REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE EJECUCION


Guanare, 30 de Junio de 2005
Años 195° y 146°

Causa N° 1E-67-04

Visto el escrito de fecha veintiocho (28) de Junio del presente año, dirigido a esta Instancia por el ciudadano MILAGRO GALLARDO PÉREZ, Defensora Público Sexto, adscrito a la Unidad de Defensa Penal, en su carácter de Defensor del ciudadano MARTÍNEZ SALCEDO FÉLIX LENIN, Venezolano, nacido en fecha 06-06-1.978, de 27 años de edad, identificado con cédula N° 14.573.313, residenciado en la urbanización Caprin, casa sin número Naguanagua, Estado Carabobo mediante el cual solicita a este Tribunal el traslado del penado, recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos hasta el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, por cuanto que el mismo ha cumplido con las ¾ partes de la pena impuesta y para ello solicita se tome en cuenta el pronunciamiento de la Junta de conducta que obra al folio 59 de las actuaciones y que el mismo se tome como vigente, por lo que este Tribunal a los fines del pronunciamiento observa:

Primero: Consta a los folio 33 y 34 de las actuaciones, decisión dictada por el Juzgado en Función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo de fecha 11 de Febrero del año 2.005, en la que se computó la pena impuesta en razón a la redención acordada al mismo por el estudio y el trabajo, de donde se aprecia que el penado cumple la pena impuesta en fecha 29-12-2.006, sin que en el mencionado auto se establezcan las fechas en las que opte a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena más sin embargo se hace mención de que el penado se le revocó el Destacamento de Trabajo y que cumple penas acumuladas.

Segundo: Consta a los folios 59 y 60, pronunciamiento de la Junta de Conducta y Constancia de Conducta emitidas en fecha 13-04-05 el cual resultó favorable el primero y se acredita la buena conducta del interno durante su estadía en dicho centro carcelario, las cuales fueron emitidas a los fines del otorgamiento del beneficio de libertad condicional, más no para los supuestos del traslado al Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal, por lo que mal pueden estimarse para un fin distinto para el cual fueron aprobados por la Junta de conducta, la cual valga decir es el ente inmediato con conocimiento cierto de la situación jurídica del penado en cuya deliberación toma en cuenta la situación jurídica del interno, valga decir por otra parte que en dicha institución de acuerdo con la normativa interna de constitución de la misma, se requiere entre otros como requisito indispensable para el ingreso, según Acta de Junta de Conducta Extraordinaria, celebrada en fecha veintisiete (27) de Junio del año 2.003, en la que consta la normativa del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, entre las cuales figuran que en el expediente carcelario presenten buena conducta y en cuanto a aquellos penados que opten por el beneficio de destacamento de trabajo deberán ingresar con el destacamento de trabajo aprobado y que cuente con apoyo familiar en el Estado Portuguesa, nótese que por otra parte el interno sólo se encuentra bajo la vigilancia y el control del cumplimiento de condena de este Tribunal, sin que cuenten en las actuaciones ningún elemento que permita determinar la procedibilidad de ninguna otra fórmula de cumplimiento de pena que conlleve a dictaminar su ingreso al Instituto para el cual se solicita, máxime cuando que tal como se señaló precedentemente el auto del Tribunal o juez natural informa de la revocatoria del Destacamento de Trabajo.

Tercero: Como puede apreciarse de los anteriores considerandos, el Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal, tiene una normativa establecida para su funcionamiento, en la que entre otros elementos destaca, para el ingreso de los penados a dicha recinto deberá en todo caso aprobarse el Destacamento de Trabajo de manera que su permanencia en el mismo sea a los fines de servir como dormitorio del penado; lo cual obedece a las especiales condiciones de dicho centro, puesto que allí no se cuenta con vigilancia militar, por una parte, por la otra es de tenerse presente que la Institución como tal no cuenta actualmente con ninguna actividad laboral que pueda calificarse como trabajo penitenciario, sólo se ejecutan proyectos agrícolas por algunos internos bajo la responsabilidad de éstos desde el punto de vista de los costos de producción, circunstancias por las cuales este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA EL TRASLADO del penado MARTÍNEZ SALCEDO FÉLIX LENIN, suficientemente identificado precedentemente, desde el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal bajo las condiciones que se indican. Notifíquese y Ofíciese lo conducente a la Junta de Conducta en cuanto a este pronunciamiento a los fines de estimar en cuanto a la solicitud formulada por esta Instancia respecto del pronunciamiento solicitado para el traslado el cual analizadas las circunstancias señaladas es manifiestamente improcedente. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, certifíquese, publíquese y remítase copia certificada del presente auto al Juez natural.

La Juez, de Ejecución N° 1,

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,

Abg. Reina Rangel


Seguidamente se cumplió. Conste
La Secretaria.

CZVL/rr
Causa N° 1E-67-04