REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 15 de Junio de 2005
195° y 146°


CAUSA 1E-813-04

Examinadas las actuaciones que anteceden por cuanto se observa que el cómputo de cumplimiento de pena dictado en fecha 27/04/04 impuesto al ciudadano ALTUVE JUAN CARLOS, identificado con cédula N° 16.477.902, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 14-11-2.001 tomando en consideración que el hecho se produjo durante la vigencia de dicho Código, es decir el 18/04/2002; por lo que en consecuencia el penado solo podrá optar a cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de pena una vez que hubiere estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, analizado dicho auto se aprecia que dicho cómputo ciertamente es errado al haberse considerado como fechas para el otorgamiento de las fórmulas alternativas a la ejecución de la pena computadas a partir del cumplimiento de la mitad de la condena, siendo lo correcto su disfrute a partir de haber estado privado de su libertad, en consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 1, de conformidad con los artículos 479 y 482 del Código Citado, acuerda subsanar el mismo en los siguientes términos:

El ciudadano ALTUVE JUAN CARLOS, antes identificado fue detenido en fecha 18/04/2002, hasta el día 10-01-2.005 fecha en la que se evade del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal permaneciendo en detención por espacio de dos (02) años, ocho (8) meses y veintidós (22) días; reingresando nuevamente, una vez capturado en fecha 19-01-2.005 hasta el día de hoy inclusive, por lo que tiene un total de pena cumplida de tres (3) años, un (1) mes y dieciocho (18) días, siendo que la pena impuesta es de cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio, faltándole por cumplir de la pena principal dos (02) años, dos (2) meses y doce (12) días, por lo que su cumplimiento tendrá lugar el 27/08/2007.

Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias de presidio, a saber:
1. Interdicción civil durante el tiempo de la condena.
2. Inhabilitación política mientras dure la pena.
3. Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine vale decir un (01) año y cuatro (4) meses que vence el 27/12/2008.-

En este mismo orden de ideas se tiene que cumplió la mitad de la pena impuesta
el 18-08-2004.

A partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen la alícuota de pena establecida por la ley para los siguientes beneficios:

• Destacamento de Trabajo en fecha 01 de Abril del 2003, en la que cumplió una cuarta parte de la pena, que es igual a un (01) año y cuatro (4) meses.
• Destino a Régimen Abierto en fecha 11-09-2003, en la que cumplió 1/3 de la pena que equivale a un (1) año, nueve (9) meses y diez (10) días.
• Libertad condicional en fecha 21-06-2.005, en la cumplirá 2/3 de la pena que equivale a tres (3) años, seis (6) meses y veinte (20) días.
• Confinamiento en fecha 01-12-2.006, en la que cumplirá ¾ de la pena que equivale a cuatro años.

Queda así reformado el auto de fecha 27-04-2.004.

Por cuanto el penado evadió la condena tal como se ha determinado precedentemente, solicítese al Ministerio Público resultas de la investigación ordenada al efecto en fecha 21 de Enero del año 2.005.

Se mantiene como lugar de cumplimiento de la condena al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales con sede en esta ciudad.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia. Ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política. Remítase copia certificada del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia.

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, reforma el auto ejecutorio de fecha 27-04-2.004, correspondiente a ,la sentencia dictada por el Juzgado en Función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano ALTUVE JUAN CARLOS, identificado con cédula N° 16.477.902; por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 ambas disposiciones del Código Penal, en perjuicio de Denny Rafael Gutiérrez y Alexander José Torres Fernández.

La Juez de Ejecución N° 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas

La Secretaria,

Abog. Reina Rangel


Seguidamente se cumplió. Conste.


La Secretaria.

CZVL/rr
CAUSA 1E-813-04