REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio

Guanare, 29 de junio de 2005
Años: 195° y 146°



TRIBUNAL:
Mixto
CAUSA N° 3M-68-05
JUEZ PROFESIONAL Dulce Maria Duran Díaz

ESCABINO TITULAR I Yovanny José García Becerra
ESCABINO TITULAR II Félix Augusto Velasco Santiago
SECRETARIA Abg. Maritza Sandoval

DEFENSOR (Público) Abg. Rafael Eduardo Peraza

PARTE ACUSADORA Fiscal Tercero del Ministerio Público, abg. Icardi de La Trinidad Somaza Peñuela

ACUSADO (S) Denny Jesús Pérez Quevedo
VICTIMA (S) Estado Venezolano
SENTENCIA Condenatoria
DELITO Posesión de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica


En fecha tres de junio del presente año, se dio inicio a la audiencia del juicio oral y público en la presente causa, concluyéndose el día trece (13) del mismo mes y año y como consecuencia de ello, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose este Juzgado, al lapso allí previsto para la publicación del texto integro de la Sentencia en forma escrita, la que es del tenor siguiente:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETOS DEL JUICIO:

Se apertura el juicio oral y público, en la presente causa seguida contra el ciudadano Denny Jesús Pérez Quevedo, por el delito de Posesión de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano, por el hecho que ocurre el día dos (02) de junio del año 2004 en el Barrio Libertador y Luisa Cáceres de Arisméndi cuando presuntamente en el Puente del mencionado Barrio, se detiene a un ciudadano, a quien a su vez le encuentran en su poder una sustancia que presuntamente resulta ser Estupefaciente y Psicotrópica.


ALEGATOS DE LAS PARTES:

Ministerio público:

La abogado Icardi de la Trinidad Somaza Peñuela, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, al inicio del juicio oral y público, relató el hecho y manifestó que ratificaba la imputación del hecho, realizada en el escrito de acusación interpuesta contra el ciudadano Denny Jesús Pérez Quevedo, calificándolo jurídicamente como el delito de Posesión de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, y solicitó que la sentencia que se dicte sea de carácter condenatorio.

En sus conclusiones, dijo que conforme a los parámetros del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, interponía la acusación contra el ciudadano Denny Jesús Pérez Quevedo, y realizó un análisis de todos los medios de pruebas comparándolos entre sí; y luego agregó que se determinó la responsabilidad penal del acusado, que se da por cierto el ilícito penal sobre el cual acusaba a dicho ciudadano, y solicita que la sentencia sea de carácter condenatorio dentro del marco establecido en nuestra legislación específicamente en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Defensa:

La defensa técnica, representada por el abogado Rafael Eduardo Peraza, en el inicio del debate oral y público expuso que oída como ha sido la exposición del Ministerio Público en contra de su defendido en el transcurso o en el desarrollo del debate demostrará la inocencia de su defendido.

En sus conclusiones manifestó que no hay una verdadera prueba que inculpe a su defendido y que solicita a favor de su defendido una sentencia absolutoria invocando al mismo tiempo el principio in-dubio-pro-reo.

El acusado:

El acusado fue impuesto del precepto constitucional, al inicio del debate oral y manifestó no querer declara y una vez concluido el debate de igual manera manifestó que no tenía nada que declarar.


MEDIOS DE PRUEBAS RECECPCIONADOS:

Del Ministerio Público:

1.- Declaración del ciudadano SIMÓN JOSÉ MENDOZA, quién juramentado por este Juzgado, dijo ser venezolano, de cuarenta y cinco años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en esta ciudad de Guanare, de profesión u oficio comerciante y no tener ningún tipo de relación de parentesco, amistad o enemistad con las partes y quién en su carácter de testigo y manifestó: “…...Bueno ese día yo iba por la calle Los Malabares el que une con el Libertador...y cerca del puente un ciudadano que era funcionario que iba a pie me pidió la cola se la di y más adelante vio al muchacho y lo paró y lo requisó y el muchacho se sacó algo y lo mostró y era una bolsa color verde y amarilla y el policía dijo que lo que cargaba era presuntamente marihuana . A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público expuso: ¿A que hora? De diez y treinta a once de la mañana; ¿En que sitio? Cerca del puente que une al Libertador; ¿cuántos funcionarios se encontraban en ese momento practicando el procedimiento? Uno solo; ¿qué le manifestó ese funcionario? Me dijo que le diera la cola y más adelante vio al muchacho y lo paró y lo requisó;....bueno cuando lo paró el le dijo que sacara algo que cargaba y él (señaló al acusado) sacó una bolsita de ahí; ¿qué contenía la bolsa? El funcionario la requisó y dijo que era marihuana; ¿Usted la vio? El me la mostró así en dos bolsitas;...unas bolsitas pequeñitas envueltas en plástico verdecito como amarillo; ¿Qué contenía esa bolsita? El agente me dijo que presuntamente era marihuana; ¿Indique si el funcionario se encontraba en funciones? Bueno el venía y me pidió la cola y yo iba hacia el Cuatricentenario; ¿quién le pidió la cola? El agente me pidió la cola y más adelante vio al muchacho; ¿La persona a quien se le practicó la revisión venía a pie o en vehículo? El venía en Bicicleta; ¿Recuerda las características de la Bicicleta? No; ¿Se encuentra en Sala el ciudadano que Usted dice se practicó la revisión? Sí, el muchacho que está allá; Indique como está vestido: el tiene una franela... ¿Como estaba distribuida la droga? Yo la vi en dos pelotícas (sic); A preguntas de la Defensa: Día y Hora? El día no sé porque eso tiene como un año, pero la hora eran como de diez (10) a once (11); ¿Qué le dijo el funcionario? Yo iba pasando por ahí y me pidió la cola y como era funcionario yo le di la cola; Donde? En el Barrio Libertador con el Arismendi ¿Qué característica tenía la bolsa? La bolsa era más o menos de color verde con amarillo. A preguntas del Tribunal respondió: E ¿Era de día o de noche? De día; ¿Habían otras personas cerca del lugar? No. Este testimonio que corresponde a un ciudadano que de acuerdo a lo expuesto presenció en forma directa la practica del procedimiento, que trajo como consecuencia la incautación de una sustancia, al observarse que lo hizo en forma espontánea y sin contradicciones transcendentes que desvirtúen las demás probanzas del presente proceso, se le aprecia por cuanto se desprende que tiene suficiente valor probatorio tanto para dar por acreditado el hecho imputado como para la identidad del autor del hecho.

2.- Declaración del ciudadano DOUGLAS JOSÉ BECERRA CONTRERAS, quién dijo ser venezolano, de treinta años de edad, de estado civil casado, domiciliado en Guanare, de profesión Funcionario Público, y no tener ningún tipo de relación de parentesco, ni amistad o enemistad con las partes y víctima(s) y quién en su carácter de experto, manifestó: “…eso fue el día dos de junio del 2004, estaba el labores de inteligencia en el Barrio Libertador con Malabares y pasó un ciudadano en una moto le pedí la cola ... y en el puente avistamos a un ciudadano en una bicicleta nos paramos y procedí y le hago un cacheo al ciudadano y le noto algo duro y le digo que se lo sacara, y lo sacó y en el cargaba un envoltorio de color verde y amarillo y en su interior estaban dos envoltorios que contenían presunta droga. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público respondió: ¿Lugar donde practicó el procedimiento? En la altura del puente que comunica al Libertador con Malabares; ¿Indique el lugar especifico? En el puente; ¿Se encontraba en ejercicio de sus funciones? Sí; ¿Qué motivó la practica del procedimiento? Teníamos conocimiento que en ese sector estaban vendiendo droga en una casa que estaba cerca de ahí y estaban atracando y venía el ciudadano y se puso nervioso; ¿Cuándo Usted dice al ciudadano, a quien se refiere? Al imputado (señaló al causado) ¿Al momento de practicar el cacheo al ciudadano que se pone de nervioso se encuentra otra persona? Sí; ¿Al registrar la persona le encontró algo al ciudadano Denny...? Sí; ¿Señale que le consiguió? Un envoltorio de color rosado, después tenía dos envoltorios más envueltos en papel marrón; ¿Una vez que Usted practica ese procedimiento cual fue su actuación; trasladarlo al Comando; ¿El ciudadano al que Usted hace la revisión venía a pie o a Bicicleta? En Bicicleta; ¿Cómo era la Bicicleta? Una montañera color azul; ¿Ese ciudadano a quien le realizó la revisión venía en compañía de otro? No; Había otro funcionario con Usted? No; A preguntas de la Defensa: Diga Usted a que hora ocurrieron los hechos? A las diez y cincuenta en el Puente que comunica al Libertador con Malabares; ¿Qué funcionario lo acompañaba? Ningún funcionario, andaba solo; ¿En que vehículo andaba Usted? Andaba a pie y le pedí la colaboración a un ciudadano que venía pasando en una moto; ¿Que se le incautó a éste ciudadano? Un envoltorio...¿Las características de la bolsa o envoltorio? La parte exterior era una bolsa de color ....y dentro dos envoltorios envueltos en papel marrón contentivo de una sustancia presunta droga; ¿Habían testigos? Se encontraba un testigo; ¿En que se desplazaba? En una Moto. Este testimonio que corresponde al funcionario que conforme a lo expuesto que realiza la aprehensión del ciudadano que portaba en su poder un envoltorio contentivo de una sustancia presuntamente estupefaciente constituye un elemento de prueba pertinente al hecho por cuanto al relacionarse con el otro elemento de prueba es coincidente y pertinente tanto para dar por determinado el hecho como para establecer la identidad del autor del hecho delictivo imputado, razón por la cual se considera que es un medio de prueba apreciable y valorable y así se le toma en consideración.

3.- Declaración de la ciudadana TERESA COROMOTO MARCANO DE BUENO, quién bajo juramento dijo ser venezolana, de cuarenta y uno años de edad, de estado civil casada, domiciliada en Guanare, de profesión farmacéutica y adscrita como experto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y no tener ningún tipo de relación de parentesco, ni amistad o enemistad con las partes y víctima(s) y quién en su carácter de experto, manifestó entre otras cosas que se trata de una experticia botánica relacionada con dos muestras que se reciben en sobre de papel blanco que contenía en su interior fragmentos vegetales de color pardo verdoso que fueron colectada con una paleta , que se dividieron en dos muestras, la muestra A con un peso neto de dos gramos, novecientos miligramos que de ella se utilizaron doscientos miligramos y la muestra B con tres gramos con cien miligramos y que ambas muestras retrataban de muestras representativas de las colectadas que fueron sometidas a observación microscópica y se observó pelos líticos en ambas muestras y se sometió a una prueba para la determinación de la presencia de marihuana y se determinó que se trataba de la planta conocida como marihuana cuyo nombre científico es Cannabis Sativa linne. A preguntas del Ministerio Público responde: ¿Porqué representativas? Es que están relacionadas con la muestra original ..¿Qué efecto produce en el organismo? Actúa sobre el sistema nervioso central produce alucinaciones dependencia sobre excitación de la imaginación. Corresponde esta declaración a la ciudadana que como experto acreditada debidamente analiza la sustancia y con su dicho conduce al Tribunal a la determinación de la naturaleza de la sustancia incautada, circunstancia necesaria para determinar si se trata de una de las sustancias que conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de las no permitidas, por lo que al observarse que su dicho fue coherente, espontáneo y pertinente se considera que tiene intima relación con el hecho objeto del proceso y por ello se precisa apreciársele y valorársele.


II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS

Consideraciones para fallar:

De conformidad con lo establecido por la ley, para dictar una sentencia condenatoria contra un procesado, que en este caso constituye el argumento de la parte acusadora para poner en movimiento al Órgano Jurisdiccional, se impone es imperiosamente necesario que se reúnan dos requisitos de naturaleza jurídico procesal: primero que exista certeza de pruebas que indiquen la comisión del hecho punible, es decir un hecho típico y antijurídico y en segundo lugar que se establezca la plena responsabilidad del acusado por el delito imputado.

Con relación a la primera exigencia, tenemos que el Ministerio Público imputa al acusado el delito de Posesión de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.

Tenemos entonces, que conforme al citado artículo se establece “El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley con fines distintos a los previstos en los artículos 3º, 34º 35 y al consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años de prisión. A los efectos de la posesión se tomará en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa.....omissis ....”

Entonces, para la configuración del delito imputado se requiere de las siguientes exigencias: 1.- Que la persona detente, es decir tenga en su poder una sustancia o fragmentos de vegetales u otras sustancias de las referidas en dicha norma; 2.- Que se determine a través del análisis químico o botánico, que realizara un experto, que dichas sustancias o fragmentos sean de los establecidos en la ley como de uso no permitido previa el análisis, es decir bien cocaína, cannabis sativa u otra sustancia y 3.- que la detentación no sea para fines de trafico, transporte, distribución oculte o cualquier otra modalidad prevista en los artículo 34 y 35 de la citada Ley, o para fines farmacéutico o de consumo.

De la existencia del hecho:

Por lo que siendo la labor de este Juzgado, determinar si operaron los elementos antes descritos, es decir la existencia de pruebas que indiquen la certeza sobre la comisión del hecho punible, es decir un hecho típico y antijurídico; tenemos entonces que el hecho que da lugar al presente proceso, es el que ocurre el día dos (2) de junio del año dos mil cuatro, cuanto en un puente ubicado en la intercepción del Barrio Libertador con los Malabares, se encontraba un funcionario en labores de inteligencia y pide la cola a un ciudadano que circulaba en un vehículo tipo Moto, y al atravesar que un ciudadano que se trasladaba en bicicleta se puso nervioso, procede a requisarlo y le encuentra en su poder un paquete que a su vez contenía dos envoltorios y que al revisarlos observó droga.

Este hecho queda demostrado, en lo que se refiere al procedimiento efectuado, como el encuentro en poder de un ciudadano de los fragmentos vegetales, cuando apreciamos y valoramos el dicho del ciudadano Simón José Mendoza, quién juramentado expuso que el iba por la calle Los Malabares que une con el Barrio Libertador...y cerca del Puente un ciudadano que era funcionario le pidió la cola y el se la dio y más adelante vio a un muchacho y lo requisó y el muchacho se sacó algo y lo mostró, que era una bolsa color verde y amarilla y el policía dijo que lo que cargaba era presuntamente marihuana, que eso fue aproximadamente a las diez y treinta a once de la mañana; en el sitio que queda cerca del puente que une al Libertador con los Malabares, que solo se encontraba un funcionario, que el acusado sacó una bolsita y el funcionario dijo que era marihuana; Así mismo con el análisis del dicho del funcionario, ciudadano Douglas José Becerra Contreras, quién bajo juramento en su carácter de experto, manifestó entre otras cosas que eso fue el día dos de junio del año 2004, que él estaba en labores de inteligencia en el Barrio Libertador con Malabares y pasó un ciudadano en una moto que le pidió la cola... y en el puente avistó a un ciudadano en una bicicleta que se pararon y procedió a hacerle un cacheo a dicho ciudadano y le notó algo duro y le dijo que se lo sacara, y lo sacó y que se trataba de un envoltorio de color verde y amarillo y en su interior estaban dos envoltorios que contenían presunta droga, que el procedimiento fue a la altura del puente que comunica al Libertador con Malabares; que el se encontraba en ejercicio de sus funciones, que lo que lo motivó a practicar el procedimiento era porque tenían conocimiento que en ese sector estaban vendiendo droga en una casa que estaba cerca de ahí y estaban atracando y el ciudadano se puso nervioso; coincidiendo estos dos ciudadanos en primer lugar en las circunstancias de lugar, cuando señalan ambos que al ciudadano lo ven en el puente que divide al Barrio Libertador de los Malabares y en circunstancia de modo, cuando señalan ambos testigos que observaron a dicho ciudadano que circulaba en bicicleta y que al revisarlo le encuentran en su poder un envoltorio en el que observaron que contenía una la droga.

Ahora bien analizados y concatenados unos a otros estos medios de prueba, se considera que existen coincidencias que tienen pertinencia con el hecho objeto del proceso, que no fueron contradictorios en las más elementales circunstancias, que rodearon el hecho y que fueron coherentes y espontáneas, produciendo en el Tribunal la absoluta convicción sobre la ocurrencia del hecho, y por ello se impone la obligación de apreciárseles y darle suficiente valor probatorio para la determinación del hecho y así se decide.

Determinada la incautación de los referidos fragmentos vegetales incautados, se precisa analizar si los mismos de acuerdo a sus características constituyen una de las sustancias que conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente Y Psicotrópicas, son de uso, tenencia o porte prohibido y en ese sentido tenemos, lo expuesto por la ciudadana Teresa Coromoto Marcano De Bueno, quien reveló en sala ser farmacéutica y estar adscrita como experto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con lo cual indica que tiene el grado de conocimiento suficiente, que se requiere en este aspecto especial es decir el de examinar desde el punto de vista del análisis botánico sobre la naturaleza de lo incautado y por esa razón se le aprecia y se le da suficiente valor a su dicho por merecer credibilidad, por dejar establecido en sala que se trataba de dos muestras que se reciben, en sobre de papel blanco que contenía en su interior fragmentos vegetales, que se dividieron en dos muestras, una A con un peso neto de dos (2) gramos, novecientos (900) miligramos, que de ella se utilizaron doscientos miligramos y otra muestra B, con tres (3) gramos con cien (100) miligramos y que ambas muestras que fueron sometidas a observación microscópica se determinó que se trataba de la planta conocida como marihuana cuyo nombre científico es Cannabis Sativa linne, manifestación que además de provenir de persona calificada por su conocimiento técnico, se caracterizó por ser espontánea, coherente y veraz, constituyendo así un medio con suficiente merito probatorio, para determinar la ilicitud del hecho imputado y así, se le aprecia quedando definitivamente determinado que al tratarse de una sustancia de las incluidas en el artículo 2 de la citada ley, como sustancia estupefaciente y psicotrópica y tratándose de una cantidad que se encuentra dentro de los límites establecidos para poseer este tipo de sustancia, es decir hasta veinte (20) gramos, en este caso con un peso aproximado que sobrepasa el peso de seis (6) gramos, con lo cual se descarta que dicha tenencia sea con fines de trafico , ocultamiento u otra modalidad de las previstas en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, ni habiéndose establecido en el proceso que se tratase de un consumidor tal como lo establece el artículo 75 ejusdem o para fines farmacéuticos, en consecuencia se considera que la tenencia de esa sustancia, tenía un fin distinto a las demás previsiones de ley, constituyendo así el ilícito penal imputado por el Ministerio Público, es decir que se encuentra plenamente establecido el delito de Posesión de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, al tratarse de la conducta tipificada en el artículo 36 de la citada Ley.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la responsabilidad penal:

En lo que se refiere al establecimiento de la responsabilidad del acusado por el delito imputado, otra de las exigencias para dictar sentencia en el presente proceso, tenemos que, determinada la existencia del hecho delictivo en los términos explanados en el considerando anterior, con relación a la participación del aquí acusado, ciudadano Denny Jesús Pérez Quevedo, por unanimidad de los miembros de este Juzgado, consideraron que no había la menor duda de que al ciudadano Denny Jesús Pérez Quevedo, le fue encontrada en su poder la sustancia que se estipula como estupefaciente y psicotrópica, determinación a la que se llega al apreciar, en primer lugar, el dicho del ciudadano Douglas José Becerra Contreras, quién bajo juramento, dijo que observó a un ciudadano en una bicicleta, que lo revisó y le hizo un cacheo, y observó que cargaba un envoltorio de color verde y amarillo y que en su interior estaban dos envoltorios que contenían presunta droga, que el ciudadano es el imputado (señalando al acusado), que ese ciudadano venía en Bicicleta, y en segundo lugar el dicho del ciudadano Simón José Mendoza, quién juramentado como testigo presencial manifestó que el iba por la calle Los Malabares el que une con el Barrio Libertador...y cerca del puente un ciudadano que era funcionario que iba a pie, le pidió la cola y el se la dio y más adelante vieron al muchacho y lo paró y lo requisó y el muchacho se sacó algo y lo mostró y era una bolsa color verde y amarilla, que el policía le dijo que lo que cargaba era presunta marihuana, que eso fue cerca del puente que une al Libertador; que el funcionario lo requisó; y le dijo que sacara algo que cargaba y él (señaló al acusado) sacó una bolsita, qué el funcionario al requisarlo dijo que era marihuana; Que el ciudadano a quien se le practicó la revisión fue el que estaba como acusado en sala (lo señaló), observándose que estos ciudadanos, únicos testigos tanto de la practica del procedimiento como de la presencia de la incautación, coinciden en todas las circunstancias señaladas, no presentando contradicciones incidentes en los fines del proceso es decir en la búsqueda de la verdad acerca de la imputación fiscal, ellos fueron conteste en que observaron a un ciudadano que iba en bicicleta, que se le requisó y cargaba consigo unos envoltorios que contenían a su vez droga, constituyendo así, estos testimonios suficientes probanza para tener certeza sobre la autoría del acusado en el delito demostrado, y por ello se le declara culpable, siendo la consecuencia de ello, el que la presente sentencia sea de carácter condenatoria.

Pena aplicable e incidencia de circunstancias:

Al considerarse culpable al ciudadano Denny Jesús Pérez Quevedo se precisa determinar que pena a imponer; y a esos fines debemos considerar, en primer orden si se deben tomar en consideración la aplicación de atenuante y agravantes sobre la responsabilidad penal, y en ese sentido tenemos, que no existen circunstancias agravantes que apreciar, por no haber sido observadas ni advertidas tanto en el escrito fiscal ni por el Tribunal durante el transcurso del debate, pero si considera este Juzgado que existe una circunstancia que se puede considerar como atenuante, en este caso, la presunción de que el acusado tiene el carácter de primario en esta actividad delictiva, lo que viene dado a que, no se demostró durante el proceso que tuviese antecedente penales y además al considerar que la coacción de la libertad en definitiva, no es una forma de absoluta regeneración de la conducta, circunstancias que constituyen una atenuante a criterio de quién aquí decide, dentro de esa facultad que tiene el Juez, de tomar en cuenta cualquier otra circunstancia de igual entidad que su juicio del Juez aminore la gravedad del hecho, y que permite aplicar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en este caso al tratarse la pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por aplicación del artículo 37 ejusdem calculada en su término medio, quedaría en principio en cinco (05) años, pero al aplicar la circunstancia atenuante ya analizada, conforme al artículo 74 del Código Penal en su último aparte, queda en definitiva en CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que termine.



De la medida cautelar

Por cuanto el ciudadano Denny Jesús Pérez Quevedo, se encuentra en libertad y observándose del acta de la audiencia preliminar que el Juez de Control le acordó con lugar el pedimento de la Fiscalía del Ministerio Público de imposición de medidas sin que se especificara cual de las medidas este Juzgado considerando que la imposición de una medida es necesaria para asegurar las resultas del proceso ratifica dicha imposición consistente en este caso en presentación periódica ante este Juzgado o el que tenga competencia en ejecución hasta la ejecución definitiva de la sentencia, una vez al mes, y así se acuerda.

De las costas

Por resultar de la presente sentencia culpable el ciudadano Denny Jesús Pérez Quevedo culpable, por el delito de Posesión de Sustancia Estupefaciente y psicotrópica, previsto en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, se impone en consecuencia la condena en costas tal como lo establece el artículo 265 en concordancia con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena, el mes de junio del año dos mil nueve.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, y con el carácter de Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad, arriba a la siguiente decisión:

Primero: DECLARA CULPABLE al ciudadano DENNY JESÚS PÉREZ QUEVEDO, venezolano, nacido en Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.209.409, y residenciado en el Barrio Cinco de Mayo, calle N° 2, casa sin número, de esta ciudad de Guanare, por la comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, teniendo la presente sentencia la naturaleza de CONDENATORIA, y como consecuencia de ello, se le impone la PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias que prevé el artículo 16 de la misma ley penal, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que termine.

Segundo: Dada la naturaleza de la sentencia condenatoria de conformidad con lo que dispone el artículo 265 en relación con el artículo 267 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se les condena a costas.

Tercero: Se ratifica la medida cautelar sustitutita de Libertad, que le fuere decretada por el Juzgado de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar..

Cuarto: Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la pena, en el mes de junio del año dos mil nueve.

Quinto: Por cuanto el Ministerio Público ofreció como evidencia material y puso a la orden de este Juzgado la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica incautada se ordena su destrucción, quedando resguardada la misma en el Comando Regional de la Guardia Nacional, Destacamento 41 de esta ciudad.

Queda Publicada la presente Sentencia dentro del lapso legal previsto en él artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de la correspondiente certificación realizada por secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Guanare a los veintinueve (29) días del mes de junio del año 2005.

La Juez de Juicio Nº 3


Dulce María Duran Díaz.



Escabino Titular Nº I Escabino Titular Nº II

Yovanny José García Becerra Félix Augusto Velasco Santiago


La Secretaria;

Abg. Maritza Sandoval