REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 01 de Junio de 2005
194° y 145°

CAUSA 1E-870-05

Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha veintiocho (28) de Abril del año 2.005, mediante el cual declaró culpable al ciudadano HENRY BONIFACIO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, quien es Venezolano, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, nacido el 12-04-1.978, de 27 años de edad, identificado con Cédula N° 15.607.444 y residenciado en el Barrio “Las Malvinas” , casa sin número (frente a la “y”), Biscucuy, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, condenándole a cumplir la pena de UN (1) AÑO y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta; por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 1, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.

El ciudadano HENRY BONIFACIO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, fue detenido en fecha seis (06) de Agosto del 2003 hasta el día siete (7) del mes y año citado, permaneciendo detenido en consecuencia durante un (1) día, faltándole por cumplir de la pena principal un (1) año, ocho (08) meses y veintinueve (29) días.-
Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:
1.- Inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta.

Por cuanto el ciudadano HENRY BONIFACIO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, fue condenado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal a consecuencia de los hechos ocurridos en fecha seis (06) de Febrero del 2004, le es aplicable el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en tal sentido, encontrándose en uno de los supuestos establecidos en el artículo 493 del referido Texto Procesal, norma ésta cuya desaplicación fuere ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha04 de Abril del corriente año, por lo que considera esta Juzgadora que por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentran los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito menor y que la sanción es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, por lo que en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia y se mantienen las medidas cautelares hasta tanto se decrete la suspensión condicional de la pena impuesta.

En cuanto al arma de fuego incautada tipo revolver, marca colt’s, calibre 38 special, fabricado en U.S.A., serial de orden limado y cinco balas para arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 Mm., marca cavin cuyo comiso y remisión para su destrucción no se ordenó por el Juzgado en Función de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, mandamiento éste que sin embargo en atención a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 06-02-2.001, según la cual el Tribunal en Función de Ejecución es competente para conocer de todas las consecuencias derivadas de la sentencia dictada por el Tribunal en Función de Juicio, trátese de una sentencia bien de carácter absolutoria o condenatoria y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, por lo que en consecuencia se acuerda la destrucción de dicha arma de fuego para lo cual ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en esta ciudad quien se servirá remitir a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas y se informe a este Tribunal en relación con el cumplimiento de lo ordenado. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 480 (Segundo Aparte) y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano HENRY BONIFACIO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, antes identificado.

La Juez de Ejecución No. 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,

Abog. Reina Rangel
Seguidamente se cumplió. Conste.

La Secretaria,