REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio

Guanare, 22 de junio de 2005
Años: 195° y 146°



TRIBUNAL:
Mixto
CAUSA N° 3M-67-05
JUEZ PROFESIONAL Dulce Maria Duran Díaz

ESCABINO TITULAR I Rosa Isela Aguirre Gudiño
ESCABINO TITULAR II Oswaldo José León
SECRETARIA Abg. Maritza Sandoval

DEFENSOR (Público) Abg. Yaritza del Pilar Rivas

PARTE ACUSADORA Fiscal Tercero del Ministerio Público, abg. Icardi de La Trinidad Somaza Peñuela

ACUSADO (S) Jairo Antonio Montesinos Pimentel
VICTIMA (S) Estado Venezolano
SENTENCIA Absolutoria
DELITO Aprovechamiento de vehículo proveniente de Hurto o Robo Agravado de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego.


En fecha primero (1) de junio del presente año, se dio inicio a la audiencia del juicio oral y público en la presente causa, concluyéndose el día ocho (8) del mismo mes y año y como consecuencia de ello, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose este Juzgado, al lapso allí previsto para la publicación del texto integro de la Sentencia en forma escrita, la que es del tenor siguiente:





I


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETOS DEL JUICIO:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Ministerio público:

La abogado Icardi de la Trinidad Somaza Peñuela, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, al inicio del juicio Orla y público, dentro de las formas establecidas en la Ley expuso los fundamentos de la acusación, manifestando que ratificaba la imputación del hecho contra el ciudadano jairo Antonio Montesinos Pimentel, calificándolo jurídicamente como los delitos de Aprovechamiento de vehículo proveniente de Hurto o Robo Agravado de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, contra el Estado Venezolano; mencionó que el vehículo se encuentra solicitado por Barquisimeto, y que la sentencia que se dictase fuese condenatoria.

En sus conclusiones, dijo que conforme a los parámetros del artículo 360 del Código Orgánico Procesal penal, exponía sus conclusiones haciendo mención que los delitos de Aprovechamiento y Porte Ilícito de arma de fuego había resultado demostrado; relacionó los medios de pruebas con el hecho, y enfatizó sobre la declaración del ciudadano Yovanny Enrique Olivar, quien declaró sobre el acta policial donde se reflejaba que el vehículo se encontraba solicitado por Dinpol–Barquisimeto, que los cuatro órganos de pruebas se refieren a los funcionarios actuantes y que el Ministerio Público señala de que, están demostrados los ilícitos por el que se presentó acusación,....y por lo tanto al estar demostrada la responsabilidad penal así como los delitos la sentencia que ha de venir es una sentencia condenatoria tal como lo establece el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En las replica manifestó que en cuanto a la falta de testigos presénciales expresa la norma establecida en el Código Orgánico Procesal penal es muy clara y dice que una vez que el órgano policial tiene sospecha deben proceder al registro ...que no necesariamente tiene que haber testigos para practicar un procedimiento por lo tanto la actuación realizada por el funcionario está ajustad a derecho que guarda ambos testimonios credibilidad que sus dichos fueron congruentes ..que al ciudadano se le encontró en su poder un arma de fuego y que se le consignó un vehículo que estaba siendo solicitado por un organismo policial.


Defensa:

La defensa técnica, representada por la abogada Yaritza del Pilar Rivas, en la parte inicial del debate oral y público expuso que no había elementos de convicción en contra de su defendido por lo que solicitaba al Tribunal pasar al contradictorio para demostrar la inocencia de su defendido y solicitaba la libertad. En las conclusiones manifestó que en primer lugar no consta en las actuaciones la presencia de los testigos presénciales ni referenciales que hagan plena prueba contra su defendido y solicita desestimar por cuanto se presenta franca contradicción en cuanto al lugar donde se visualizó en primer lugar el vehículo y que en virtud de lo expuesto solicita la libertad plena de su defendido y una sentencia absolutoria. En las replicas expuso que ratificaba que las pruebas presentadas no son plenas para acusar a su defendido y ratificaba las contradicciones en cuanto al dicho de los funcionarios que practicaron la aprehensión.





El acusado:

El causado fue impuesto del precepto constitucional, al inicio del debate oral y manifestó no querer declara y una vez concluido el debate de igual manera impuesto manifestó ..Que el ese día de la aprehensión se encontraba aquí en Guanare en una fiesta en casa de su tía se encontraba con su hermano Mario José Montesinos y se fueron a la panadería y en esa panadería se encontraban cónico personas tiradas en el suelo que a ellos los tiraron en el suelo les quitaron las pertenencias.


MEDIOS DE PRUEBAS RECECPCIONADOS:
Del Ministerio Público:

1.- Declaración del ciudadano ESTALYM RAMON MONTES, quién juramentado por este Juzgado, dijo ser venezolano, de treinta y dos años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en esta ciudad de Guanare, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Organización Empresarial, funcionario de seguridad y no tener ningún tipo de relación de parentesco, amistad o enemistad con las partes y quién en su carácter de testigo, manifestó: “…eso fue un sábado en la mañana, nos encontrábamos en patrullaje, con los agentes cabo Materan y Alexander Toro recibimos llamada por radio indicando que presuntamente iban a cometer un atraco en una entidad bancaria, observamos el vehículo ... lo seguimos y a la altura de la Panadería Pan de Azúcar le hicimos la pesquisa y le encontramos una pistola a uno de los ciudadanos y al otro ciudadano que estaba uniformado que decía que era Capitán y en la parte de otras del vehículo un chaleco....A preguntas del Ministerio Público, contestó: ¿A qué hora tiene conocimiento? Eso fue como a las dos de la tarde. ¿Qué le informan…? Que se encontraba una camioneta en el perímetro de la ciudad, que se encontraban dos ciudadanos que presuntamente iban a cometer un robo en un Banco…. ¿Quién le transmite a usted esa información? Vía radio. ¿Cuántos funcionarios se encontraban …? Los que hicimos más frente al hecho fue Toro Alexander y mi persona … ¿Usted se recuerda las características del vehículo? Era una bronco azul con franjas, cuando la encontramos por primera vez iba subiendo de la farmacia que está detrás de la Gobernación…lo seguimos y después lo requisamos en la panadería Pan de Azúcar ....¿Dónde realizó el procedimiento? Panadería Pan de Azúcar que está en el Barrio La Arenosa ....que se bajó el conductor y se bajó el famoso Capitán y no presentó ninguna credencial, requisamos y le encontramos un arma … ¿Quién conducía la camioneta? El señor que está ahí…. ¿A quién le consiguen el arma? El arma se la consigue el agente ... al ciudadano que está ahí… el señor el que me toca a mí no tenía nada. ¿Usted observó las características del arma? Cuando estábamos en el comando sí … era una Pietro Beretta seriales limados y 6 cápsulas . ¿Cuál fue su posterior actuación …? Los trasladamos al comando de la Policía…A preguntas de la defensa: ¿Características del conductor? Un muchacho moreno alto y el copiloto que era un señor cuarentón. ¿Señale el sitio exacto donde observan el vehículo por primera vez? Subiendo por la Farmacia hacia la Plaza Bolívar. ¿Y el momento donde aprehenden a los ciudadanos? En la Panadería Pan de Azúcar … ¿Se encontraban otros ciudadanos…hicieron uso del testigo? No. ¿Habían testigos? Habían personas…¿Cuál de los funcionarios actuantes le encontró el arma a mi defendido? El agente Alexander Toro…Este testimonio es apreciable por este Juzgado motivado a que se revelan circunstancias de considerable relación con el hecho principal que consiste en la aprehensión de los ciudadanos es decir con ello se tienen relación directa con el hecho objeto del proceso, entre ellos el de la existencia en primer lugar de objeto activo del delito y en segundo lugar del lugar del hecho.

2.- Declaración del ciudadano CARLOS GARCIA, quién dijo ser venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Guanare, de profesión Funcionario Público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y no tener ningún tipo de relación de parentesco, ni amistad o enemistad con las partes y víctima(s) y quién en su carácter de experto, manifestó: “…fui designado para practicar una experticia de reconocimiento a un arma de fuego, calibre 380, corto … que presentaba señales devastadas, no logrando visualizar ningún carácter… A preguntas del Ministerio Público, contestó: ¿Qué arrojó esa experticia? La experticia de reconocimiento consiste en aplicar una técnica, es decir, cuando los… con esa técnica no se logró visualizar ninguna características … ¿No venía…? Venía acompañado con su respectivo ….. A preguntas del Tribunal: ¿A que se refiere cuando dice caracteres? Se refiere a los seriales que normalmente traen de fábrica…Testimonio proveniente de un experto con conocimientos técnico por cuanto de acuerdo a su dicho se revelo que tiene dominio sobre la materia que fue sometida a su análisis manifestó por lo que al revelar circunstancias de indican conexión directa con el objeto incautado por coincidir con lo expuesto por los funcionarios que actúan en su incautación es apreciable y en función de lo se valora su contenido para determinar la existencia del hecho delictivo investigado.

3.- Declaración del ciudadano YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, quién bajo juramento dijo ser venezolano, de treinta años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Guanare, de profesión Agente de Investigaciones adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y no tener ningún tipo de relación de parentesco, ni amistad o enemistad con las partes y víctima(s) y quién en su carácter de experto, manifestó: “…en relación al acta policial, allí se dejó constancia que al efectuarle la experticia al ser verificado por la Delegación Lara, apareció solicitado en solicitud No G.482 con Dinpol Barquisimeto y el funcionario .....me informa que vehículo que estaba incriminado en un Robo de Vehículo,.. ¿Ante que organismo se comunicó usted para obtener la información? Vía telefónica con el funcionario Yonny Barrios y el vehículo apareció solicitado en expediente 482794. ¿Fecha? 14 de agosto del 2003. ¿Le indicó el funcionario nombre de la victima? No por cuanto, cuando uno verifica en pantalla aparece la solicitud. ¿Características del vehículo? Marca …….. ¿Cómo tiene conocimiento de la requisitoria del vehículo? Ese vehículo fue llevado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ¿Ese vehículo? Me aporta los datos y yo lo verifico a ………… Lara y verificar y me informa. ¿Desde qué fecha estaba solicitado?, ¿Tiene conocimiento que organismo realizó la detención y traslado? Desconozco por que ese....... Con respecto a la Experticia N° 257…es una experticia de reconocimiento de dos tonos, serial de carrocería …. Se le realizó una revisión de seriales….Este testimonio hace referencia en primer lugar a la diligencia policial realizada a través del sistema de registro, y pone en conocimiento que se comunicó con Dinpol, y le informaron que el vehículo en el que se encontraban los ciudadanos, estaba solicitado, circunstancia que no se encuentra ratificado por ningún otro elemento de prueba y en razón de lo cual se considera que no tiene relación con el objeto del proceso y en función de lo cual es inapreciable y no valorable.


4.- Declaración del ciudadano ALEXANDER TORO SILVA, quién dijo ser venezolano, de treinta y dos años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en Guanare, de profesión Agente De seguridad del orden público, y no tener ningún tipo de relación de parentesco, ni amistad o enemistad con las partes y víctima(s) y quién en su carácter de testigo, manifestó: “…eso ocurrió el 16 de agosto del año 2003, me encontraba en compañía del agente Montes, recibieron información de que a bordo de un vehículo andaba dos personas quienes presuntamente iban a cometer un Robo en una entidad bancaria …observamos el vehículo que estaba cerca de la panadería pan de azúcar procedimos y ahí identificamos a unos señores, identificamos al que se bajó, le dijimos de la sospecha y el dice que andaba con un oficial de la Guardia Nacional a quien se le solicitó la documentación y no presentó ningún documento...Le hicimos un cacheo y le encontramos al ciudadano Jairo Montesinos una pistola …se revisó …la camioneta la Bronco, y en la parte de atrás se encontró un chaleco antibala color verde....A preguntas formuladas por el Ministerio Público expuso: ¿A qué hora tiene la información? Tenemos conocimiento a eso de las diez de la mañana estuvimos en alerta porque unas personas iban a cometer un atraco. ¿Quién le da a usted esa información …? El Jefe de investigación… ¿Qué les dice el Jefe de Investigación …? Él nos dijo que había una camioneta con esas características y en la que se encontraban personas ...sospechosas… ¿Qué se encontraban haciendo…? En labores de patrullaje..Un vehículo Ford Tipo Bronco, Color Azúl, las Placas no lo recuerdo bien, porque hace demasiado tiempo…..¿a que hora practican el procedimiento? A las 2:30 de la tarde al frente de la Panadería Pan de Azúcar, que queda en el Barrio la Arenosa … ¿Qué hicieron ustedes …? Le dijimos de la sospecha al ciudadano … ¿Quién conducía el vehículo …? El señor Jairo Montesinos ¿Después que el señor dice que andaba con un oficial de la Guardia y que le requirieron documentos…a quién le consiguen el arma? Al ciudadano Jairo Pimentel…¿En qué sitio le consiguen el arma…? Adherido a su Cuerpo del abdomen, lado derecho …una pistola calibre 3:80, marca Pietro Beretta, color negro, seriales desvastados, una cacerina con seis cartuchos… ¿Una vez que realiza el procedimiento, cuál fue su otra actuación…? Lo trasladamos detenidos hacia la sede de la Comandancia … A preguntas de la defensa, contestó: ¿Día y hora …? Día no recuerdo, eso fue el 16 de agosto del año dos mil tres … ¿Con quién realiza el procedimiento…? El señor Stalym Montes…¿Alguna otra persona…? El Cabo Materán…Nos informaron que nos mantuviéramos alerta en el perímetro que se encontraban unos ciudadanos….en qué momento visualizaros el vehículo …? Lo visualizamos en la Panadería Pan de Azúcar......A cuál de las dos personas imputadas le encontraba el arma …? Al ciudadano Jairo Antonio…¿Quién fungía como conductor del vehículo? El ciudadano Jairo… ¿A preguntas de los escabinos …? A que hora….? Eso fue a las diez de la mañana y a las dos de la tarde es cuando se detienen el vehículo…¿Con anterioridad a ese momento lo habían visto? No lo habían visto. Testimonio con el que se determinan las circunstancias tanto de las que dieron lugar al procedimiento de aprehensión como las que se realizan en el momento de la aprehensión, que se consideran vinculante al hecho objeto del proceso bien para dar certeza del hecho como para determinar la responsabilidad penal, por lo que se le aprecia y valora.


II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS

Consideraciones para fallar:

De conformidad con lo establecido por la ley, para dictar una sentencia condenatoria contra un procesado, que en este caso constituye el argumento de la parte acusadora, para poner en movimiento al Órgano Jurisdiccional, es imperiosamente necesario que se reúnan dos requisitos de naturaleza jurídico procesal: primero que exista certeza de pruebas que indiquen la comisión del hecho punible, es decir un hecho típico y antijurídico y en segundo lugar que se establezca la plena responsabilidad del acusado por el delito imputado.

Con relación a la primera exigencia, tenemos que el Ministerio Público imputa a los acusados los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo o Hurto, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y Porte Ilícito de arma previsto en el artículo 278 del Código Penal; contra el ciudadano Jairo Antonio Montesinos Pimentel.

Tenemos entonces, que conforme al artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, norma legal que sanciona una de las conductas imputadas, establece “ .Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o escande o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. ....”

Entonces, para la configuración del citado delito se requiere de las siguientes exigencias: 1.- la existencia de un hecho principal; 2.- que el receptor no haya participado en la comisión del delito principal, obviamente por cuanto ante esta circunstancia se le consideraría autor; 3.- y al tratarse de un delito doloso se debe suponer en el sujeto activo la consciente voluntad de adquirir, recibir o esconder el bien procedente como objeto pasivo del delito principal, es decir como lo dice la norma legal que tenga conocimiento de que el vehículo es proveniente del robo o hurto.

Y de acuerdo al artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho y en el 277 del Código penal reformado se establece “...El Porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión tres a cinco años.”

Y para que se configure este delito basta la sola detentación o cargar consigo una arma de las que se encuentre tipificada por la ley como de uso no permitido sin la permisología emitida por el órgano correspondiente.

De la existencia del hecho:

Por lo que siendo la labor de este Juzgado determinar si operaron los elementos antes descritos, es decir la existencia de pruebas que indiquen la certeza sobre la comisión del hecho punible, es decir un hecho típico y antijurídico; en cuanto al comportamiento de los aquí acusados tenemos entonces que en el hecho que da lugar al presente proceso se inicia mediante procedimiento policial al tener conocimiento de la presunta presencia de sujetos en los alrededores de una Entidad Bancaria, en actitud sospechosa, y al realizar la requisa correspondiente incautan un arma de fuego, y esta incautación ocurre específicamente a la altura de la Panadería Pan de Azúcar ubicada en el barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare. Queda establecido este hecho con el dicho de los funcionarios actuantes, quienes deponen en sala y quienes aun cuando no coinciden en algunos aspectos como por ejemplo el hecho de que uno de ellos dice que la observaron en un primer momento y después fue observada en el lugar que efectivamente los detuvieron y el otro dice que cuando detuvieron a los dos ciudadanos e incautaron el arma no los habían visto antes, estas circunstancias no son tan incidentes como para quitarle el carácter de credibilidad a las demás circunstancias expuestas en sala, entre ellas a que la aprehensión se produce a las dos de la tarde en la Panadería Pan de Azúcar y que requisan a los ciudadanos y le encuentran el arma a uno de llos coincidiendo en la identificación del sujeto a quien se la incautan. En ese orden tenemos el dicho del ciudadano Estalym Ramon Montes, quién juramentado que eso fue un sábado en la mañana, que se encontraban de patrullaje, con los agentes cabo Materan y Alexander Toro que lo siguieron y a la altura de la Panadería Pan de Azúcar le hicimos la pesquisa y le encontraron una pistola a uno de los ciudadanos y al otro ciudadano que estaba uniformado que decía que era Capitán y en la parte de otras del vehículo un chaleco.... que eso fue como a las dos de la tarde. Que por radio le habían informado que se encontraba una camioneta en el perímetro de la ciudad, que se encontraban dos ciudadanos que presuntamente iban a cometer un robo en un Banco….Que las características del vehículo era una bronco azul con franjas... quien conducía la camioneta era el señor que está ahí…(señaló al acusado) que el arma se la consigue su compañero al ciudadano que está ahí (señala otra vez al acusado) que el funcionario que encontró el arma a fue el agente Alexander Toro… coincidente en todas esta manifestaciones con lo que expone el ciudadano Alexander Toro Silva, funcionario también actuante que bajo juramento dijo que eso ocurrió el 16 de agosto del año 2003, se me encontraba en compañía del agente Montes...y Materan.., que recibieron información de que a bordo de un vehículo andaba dos personas quienes presuntamente iban a cometer un Robo en una entidad bancaria …que observan el vehículo que estaba cerca de la panadería pan de azúcar y procedieron y ahí identificaron a dichos ciudadano que les hicieron un cacheo y le encontraron al ciudadano Jairo Montesinos una pistola ...que se revisó …la camioneta Bronco, y en la parte de atrás se encontró un chaleco antibala color verde... que la hora que reciben la información a eso de las diez de la mañana desde que estuvieron en alerta porque unas personas iban a cometer un atraco. Que las características del vehículo era un Ford Tipo Bronco, Color Azul, y que la hora en que practican el procedimiento fue a las dos y treinta de la tarde al frente de la Panadería Pan de Azúcar, que queda en el Barrio la Arenosa que quien conducía el vehículo era el señor Jairo Montesinos y que a quien le consiguieron el arma fue al ciudadano Jairo Pimentel … adherida a su cuerpo parte del abdomen, lado derecho … que era una pistola calibre 3:80, marca Pietro Beretta, color negro, seriales desvastados, una cacerina con seis cartuchos… que el procedimiento lo realiza con el señor Stalym Montes … y el Cabo Materán, observando de estos dos testimonios que coinciden en prácticamente todo su contenido y que además al analizarse el dicho del ciudadano Carlos García, quien tiene el carácter de experto, y dejó claro en sala que tiene conocimientos técnicos sobre la materia sometida a su estudio, estableciendo con su dicho que existió físicamente un arma que fue sometida a reconocimiento y que de acuerdo con las características aportada por el experto coinciden con las descritas por los funcionarios policiales que realizan el procedimiento de incautación, expone así dicho experto realiza experticia de reconocimiento a un arma de fuego, calibre 380, corto … que presentaba señales devastadas, no logrando visualizar ningún carácter…que experticia de reconocimiento consiste en aplicar una técnica, para determinar ....y que en este caso no se logró visualizar ninguna características.

Ahora bien analizados y concatenados unos a otros estos medios de prueba, se considera que los mismos tienen pertinencia con el hecho objeto del proceso, que no fueron contradictorios en las más elementales circunstancias que coadyuvan a la corporeidad del hecho, y por ello se impone la obligación de apreciárseles y darle suficiente valor probatorio para la determinación del hecho y así se decide.

Determinada la incautación de un arma que de acuerdo a sus características es de las que la Ley Sobre Armas y Explosivos prohíbe para su porte o detentación, es evidente que existe la infracción de uno de los tipos legales, en este caso el de Porte de Arma de fuego y ello es así en virtud de que incautada como fue, no hubo de parte del sujeto activo ninguna manifestación tendiente a demostrar la licitud de su conducta es decir la presentación de la documentación reglamentaria que le autorizase dicho porte.

Conclusión a la que se arriba debido a que se analiza el cúmulo de medios de prueba incorporados al debate ya señalados, que fueron adminiculan unos con otros entre ellos el dicho del ciudadano Estalym Ramón Montes, con el dicho del ciudadano Alexander Toro Silva, y con lo que expuso el experto Carlos García y en su conjunto tenemos el acervo probatorio necesario para que sin duda razonable alguna, se sostenga con absoluta efectividad que el hecho ocurrió, y que por sus características se subsume en lo previsto el artículo 278 del Código Penal.

Se considera así mismo que no se encontró configurada la otra conducta imputada y que conforme a la parte acusadora se subsumía en lo previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, debido a que no se obtuvo la certeza ni siquiera con mínima actividad probatoria acerca de la comisión del hecho principal, en ese sentido durante el debate no se evacuó ni siquiera un elemento de prueba que sirviese para demostrar que efectivamente el vehículo en el que circulaban los ciudadanos aprehendidos fuese producto de un robo o hurto, y menos aun se pudo evidenciar que existiese da parte del sujeto activo la consciente y voluntaria intención de aprovecharse (adquiriendo, escondiendo o recibiendo) un vehículo que haya sido objeto de un robo, requisito este indispensable para determinar el dolo en este Ilícito penal. Observemos al respecto que los ciudadanos Estalym Ramón Montes y Alexander Toro Silva, únicos testigos bajo el carácter especial de funcionarios policiales, en forma conteste exponen solo circunstancias que tiene que ver con las características del vehículo sin que mencionasen que habían tenido conocimiento de que el mismo había sido objeto de delito, dicho que aun cuando el funcionario ciudadano Yovanny Enrique Olivar, funcionario policial que fue el único que refirió en sala que aspectos relacionados con la presunta comisión del delito de robo o hurto del vehículo manifestando que dejó constancia en acta policial que al efectuarle la experticia al ser verificado por la Delegación Lara, apareció solicitado en solicitud No G.482 con Dinpol Barquisimeto y el funcionario .....que el funcionario Yonny Barrios le informa que el vehículo aparece solicitado en expediente 482794; Lo cual a criterio de este Juzgado no es suficiente para tener esa certeza sobre esa la existencia del delito principal, es decir bien Robo o Hurto de vehículo que diese lugar al delito accesorio imputado el de aprovechamiento del vehículo proveniente de robo o hurto.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la responsabilidad penal:

En lo que se refiere al establecimiento de la plena responsabilidad del acusado por los delitos imputados, determinada la existencia del hecho delictivo en los términos explanados en el considerando anterior, con relación a la participación del aquí acusado ciudadano Jairo Antonio Montesinos Pimentel, por mayoría de los miembros de este Juzgado, integrada por los Escabinos lo consideraron no culpable, motivado a que cierto es que tanto el funcionario Estalym Ramón Montes como el funcionario Alexander Toro Silva manifiesta de igual manera que el procedimiento lo practican un día sábado como a las dos de la tarde cuando en la panadería pan de azúcar interceptan un vehículo que requisas y encuentra en poder del acusado un arma de fuego y que otro ciudadano que estaba uniformada; con lo que se determina el lugar donde presuntamente detiene a dos ciudadanos pero no menos cierto es que dichos ciudadanos se contradicen en cuanto a que el ciudadano Estalym Ramón Montes, manifestó que observó el vehículo en dos oportunidades la primera cerca de la farmacia que queda cerca de la plaza Bolívar y la otra en la Panadería pan de azúcar y que por su parte el funcionario Alexander Toro Silva, expone que observan el vehículo en la Panadería pan de azúcar y que estas contradicciones unidas al hecho de que solo consta en autos el dicho de funcionarios policiales no les da la certeza necesaria para dictar sentencia de carácter condenatoria, siendo que ni siquiera para ellos se tiene certeza acerca del primer aspecto, es decir el relacionado con la conducta desplegada por el sujeto, creándoles, el solo dicho de los funcionarios duda sobre la ocurrencia del hecho que llamaba la atención que recibiendo una llamada sobre la existencia de sujetos sospechosos que presuntamente iban a robar una entidad bancaria porque ante tal magnitud del acto no piden apoyo a la central, considerando que bajo estos términos en que se motiva la decisión impera el principio in-dubio-pro-reo.

Y en lo que respecta a la responsabilidad del citado ciudadano jairo Antonio Montesinos Pimentel, con respecto al delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, al considerar este Juzgado que no logró determinarse la comisión del hecho punible principal es decir el de robo o hurto de vehículo mal podía determinarse o configurarse el delito y accesorio imputado por lo que considera este Juzgado con el voto de todos los miembros del tribunal que es obvio que el no poder analizar su participación o responsabilidad penal por esta imputación, dado a que no quedó demostrada la figura delictiva imputada en su contra. Y la consecuencia de esto es que bajo ningún punto de vista puede este Juzgado entrar a dictar sentencia condenatoria en su contra, declarándose en consecuencia no culpable.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, y con el carácter Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, arriba a la siguiente decisión:

Primero: Por unanimidad de los miembros del Tribunal DECLARA NO CULPABLE al ciudadano JAIRO ANTONIO MOTESINOS PIMENTEL, venezolano, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 12 de junio del año 1976, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.895.950, y residenciado en la Urbanización La Ruesga Norte, Sector 4 avenida uno casa sin número Barquisimeto, estado Lara, a quien el Ministerio Público acusó por los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho, siendo la sentencia en su caso de carácter absolutoria.

Segundo: Por mayoría conformada por los miembros Escabinos del tribunal Mixto con el voto salvado de la Juez presidente, LO DECLARAN NO CULPABLE, por el delito de Porte Ilícito de arma, previsto en el ahora vigente Código Penal, en su artículo 277.

Tercero: Por cuanto la sentencia absolutoria es con base al principio de la duda es decir “in dubio pro-reo”, no hay condena en costa en contra del estado, conforme lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Pena, en relación con lo previsto en el artículo 268 ejusdem.

Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la cesación de toda medida cautelar de la que viene siendo objeto el acusado.

Quinto: Por cuanto del escrito de acusación como lo revelado durante el debate se constató la existencia de objetos relacionados con la existencia del hecho delictivo, consistente en un arma de fuego se ordena la su comiso y la remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerza Armada

Queda Publicada la presente Sentencia dentro del lapso legal previsto en él artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de la correspondiente certificación realizada por secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Guanare a los dieciséis (16) días del mes de junio del año 2005, menos por la ciudadana Rosa Isela Aguirre Gudiño ,Escabino Titular Nº 1 a quien fue imposible ubicarla.


La Juez de Juicio Nº 3


Dulce María Duran Díaz.

Escabino Titular Nº 2

Oswaldo José León

La Secretaria;


Abg. Maritza Sandoval




VOTO SALVADO


Quien aquí suscribe disiente del criterio de la mayoría conformado por los ciudadanos Rosa Isela Aguirre Gudiño y Oswaldo José León, en su carácter de Escabinos titulares, en cuanto a la absolutoria por el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por cuanto al analizar en primer término el dicho del ciudadano Estalym Ramón Montes, y observa que dice que eso fue un sábado en la mañana, que se encontraban de patrullaje, con los agentes cabo Materán y Alexander Toro que lo siguieron y a la altura de la Panadería Pan de Azúcar le hicimos la pesquisa y le encontraron una pistola a uno de los ciudadanos y al otro ciudadano que estaba uniformado que decía que era Capitán y en la parte de otras del vehículo un chaleco.... que eso fue como a las dos de la tarde. Que por radio le habían informado que se encontraba una camioneta en el perímetro y confrontar su deposición con lo expuesto por el ciudadano Alexander Toro Silva, quien expuso eso ocurrió el 16 de agosto del año 2003, se me encontraba en compañía del agente Montes...y Materan...., que recibieron información de que a bordo de un vehículo andaba dos personas quienes presuntamente iban a cometer un Robo en una entidad bancaria …que observan el vehículo que estaba cerca de la panadería pan de azúcar y procedieron y ahí identificaron a dichos ciudadano que les hicieron un cacheo y le encontraron al ciudadano Jairo Montesinos una pistola ...que se revisó …la camioneta Bronco, y en la parte de atrás se encontró un chaleco antibala color verde...; se observa que coinciden en circunstancias tan fundamentales que la única contradicción existente relacionada con el hecho que uno de ello se refiere que los observaron en dos oportunidades y el otro en una sola oportunidad estas circunstancias no son tan suficientes como para quitarles el carácter de fehacientes a las restantes expuestas para la determinación del hecho delictivo, por lo que si consideró la Juez presidente que ocurrió el hecho consistente en la incautación de un arma de fuego y consecuentemente que dicha arma le fue conseguida al ciudadano Jairo Antonio Montesino Pimentel, tal como lo señalan ambos testigos actuantes en el procedimiento esto por una parte, por lo que se considera que tenemos que el primer aspecto descriptivo de la conducta en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma, como autor en este hecho delictivo, se presenta cuando se revela en el debate que fue a dicho ciudadano a quien se le incauta el arma; Por la otra es decir en lo que respecta a que solo se trata del dicho de funcionarios policiales, lo que no les merece fe este Juzgado ya ha mantenido criterio al respecto en el sentido de que cierto es que ante la existencia de solo el dicho de funcionarios actuantes pudiera existir duda acerca de la ocurrencia del hecho como de la responsabilidad penal, no menos cierto es que mantengo el criterio de que si los funcionario policiales que declaran lo hacen de manera tal en sala que los haga serios, honestos, a través de dichos espontáneos y coherentes, mal puede no apreciárseles sus dichos, ya en anteriores oportunidades en este sentido quien aquí disiente ha dejado establecido: “....apartándose esta Juzgadora, de la reiterada Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que ha sostenido “....el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad....” se basa en la regla de valoración de la sana critica, con lógica y máximas de experiencias, cuando esta Juzgadora realiza el estudio y análisis sobre los medios de prueba, aun cuando se tratan de funcionarios de la Guardia Nacional, actuantes en el procedimiento, observa que cada uno de ellos declaró en forma espontánea, coherentes unos a otros, que en función de ello permitió deducir con fundamento serio que lo hacen bajo las reglas de la veracidad, y coinciden en que el hecho ocurre bajo las mismas circunstancias de modo lugar y tiempo, que chequeo del vehículo en la fecha citada, .....omissisi... en razón de lo cual esta Juzgadora, por merecerles fe suficiente, les aprecia y les da el valor probatorio para determinar no solo la practica del procedimiento sino que, .omissis...;“

Con el anterior razonamiento, en el que se apreció y valoró la totalidad de los medios probatorios incorporados al debate con los que resultó fehacientemente el hecho delictivo imputado, así como la responsabilidad penal del acusado, quedan planteados términos de mi diferencia de criterio con parte de la presente decisión.

La Juez de Juicio Nº 3

Dulce María Duran Díaz.


Escabino Titular Nº I

Rosa Isela Aguirre Gudiño

La Secretaria;

Abg. Maritza Sandoval