REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 1
Guanare, 27 de Junio de 2005
194° y 146°
No. ________
Causa Nº 1E-671-00
Revisada como ha sido la presente causa seguida contra el penado FRIAS URQUIOLA JOSÉ DE JESUS, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 26/08/1.978, soltero, identificado con Cédula N° 14.569.190, hijo de Lilian Rosa Urquiola y José Manuel Frias, residenciado en la urbanización Francisco de Miranda, vereda 42, Nº 5, Guanare, Estado Portuguesa, se observa que el referido penado opta al Beneficio de Libertad Condicional ante lo cual le fue ordenado el procedimiento para recabar toda la documentación necesaria para entrar analizar la procedencia o no del Beneficio de Libertad Condicional.
Antes de examinar las actuaciones, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En fecha 14 de Noviembre del año 2001 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo normas referentes al beneficio aquí solicitado, derogando las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal reformado. Ahora bien, al observar que las normas previstas en la Ley adjetiva vigente son menos favorables a los penados en cuanto a este beneficio se refiere, se precisa aplicar las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal reformado, todo lo cual se impone en virtud de lo previsto en el artículo 553 ejusdem al establecer el Principio de la Extra-actividad, según el cual, las disposiciones en el contenidas, se aplicaran desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punible cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado y a los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable. En consecuencia, al determinarse que en el presente caso se hace más favorable las normas previstas en la reformada Ley adjetiva este Juzgado pasa a decidir conforme a lo previsto en los artículos 488 en relación con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que se dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
El penado FRIAS URQUIOLA JOSÉ DE JESUS, fue condenado por la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Area Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Octubre de 2000, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal.
SEGUNDO
En fecha 26 de Agosto de 2.002, El Juzgado Primero de primera Instancia Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado portuguesa redimió la pena al penado FRIAS URQUIOLA JOSÉ DE E JESUS por el lapso de CINCO (05) MESES Y DOS (02) DÍAS, que sumada al tiempo de detención tiene cumplida hasta el 27/08/2002, DOS AÑOS (02) Y VEINTICUATRO DÍAS. Y en fecha 24 de noviembre de 2004 se redime nuevamente la pena por el lapso de cinco (5) meses y diez (10) Desprendiendo del mismo que el penado en referencia cumplirá la pena el 23 de Febrero de 2008; optando por el Beneficio solicitado de Libertad Condicional en fecha 25 de Junio de 2005, evidenciándose así el primer requisito exigido por la Ley Adjetiva Penal, es decir el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta.
TERCERO
En lo que respecta al otro requisito exigido por la ley referente al pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, este Juzgado toma en consideración la evaluación social, del servicio social de dicha institución. En función de ello, tenemos que el Informe Social, realizado por T.S. Carmen Coromoto Rojas Alvarado, inserto a los folios 202, 203 y 204 de la Quinta pieza de las actuaciones, emite un pronunciamiento favorable al otorgamiento de la medida. Pronunciamiento de la Junta de Conducta y Carta de Conducta, emitida por la institución de reclusión carcelaria, insertas a los folios 198, 199, 200 y 201 de la pieza N° 05 de la causa, en las que se deja constancia que el penado ha observado durante su estadía en dicho instituto Carcelario, una conducta buena, asimismo el Pronunciamiento Junta de conducta da un pronostico favorable, en virtud de haber observado una progresividad conductual que lo hace merecedor del mismo.. Así mismo consta Informe de Evaluación psicológica practicada en fecha 04/05/05 por la Psicólogo María Elena Hernández de Novoa, en el concluye que de acuerdo con los tests psicológicos no arrojan datos sicopáticos de personalidad, por lo cual sugiere la obtención del beneficio que solicita; todos estos elementos revelan que el penado luego de revocado el destacamento de trabajo ha demostrado signos de adaptabilidad y Progresividad requisitos estos que exige la ley mas favorable vigente para la fecha de la condena, lo que motiva en consecuencia el dictamen de esta Instancia en cuanto a al aplicación de la Ley más favorable. Así se declara..
CUARTO
De conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la libertad condicional del penado han de satisfacerse dos requisitos a saber: que haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta y la existencia de un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. En suma, ha de concluirse que los requisitos de ley se encuentran cumplidos. Así se declara.
QUINTO
Siendo que la norma procesal que regula la materia no prevé período de prueba, por lo que pudiera interpretarse que éste bien podría ser por el tiempo que falta por cumplir la pena o un lapso mayor a éste, esta juzgadora estima, en aras al principio de proporcionalidad y del derecho constitucional que ninguna persona continuará en detención después de cumplida la pena impuesta y como quiera que la libertad condicional es una forma de cumplimiento de ésta, el penado FRIAS URQUIOLA JOSÉ DE JESUS, cumplirá las condiciones que se le imponen hasta el día 23 de Febrero de 2008, fecha en la cual cumple la pena impuesta, de acuerdo al cómputo que le fuere realizado en fecha 13 de Abril de 2005.
Las condiciones bajo las cuales se otorga la libertad condicional al penado FRIAS URQUIOLA JOSÉ DE JESUS son:
1.- No cambiar su residencia ni salir de la jurisdicción del Estado donde fije su
Residencia sin autorización del Tribunal.
2.-Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad una vez al mes y seguir las orientaciones que allí le den.
3- No portar armas de fuego.
4.- No frecuentar personas en actividades delictivas.
5.- Emplearse en una actividad u oficio conocido para lo cual deberá presentar constancia periódicamente cada tres meses por ante al Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, quien deberá remitirla a esta Instancia.
6.-Someterse a orientación terapéutica por ante los Servicios Auxiliares de Lopna.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 1, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, otorga el Beneficio de Libertad Condicional, al penado FRIAS URQUIOLA JOSÉ DE JESUS, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 26/08/1.978, soltero, identificado con Cédula N° 14.569.190, hijo de Lilian Rosa Urquiola y José Manuel Frías, residenciado en la urbanización Francisco de Miranda, vereda 42, Nº 5, Guanare, Estado Portuguesa, quien deberá cumplir las condiciones anteriormente impuestas, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 488 relación al artículo 472 del Código Orgánico procesal Penal reformado en fecha ut-supra.
Regístrese, notifíquese, déjese copia, ofíciese lo conducente, líbrese la correspondiente boleta de traslado y de excarcelación.
La Juez de Ejecución Nº 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
El Secretario;
Abg. Reina Rangel
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste.
Stria,
1E-671-00
CZVL/mari.
|