REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 10 de Junio de 2005
Años: 195° y 146°
N°
CAUSA N° 1E-760
Vista el oficio N° 539, de fecha 07 de Junio del año 2.005, remitido a esta Instancia por el ciudadano LUIS RAMON USECHE, secretario ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos, mediante el cual solicita se tramite la redención de pena al penado PÉREZ MENDOZA JOSÉ GREGORIO, quien es Venezolano, nacido en Guaríco, Municipio Morán, Estado Lara en fecha 29-08-1973, identificado con cédula N° 11.589.716, residenciado en el caserío “Villa Pastora”, (cerca de la Junta Municipal), municipio Sucre, Estado Portuguesa; examinado como ha sido las actuaciones, se aprecia que el penado se encuentra cumpliendo la pena de OCHO (8) AÑOS y CUATRO (4) MESES de presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 407 en relación con el 426 y 455, ordinal 2° del Código Penal; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 14 de Noviembre del 2001 entro en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal conforme al cual en su artículo 533 se prevé la Extraactividad del Código anterior siempre y cuando sea mas favorable, en consecuencia este Juzgado pasa a decidir bajo lo expuestos de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Código Orgánico Procesal Penal derogado en los siguientes términos:
PRIMERO: Cursa a los folios 102 y 103, pieza N° 3 de las actuaciones acta N° 7 de fecha 06-06-05, de la Junta de Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos, en la que se hace constar que fue aprobada la solicitud de Redención de la pena por el Trabajo del mencionado penado.
SEGUNDO: A los folios 106 de la pieza N° 3, cursa Constancia de Trabajo emanada de los miembros de la Junta de Trabajo del Centro Penitenciario de los Llanos, en la que se acredita que el penado PÉREZ MENDOZA JOSÉ GREGORIO ha laborado en la actividad de mantenimiento del área de enfermería desde el 18-06-2003, hasta el 25-05-2005 en un horario comprendido de 7:30 a.m. a 11:30 a.m., y de 1:30 a 5:30 p.m.; los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábados .
Ahora bien conforme a la constancia que acredita el trabajo realizado por el penado de autos, da un total de tiempo trabajado de Un (1) año, ONCE (11) meses y SIETE (07) días; siendo que la Redención de pena por el trabajo o estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el articulo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que se Declara Redimida la pena impuesta al penado PÉREZ MENDOZA JOSÉ GREGORIO, por el lapso de ONCE (11) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS y DOCE (12) HORAS, el cual se le rebajará de la pena que originalmente le fuere impuesta y así decide este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia.
La Juez de Ejecución No. 1.
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Reina Rangel
Seguidamente se cumplió. Conste.
La Secretaria,
CAUSA N° 1E-760
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