, una herida en la región cubital del brazo derecho, tres laceraciones en la región cubital derecha, una herida cortante en el pabellón de la oreja derecha.

Se recibió declaración del ciudadano RAMON ANTONIO MENDOZA, quien después de ser juramentado manifestó: Se realizó una Inspección Ocular N° 634 en fecha 24-06-02, practicada a una vivienda con fácil acceso tipo rural, con paredes de bloque de concreto, en la parte de atrás había una habitación desligada de la casa, en la que se encontraba una cama sola se encontraba una franela blanca, impregnada de color pardo rojizo, ubicado en el Barrio Mata Verde, sector la Manga, calle principal Esquina callejón dos, casa N° 658 de esta ciudad.

Otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de los conocimientos que tiene sobre la materia; dejando por probado los siguientes hechos:

La existencia del sitio del suceso ubicado en Mesa de Cavacas, Estado Portuguesa.

Que en el sitio del suceso se preservaron, fijaron y colectaron evidencias de interés criminalisticos.

Además señaló que practicó la experticia Hematológica Tricologica y Dactilar N° 9700-057-618, de fecha 15-05-2002, donde manifestó: “Se realizaron varios análisis, me tocó la dactiloscopia, ya que me fueron suministradas impresiones dactilares colectadas en una botella de vidrio y una hacha, se tomó como muestra las impresiones dactilares de Jhean Carlos Montilla y de Frank Reinaldo Fernández, y al hacer las comparaciones correspondientes se pudo concluir y determinar que las huellas dactilares encontradas en el hacha pertenecían a Jhean Carlos Montilla; así como que las huellas dactilares encontradas en la botella pertenecían a Frank Reinaldo Fernández, lo que significa que Jhean Carlos Montilla tocó o manipulo el hacha, y que Frank Reinaldo Fernández tocó o manipulo la botella”.

Otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de los conocimientos que tiene sobre la materia; dejando por probado los siguientes hechos:

Que Jhean Carlos Montilla tocó o manipulo el hacha.

Que Frank Reinaldo Fernández tocó o manipulo la botella.

Se recibió declaración de la funcionario Deiby J Mújica, quien después de ser juramentada declaró que: “practiqué la experticia Tricologica N° 9700-057-542, de fecha 02-05-02, donde se me suministraron apéndices pilosos, o cabellos, colectadas en la Inspección Ocular No. 621, y las muestras Standard colectadas de los cadáveres. Concluyéndose que los apéndices pilosos hallados en la región palmar de uno de los cadáveres pertenecían a Godoy Mariana del Carmen colectados en la inspección ocular mencionada”.

Otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de los conocimientos que tiene sobre la materia; dejando por probado los siguientes hechos:

Que los apéndices pilosos, colectados en la Inspección Ocular No. 621, pertenecían al cadáver de Godoy Mariana Del Carmen.

Así mismo declaró acerca de la Experticia Física N° 9700-057-540 se realizó experticia en la cual se me suministro un sobre contentivo de restos naturales (tierra) del sitio del hecho y luego de analizadas se determino que correspondían a suelo natural.

Otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de los conocimientos que tiene sobre la materia; dejando por probado los siguientes hechos:

Que los restos de suelo natural colectados en el sitio del suceso se determino que corresponde a suelo natural.

Asi mismo declaró acerca de la EXPERTICIA HEMATOLOGICA 9700-057-538, manifestando que se le practicó experticia a un listón de madera, un segmento de gasa impregnada de sustancia pardo rojiza , con el método de maceración, en el cual dio positivo el grupo sanguíneo tipo “O”.

Otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de los conocimientos que tiene sobre la materia; dejando por probado los siguientes hechos:

Que el segmento de gasa impregnada de sustancia pardo rojiza , con el método de maceración, en el cual dio positivo el grupo sanguíneo tipo “O”.

Asi mismo declaró acerca de EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL DE RASTROS DACTILARES N° 9700-057-584, de fecha 02-05-02, manifestando: “se me suministró unas muestras consistentes en dos botellas para practicarles activación especial de huellas dactilares, luego de realizados los análisis correspondientes se determinó la existencia de huellas dactilares”.

Otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de los conocimientos que tiene sobre la materia; dejando por probado los siguientes hechos:

Que en las muestras tipo botellas suministradas para practicarles activación especial de huellas dactilares se determinó la existencia de huellas dactilares.


Declaró acerca de la Experticia Hematológica N° 9700-057-586, se le practico experticia hematológica a una prenda de vestir suministrada consistente en una franela de color blanco, en la que se localizaron manchas de color pardo rojizo, se determinó después de realizados los análisis que no era sustancia de naturaleza hemática.

Otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de los conocimientos que tiene sobre la materia; dejando por probado los siguientes hechos:

Que la prenda de vestir experticiada no presentaba sustancia hemática.

Experticia de Activación Especial de Rastros Dactilares No. 9700-057-565, de fecha 06-05-02, manifestando que se le practico análisis hematológica a dos bombillos, luego de realizados los análisis correspondientes dieron como resultando ser sangre humana, del Tipo “O” y se colectaron las huellas dactilares presentes en los mismos.

Otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de los conocimientos que tiene sobre la materia; dejando por probado los siguientes hechos:

Que los bombillos presentaba sustancia hemática perteneciente al grupo “O”.

Que se colectaron impresiones dactilares.

Experticia de Luminol N° 9700-057-588 practicada en una vivienda, en las partes externas de dicho inmueble dando resultado positivo a la presencia de sangre en llave o toma de agua, se localizo un segmento de bloque y allí se detecto sustancia de naturaleza hemática y se determinó que era sangre.

Otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de los conocimientos que tiene sobre la materia; dejando por probado los siguientes hechos:

Que en el sitio del suceso se verificó al presencia de sustancia de naturaleza hemática (sangre).

Experticia Física comparativa N° 9700-057-581, de fecha 10-05-2002, manifestando que: “me fue ordenado practicar experticia física comparativa a un par de calzados conocido comúnmente como “chancletas”, en la se determinó luego de los análisis correspondientes que hechas las comparaciones con otro par de calzados Standard estos poseían características homólogas a las otras fabricadas por una misma casa.

Otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de los conocimientos que tiene sobre la materia; dejando por probado los siguientes hechos:

Que hechas las comparaciones con otro par de calzados Standard estos poseían características homólogas a las otras fabricadas por una misma casa.

Así mismo declaró acerca de la Experticia Hematológica Tricologica y Dactilar N° 9700-057- 618, de fecha 15-05-2002, manifestando: “se nos solicitó practicar experticia a dos muestras de apéndices pilosos e impresiones dactilares colectados en otra experticia No 541 realizada a un hacha, con las muestras tomadas a los imputados Jhean Carlos Fernández y Frank Reinaldo Fernández, los cuales luego de ser analizados se determinó que pertenecían a los acusados Jhean Carlos Fernández y Frank Reinaldo Fernández.

Otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de los conocimientos que tiene sobre la materia; dejando por probado los siguientes hechos:

Que Jhean Carlos Fernández manipuló la botella sometida a experticia.
Que Frank Reinaldo Fernández manipuló la botella sometida a experticia.
Que Jhean Carlos Fernández manipuló el hacha sometida a experticia.
Que Frank Reinaldo Fernández manipuló el hacha sometida a experticia.


Se recibió declaración del ciudadano Freddy Mogollón, quien después de ser juramentado declaro a cerca de la Inspección Ocular N° 9700-057- 663, de fecha 26-04-2002, practicada a una vivienda ubicada en Mesa de Cavacas, Estado Portuguesa, tomando muestras de suelo, del patio lateral interior de la vivienda inmueble desorden , todo se encontraba fuera de su estado natural desorganizado, y que se hallaron dos cadáveres uno de sexo masculino y otro de sexo femenino”

Otorgándoles esta Juzgadora pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de los conocimientos que tiene sobre la materia, y se exposición fue de manera clara y detallada en el debate oral de la conclusión a la cual llegare sobre el objeto sometido a Inspección Ocular señalada fijando como cierto los siguientes hechos:

La existencia del sitio del suceso ubicado en Mesa de Cavacas, Estado Portuguesa.

Que en el sitio del suceso se preservaron, fijaron y colectaron evidencias de interés criminalisticos.

El hallazgo de dos cadáveres uno de sexo femenino y otro femenino así como la ubicación de los mismos.

Que en el sitio del suceso se observaron signos de violencia.

Se incorporaron las reproducciones Fotográficas, relacionada con la Inspección Ocular Nº 621, suscrita por los funcionarios Heberto Colmenares, Ernesto Franco, Adonis Rivero, Juan Gil y Julio Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare. Se incorporaron las reproducciones Fotográficas, relacionadas con la Inspección Ocular Nº 622, suscrita por los funcionarios Juan Gil y Julio Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare.

Otorgándoles esta Juzgadora pleno valor probatorio a las mismas en virtud de que fueron tomadas en la práctica de la Inspección Ocular en referencia, y que fueron tomadas por funcionarios su testimonio que poseen los conocimientos que tiene sobre la materia.

Se recibió la declaración de la ciudadana FLORELIA CONTRERAS DE ACEVEDO, quien después de ser juramentada e identificada declaro: “Yo conocí a los abuelitos, yo trabaje en la casa de los abuelitos de Mesa de Cavacas, el lunes llegaron al trabajo , llego una señora a llamarme que los abuelitos habían sido asesinados entre a la casa, vi el espectáculo tan espantoso el señor presentaba una trombosis y el viejito vivía enfermo, yo no presencie el hecho, ni supe quien lo hizo.”

La anterior declaración la estima por este tribunal como cierta por emanar de un ciudadano hábil, pero su declaración se basó en hechos referenciales ya que manifestó que no estuvo presente en el momento de la ocurrencia del hecho; en consecuencia su declaración no llega a demostrar por si sola los hechos necesarios para acreditar los ilícitos imputados, en consecuencia este tribunal no la valora para fundar el presente fallo.

Se recibió la declaración del ciudadano MENDEZ EDGAR JOSE, quien después de ser juramentado e identificado declaro: “ Yo no vi nada solo oí comentarios porque tengo un negocito de vender parrilla y de las averiguaciones que hizo la PTJ que agarraron a los muchachos, y solo oí que era Franklin, pero yo no presencie nada, solo se que fue que el domingo; yo abro a partir de las 5:00 p.m., yo me entere de eso fue el lunes de lo que había sucedido como a las 9:00 de la mañana que habían asesinado a Juan y Mariana, fuimos al ranchito, eran viejitos muy pobres, enfermos, que no se metían con nadie ni tenían enemigos una nieta se llamaba creo que Yuraima, no me entere si ella estaba vinculada al hecho, cuando llegue al sitio ya estaba la policía”.

La anterior declaración la estima por este tribunal como cierta por emanar de un ciudadano hábil, pero su declaración se basó en hechos referenciales ya que manifestó que no estuvo presente en el momento de la ocurrencia del hecho; en consecuencia su declaración no llega a demostrar por si sola los hechos necesarios para acreditar los ilícitos imputados, en consecuencia este tribunal no la valora para fundar el presente fallo.


Se recibió declaración del ciudadano FERNANDEZ LUIS ALBERTO, quien después de ser juramentado e identificado declaro: “ Yo soy hermano de Frank Reinaldo, estaba en mi casa, cuando llegó el señor Jhean Carlos, bebimos licor coco-anís y compartimos juntos, como a eso de las 12:30 cada quien se fue a su casa, se fue a dormir al frente con su novia, al otro día me enteré que habían matado a los viejitos; al serle puesto de manifiesto la evidencias consistentes en unos pantalones manifestó que eran de su hermano Frank Reinaldo, en cuanto al calzado tipo chancleta manifestó que no sabia si pertenecía a su hermano”.

La anterior declaración la estima por este tribunal como cierta por emanar de un ciudadano hábil, pero que no estuvo presente en el momento de la ocurrencia del hecho; en consecuencia su declaración no llega a demostrar por si sola los hechos necesarios para acreditar los ilícitos imputados, en consecuencia este tribunal no la valora para fundar el presente fallo.

Se recibió la declaración de la ciudadana HIDALGO HERNANDEZ JACINTA DEL CARMEN quien después de ser juramentado e identificado declaro: “estaba en mi casa, cuando llegó el señor Jhean Carlos, bebimos licor coco-anís a pico de botella, y compartimos juntos, como a eso de las 12:30 cada quien se fue a su casa, se fue a dormir al frente, se llevó las botellas”.

La anterior declaración la estima por este tribunal como cierta por emanar de un ciudadano hábil, pero que no estuvo presente en el momento de la ocurrencia del hecho; en consecuencia su declaración no llega a demostrar por si sola los hechos necesarios para acreditar los ilícitos imputados, en consecuencia este tribunal no la valora para fundar el presente fallo

Se recibió la declaración de la ciudadana CARMEN FELICITA MEJIAS GONZALEZ., quien después de ser juramentada e identificada declaro: “Yo era vecina de ella yo oí unos quejidos en la noche por que el viejito había sufrido una trombosis yo me entere de la muerte al otro día a las 7:00 de la mañana por que una comadre paso y me dijo que los habían matado”.

La anterior declaración la estima por este tribunal como cierta por emanar de un ciudadano hábil, pero que no estuvo presente en el momento de la ocurrencia del hecho; en consecuencia su declaración no llega a demostrar por si sola los hechos necesarios para acreditar los ilícitos imputados, en consecuencia este tribunal no la valora para fundar el presente fallo.

Se recibió declaración de la ciudadana GONZALEZ VALERA VISNORA DEL CARMEN, quien después de ser juramentada e identificada declaro: “yo no vi nada, yo no oí nada yo escuché la discusión de Jhean Carlos y que salió con su esposa, porque soy vecina de Jhean Carlos, yo oí la discusión como a las 4:00 de la mañana, el tocaba fuerte la puerta de la casa, ella le decía “Jhean Carlos acuéstate”, y vi que él se bañaba afuera en el patio me asome y vi a Jhean Carlos sin ropa interior y después se que se fue con su esposa; salieron de manera normal; me entere del hecho, después”.

La anterior declaración la estima por este tribunal como cierta por emanar de un ciudadano hábil, pero que no estuvo presente en el momento de la ocurrencia del hecho; en consecuencia su declaración no llega a demostrar por si sola los hechos necesarios para acreditar los ilícitos imputados, en consecuencia este tribunal no la valora para fundar el presente fallo.

Se recibió la declaración de la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN LINARES GODOY, quien después de ser juramentada e identificada declaro: “ Sobre la muerte de mis abuelos lo que se “el señor” ya era conocido vivía detrás de la casa de mis abuelos la señora también ( su esposa) mi abuelo estaba enfermo le había dado una trombosis, y mi abuela no le tenia confianza a Jhean Carlos, yo ese día estaba en San Cristóbal, fuera de mi casa yo no tuve ninguna relación con Jhean Carlos, los conocía desde pequeña, que yo sepa nunca tuvieron problemas mis abuelos con ellos, mi abuela no le tenia confianza, debe ser por que tomaba mucho. Yo me enteré de la muerte de mis abuelos, al segundo día yo oí comentarios pero no se nada.

La anterior declaración la estima por este tribunal como cierta por emanar de un ciudadano hábil, pero que no estuvo presente en el momento de la ocurrencia del hecho; en consecuencia su declaración no llega a demostrar por si sola los hechos necesarios para acreditar los ilícitos imputados, en consecuencia este tribunal no la valora para fundar el presente fallo.

Al juicio no comparecieron los testigos Zabaleta Torres Kervin José, Canseco Maury, Peraza Hidalgo Luis Eduardo, Pérez González Nemecio Alexander, Villalba Corobo Marys Carolina, Saavedra Rodríguez Heidy Maria, Fernández González Maria Felipa, Hernández Urbina Yelira, Montilla Maria Leonor, ni los funcionarios Heberto Colmenares, Ernesto Franco, Adonis Rivero, y Julio Pérez Ramírez Sadiel, a quienes este tribunal no pudo localizar hechas las diligencias pertinentes, y de lo cual se había instado al fiscal del Ministerio Publico a que aportara una nueva dirección de los mismos, o en su defecto que asumiera la carga de hacerlos comparecer al juicio, razón por la cual se prescindió de los mismos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda , así las cosas La Fiscalía del Ministerio público, imputo la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO POR LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; y a FRANK REINALDO FERNÁNDEZ, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR LA CIRCUNSTANCIA DE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTÍLES O INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 83 y 84 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Rodríguez Juan Bautista y Mariana Godoy, imputación hecha por el Fiscal Primero del Ministerio Público.

El delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal establece “ El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciochos años ; por otro lado, el artículo 408 ejusdem señala las calificantes del delito de HOMICIDIO y establece : “ .. ) Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de …. Por motivo fútil o innoble…“”
Para decidir lo anterior inicialmente debemos determinar si esta comprobado el cuerpo de delito de HOMICIDIO, para posteriormente pasar a determinar si existe o no la calificante solicitada.

CUERPO DE DELITO DE HOMICIDIO

El delito de Homicidio debemos escindirlo en sus elementos a los efectos demostrar el cuerpo del delito y posteriormente acreditar la calificante de “ Motivo fútil e innoble y por la circunstancia de alevosía; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusados en autos , toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionados en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas experiencias, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente :

El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal se determina así:

a) Una acción realizada por un agente propia para matar; en el presente caso tenemos que las victimas Juan Bautista Rodríguez y Mariana del Carmen Godoy , “ recibieron múltiples heridas cortantes y contusos cortantes en distintas zonas anatómicas de l cuerpo, ocasionándoles heridas graves y produciéndoles la muerte.

b) Que esa acción ejecutada por el agente activo sea suficiente para ocasionar la muerte; se acredita con declaraciones del medico Anatomopatologo, forense Rafael Luís Bruzual Villegas: quien señala: “falleció el ciudadano Juan Bautista Rodríguez, a consecuencia de Anemia aguda, por lesión cortante abdominal complicada, lesión de asas intestinales y aorta abdominal con herida cortante de cuello y cara, y la ciudadana Mariana del Carmen Godoy, resulto muerta a consecuencia de paro respiratorio por sesión medular cervical espinal completa decapitada.

En cuanto a la alevosía siguiendo a Hernando Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho Penal quien señala: “existe alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro , cuando el agente no afronta riesgos ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad defenderse: En cuanto a la configuración de dicha calificante con la declaración de FLORELIA CONTRERAS DE ACEVEDO quien señaló: “Yo conocí a los abuelitos, yo trabaje en la casa de los abuelitos de Mesa de Cavacas, el lunes llegaron al trabajo, llego una señora a llamarme que los abuelitos habían sido asesinados entre a la casa, vi el espectáculo tan espantoso el señor presentaba una trombosis y la viejita vivía enferma…” relacionado con la declaración de YUSMARY DEL CARMEN LINARES GODOY, mi abuelo estaba enfermo le había dado una trombosis” adminiculado con la declaración de CARMEN FELICITA MEJIAS GONZALEZ., quien después de ser juramentada e identificada declaro: “Yo era vecina de ella yo oí unos quejidos en la noche por que el viejito había sufrido una trombosis yo me entere de la muerte al otro día a las 7:00 de la mañana por que una comadre paso y me dijo que los habían matado”, y se relaciona con la declaración de MENDEZ EDGAR JOSE “… yo me entere de eso fue el lunes de lo que había sucedido como a las 9:00 de la mañana que habían asesinado a Juan y Mariana, fuimos al ranchito, eran viejitos muy pobres, enfermos, que no se metían con nadie ni tenían enemigos..”, por lo que en base a estas declaraciones las víctimas por su edad, estado de salud, y condiciones físicas no tenían posibilidad de defenderse razón por la cual se configura la calificante de alevosía imputada por el Ministerio Público. Así se decide. Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por demostrado el Cuerpo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. Asi se decide.

PARTICIPACION Y CULPABILIDAD

En el presente caso la Fiscalía imputada los delitos de Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, y alevosía previsto y sancionado en los artículos del 408 ordinal 1 ° del Código Penal respectivamente, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

Con relación al Homicidio calificado el Ministerio Público debía probar:

Que el acusado Frank Reinaldo Fernández realizó una conducta intencional a fin de causar la muerte a Juan Bautista Rodríguez y Mariana del Carmen Godoy produciéndole la muerte.

Que el acusado Jhean Carlos Montilla reforzó la conducta desplegada por el autor del hecho para causar la muerte Juan Bautista Rodríguez y Mariana del Carmen Godoy.

Que dicho homicidio fue cometido con la ocurrencia de la causal establecida en el citado artículo 408 del Código Penal ordinal por un motivo innoble o insignificante, y por alevosía.

Todas estas circunstancias eran necesaria de demostrar que el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito de los lícitos penales imputado en la acusación, por ello declaraciones rendidas en sala no gozaron de la contesticidad necesaria para acreditar la responsabilidad o culpabilidad de acusado, ya que recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observó que las mismas, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal del acusado en causa, puesto que no hicieron surgir en los miembros del Tribunal convencimiento alguno sino la ocurrencia de un hecho punible pero no existencia de responsabilidad penal del acusado. Es cierto que las declaraciones vertidas durante el desarrollo del debate, dan fe de la circunstancia de la muerte de Juan Bautista Rodríguez y Mariana del Carmen Godoy , pero no se comprobó agente determinado, pues ninguna de las declaraciones recepcionadas en sala, constituyen per se elemento incriminatorio coherente y preciso, contra los mencionado acusados Frank Reinaldo Fernández y Jhean Carlos Montilla, en consecuencia la culpabilidad de los mismos queda desvirtuada o por lo menos no probada, definiendo de esta manera la naturaleza absolutoria- de la presente sentencia, como en efecto ASI SE DECLARA.

La presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicas con todas las garantías constitucionales y pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que carece de soporte probatorios de cargos, lo que lleva a la absolución de los acusados.

Por ello el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del articulo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” esta actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, y tal como lo señaló la Fiscalía del Ministerio Publico, no se trajo al debate ninguna prueba de cargo que acreditase siquiera la participación de los ciudadanos Frank Reinaldo Fernández y Jhean Carlos Montilla en los delitos imputados, por ello la Sentencia que se dicte con relación a dichos acusados debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.


Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara por unanimidad ABSUELTOS a los ciudadanos: JHEAN CARLOS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en Barquisimeto estado Lara, en fecha 28-01-1981, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.645.419, y residenciado en Mesa de Cavacas, Barrio Mata Verde, calle principal Guanare Estado estado Portuguesa ; por la comisión de los delitos Homicidio Intencional Calificado por motivo innoble y alevosía en grado de autoría, sancionado en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal vigente, en consecuencia se ordena el cese de la Medida cautelar sustitutiva que le hubiere sido impuesta y en consecuencia se ordena la libertad plena de inmediato desde esta sala, a tenor de lo establecido en el artículo 366 ejusdem, y FRANK REINALDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido el 30-07-1978, titular de la cédula de identidad N° 14.467.381, residenciado en Mesa de Cavacas, barrio La Florida, Municipio Guanare estado Portuguesa; por la comisión de los delitos Homicidio Intencional Calificado por motivo innoble y alevosía en grado de complicidad, sancionado en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal vigente en relación con el artículo 84 ejusdem, en consecuencia se ordena el cese de la Medida cautelar sustitutiva que le hubiere sido impuesta y en consecuencia se ordena la libertad plena de inmediato desde esta sala, a tenor de lo establecido en el artículo 366 ejusdem.

Se condena en costas al Estado Venezolano conforme a los artículos 265 y 268 ejusdem. El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 18 de abril de 2005. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Notifíquese a las partes de la presente publicación puesto que se publica fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que este tribunal en el mes de Mayo tenía varios juicios orales iniciados. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintisiete días del mes de Junio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Juez de Juicio N° 2

Abg. Narvy Abreu Moncada


Escabino Titular N° 1 Escabino Titular N° 2



MEYER MARTINEZ GONZALO N. TORRES HERMINIA DEL CARMEN.


La Secretaria,

Abg. Elker Torres Caldera



Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 3:30 p.m. Conste.
Stria.

Se deja constancia que la presente Sentencia se Pública sin la firma del Titular N° 1 Meyer Martínez Gonzalo N. en virtud de que fue imposible su ubicación.

Conste.

La secretaria