REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 27 de Junio de 2005
Años: 195° y 146°

N° _______
Causa N° 1E-702-03

Visto el oficio 525 emanado del Centro Penitenciario de los Llanos que riela inserto al folio 61 de la tercera pieza, donde participan a este Tribunal que el ciudadano LUIS RAFAEL MARTINEZ VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 15.213.713, ingreso a ese establecimiento Penitenciario, según boleta de encarcelación N° PJ11BOL2005009512, librada por el Juzgado de Control N° 1 Extensión Acarigua, quedando recluido a la Orden del Tribunal de Ejecución N° 1 Extensión Acarigua, evidenciándose así que se le sigue causa actualmente por ante el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal extensión Acarigua y que en fecha 31/05/2005 se le condenó por la comisión del delito de Violación y Lesiones Personales y mantuvo la medida cautelar privativa de libertad, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos, respectivamente, delito éste cometido por el penado quien se encontraba bajo la formula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, por lo que este Tribunal a los fines de providenciar observa:

PRIMERO
Consta a los folios 201 al 205 de la segunda pieza, que el ciudadano LUIS RAFAEL MARTINEZ VIVAS se encuentra cumpliendo pena en expediente 1E-702-03 a través de la formula alternativa denominada LIBERTAD CONDICIONAL desde el 10 de Septiembre de 2003, así mismo consta al folio 213 de la misma pieza, diligencia donde se compromete a cumplir con las condiciones impuestas suscrita por el penado LUIS RAFAEL MARTINEZ VIVAS.

SEGUNDO
El artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre una de las causales de revocatoria de cualquier medida alternativa de cumplimiento de pena, el incumplimiento de las condiciones impuestas por hecho de ser admitida una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito.

Ahora bien, tal como puede apreciarse de las actuaciones precedentemente citadas se observa que el penado fue condenado por el Juzgado de Control N° 1 extensión Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a cumplir la pena de cinco (05) años y tres (03) meses de presidio, por la comisión de los delitos de violación y lesiones personales, previstos y sancionados en los artículos 375 y 418 del Código Penal, en hecho ocurrido el 07-11-2.004, esto es durante el disfrute por parte del penado de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, antes señalada; requisito indefectible señalado por la norma adjetiva indicada ut supra para analizar la revocatoria de la Libertad Condicional, siendo que al incumplir con las condiciones que le fueren impuestas al momento de otorgársele la fianza entre otras no frecuentar personas en actividades delictivas y consecuencialmente la comisión de un nuevo hecho delictivo, lo cual evidentemente no cumplió, por lo tanto es procedente la revocatoria del beneficio de libertad condicional que le fuere concedida al penado por este Juzgado en fecha 10 de Septiembre del 2003. ASI SE DECIDE.

TERCERO
Por los motivos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN NO. 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la Revocatoria del la Libertad Condicional concedida al ciudadano LUIS RAFAEL MARTINEZ VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 15.213.713, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese y Ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución Nro. 1

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria;
Abg. Reina Rangel
Seguidamente se cumplió. Conste.

La Secretaria.