REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 08 de Junio de 2005
Años: 195° y 146°


CAUSA N° 1E-775-02

Vista el oficio N° 539, de fecha 07de Junio del año 2.005, remitido a esta Instancia por el ciudadano LUIS RAMON USECHE, secretario ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos, mediante el cual solicita se tramite la redención de pena a los penados GARCIA ALVARADO EDDY JESÚS y ALVARADO JHONNY ALEXANDER, quienes son Venezolanos, nacidos en Guanare, Estado Portuguesa en fecha 09-08-1979, para el segundo nombrado, desconociendo fecha de nacimiento para el primero señalado, el cual carece de documento de identidad, el segundo siendo identificado con cédula N° 15.400.485, ambos residenciados en el Barrio “5 de Julio”, calle principal (a quince metros del puente), Guanare, Estado Portuguesa; examinado como ha sido las actuaciones, se aprecia que los penados se encuentran cumpliendo la pena de SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DÍAS de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 80 y 278 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 14 de Noviembre del 2001 entro en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal conforme al cual en su artículo 533 se prevé la Extraactividad del Código anterior siempre y cuando sea mas favorable, en consecuencia este Juzgado pasa a decidir bajo lo expuestos de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Código Orgánico Procesal Penal derogado en los siguientes términos:
PRIMERO: Cursa a los folios 168 y 169, pieza N° 2 de las actuaciones acta N° 7 de fecha 06-06-05, de la Junta de Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos, en la que se hace constar que fue aprobada la solicitud de Redención de la pena por el Trabajo de los mencionados penados.
SEGUNDO: A los folios 172 y 179 de la pieza N° 2, cursa Constancias de Trabajo emanada de los miembros de la Junta de Trabajo del Centro Penitenciario de los Llanos, en la que se acredita que los penados GARCIA ALVARADO EDDY JESÚS y ALVARADO JHONNY ALEXANDER, han laborado en la actividad de artesanía desde el 01-05-2002, hasta el 24-11-2002, y en manualidades desde el 22-11-2.003 hasta el 25-05-2.005 en un horario comprendido de 7:30 a.m. a 11:30 a.m., y de 1:30 a 5:30 p.m.; los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábados .
Ahora bien conforme a la constancia que acredita el trabajo realizado por los penados de autos da un total de tiempo trabajado y de estudio de DOS (2) años y VEINTISEIS (26) DÍAS; siendo que la Redención de pena por el trabajo o estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el articulo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que se Declara Redimida la pena impuesta a los penados GARCIA ALVARADO EDDY JESÚS y ALVARADO JHONNY ALEXANDER, por el lapso de UN (1) AÑO y TRECE (13) DÍAS, el cual se le rebajará de la pena que originalmente le fuere impuesta y así decide este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia.
La Juez de Ejecución No. 1.

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,

Abg. Reina Rangel

Seguidamente se cumplió. Conste.
La Secretaria,

CAUSA N° 1E-775-02