REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 1
Guanare, 09 de Junio de 2005
195° y 146°
No. ________
Causa Nº 1E-775-02
Revisada como ha sido la presente causa seguida contra los penados GARCIA ALVARADO EDDY JESUS Y ALVARADO JHONNY ALEXANDER, el primero venezolano, natural de Guanare, indocumentado, de profesión u oficio reparador de neumático y el segundo de los nombrados, venezolano, natural de Ganare, nacido en fecha 09-08-1974, de profesión u oficio comerciante informal, identificado con Cédula N° 15.400.485, residenciado ambos en el Barrio Medero 02, frente a la escuela Antonio José de Sucre, Guanare, Estado Portuguesa y/o en el Barrio 5 de Julio, calle Principal (a quince metros del puente), Guanare, Estado Portuguesa, se observa que los referidos penados optan al Beneficio de Libertad Condicional ante lo cual le fue ordenado el procedimiento para recabar toda la documentación necesaria para entrar analizar la procedencia o no del Beneficio de Libertad Condicional.
PRIMERO
Los penados ALVARADO GARCIA EDDY JESUS Y ALVARADO JHONNY ALEXANDER, fueron condenados por el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08 de Julio de 2002, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el articulo 80 y 278 del Código Penal.
SEGUNDO
En fecha 08 de Junio de 2005, este Juzgado, redimió la pena a los penados GARCIA ALVARADO EDDY JESUS Y ALVARADO JHONNY ALEXANDER por el lapso de UN (01) AÑO Y TRECE (13) DÍAS, que sumada al tiempo de detención tienen cumplida hasta el 08/06/2005, CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS, desprendiendo del mismo que los penados en referencia cumplirán la pena en fecha 25 de Junio de 2007; optando por el Beneficio solicitado de Libertad Condicional en fecha 28 de Mayo de 2005, a las ocho (08) horas. Evidenciándose así el primer requisito exigido por la Ley Adjetiva Penal, es decir el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta.
TERCERO
En lo que respecta a los requisitos exigido por la ley concerniente a los antecedentes penales, no consta en la causa antecedentes y por cuanto la edad, se presume que los mismo son delincuentes primarios, así mismo referente al pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado y que se haya observado buena conducta, este Juzgado toma en consideración las evaluaciones psicológica y social realizadas a través de los Servicios Auxiliares de los Órganos Jurisdiccionales de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, así como del servicio social de dicha institución. En función de ello, tenemos que en cuanto al penado ALVARADO JHONNY ALEXANDER el Informe Social, realizado por T.S. Carmen Rojas Alvarado, inserto a los folios 151, 152 y 153 de la segunda pieza de las actuaciones, emite un pronunciamiento favorable al otorgamiento de la medida. Pronunciamiento de la Junta de Conducta y Carta de Conducta, emitida por la institución de reclusión carcelaria, insertas a los folios 163 y 164 de la pieza N° 2 de la causa, en las que se deja constancia que el penado ha observado durante su estadía en dicho instituto Carcelario, una conducta buena, asimismo el Pronunciamiento Junta de Conducta da un pronóstico favorable y en cuanto al penado GARCIA ALVARADO EDDY JESUS el Informe Social, realizado por T.S. Carmen Rojas Alvarado, inserto a los folios 154, 155 y 156 de la segunda pieza de las actuaciones, emite un pronunciamiento favorable al otorgamiento de la medida. Pronunciamiento de la Junta de Conducta y Carta de Conducta, emitida por la institución de reclusión carcelaria, insertas a los folios 165 y 166 de la pieza N° 2 de la misma pieza, en las que se deja constancia que el penado ha observado durante su estadía en dicho instituto Carcelario, una conducta buena, asimismo el Pronunciamiento Junta de Conducta da un pronóstico favorable, en virtud de haber observado una Progresividad conductual que los hace merecedores del beneficio.
Por su parte el correspondiente Informe o Perfil Psicológico elaborado por la Psicóloga MARIA ELENA HERNANDEZ DE NOVOA, al penado ALVARADO JHONNY ALEXANDER, donde dictamina en la evaluación psicológica como impresión diagnóstica: “Se trata de un individuo que presenta una personalidad inmadura, con rasgos de infantilismo, inhibición e introversión, dificultades para interactuar con su entorno, y signos de organicidad cerebral que favorece la obtención del beneficio solicitado”, y en cuanto al penado GARCIA ALVARADO EDDY JESUS “ revela un retardo mental leve moderado” Se recomienda revisar si su nivel intelectual le permite la imputación del delito y si posee realmente la capacidad para cumplir la pena impuesta así como puede defenderse del medio hostil que existe en un recinto carcelario. Posee un hermano en la misma causa penal que evidentemente es el modelo que el imita”. Informe éste que revela el estado psíquico observado por el experto y que a los fines del beneficio no contiene en su esencia un pronunciamiento desfavorable, sólo recomendaciones que son de estimar por este Tribunal a los fines de la imposición de condiciones al interno, los cuales requieren de tratamiento especializado que determinen el grado de deficiencia intelectual, por lo que en consecuencia ha de ser considerado incluso para la resocialización.
CUARTO
De conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la libertad condicional del penado han de satisfacerse los requisitos a saber, precedentemente descriptos:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2.- que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3.- que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futura del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un Psiquiatra forense;
4.- que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5.- que haya observado buena conducta. En suma, ha de concluirse que los requisitos de ley se encuentran cumplidos. Así se declara.
QUINTO
Siendo que la norma procesal que regula la materia no prevé período de prueba, por lo que pudiera interpretarse que éste bien podría ser por el tiempo que falta por cumplir la pena o un lapso mayor a éste, esta juzgadora estima, en aras al principio de proporcionalidad y del derecho constitucional que ninguna persona continuará en detención después de cumplida la pena impuesta y como quiera que la libertad condicional es una forma de cumplimiento de ésta, los penado ALVARADO GARCIA EDDY JESUS Y ALVARADO JHONNY ALEXANDER, cumplirán las condiciones que se le imponen hasta el día 25 de Junio de 2007, fecha en la cual cumplen la pena impuesta, de acuerdo al cómputo que le fuere realizado en fecha 08 de Junio de 2005.
Las condiciones bajo las cuales se otorga la libertad condicional a los penados ALVARADO GARCIA EDDY JESUS Y ALVARADO JHONNY ALEXANDER son:
1.- No cambiar su residencia ni salir de la jurisdicción del Estado donde fije su Residencia sin autorización del Tribunal, debiendo informar dentro de los cinco días siguientes a su notificación el domicilio exacto donde residirán.
2.-Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad una vez al mes y seguir las orientaciones que allí le den.
3- No portar armas de fuego.
4.- No frecuentar personas en actividades delictivas.
5.- Emplearse en una actividad u oficio conocido para lo cual deberán presentar constancias periódicamente cada tres meses por ante al Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, quien deberá remitirla a esta Instancia.
6.- Someterse a orientación terapéutica por ante los Servicios Auxiliares de LOPNA por el lapso que allí se le indique.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 1, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, otorga el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, a los penados ALVARADO GARCIA EDDY JESUS Y ALVARADO JHONNY ALEXANDER, el primero venezolano, natural de Guanare, indocumentado, de profesión u oficio reparador de neumático y el segundo de los nombrados, venezolano, natural de Ganare, nacido en fecha 09-08-1974, de profesión u oficio comerciante informal, identificado con Cédula N° 15.400.485, residenciados ambos en el Barrio Medero 02, frente a la escuela Antonio José de Sucre, Guanare, Estado Portuguesa y/o en el Barrio 5 de Julio, calle Principal (a quince metros del puente), Guanare, Estado Portuguesa, quienes deberán cumplir las condiciones anteriormente impuestas, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 501 relación al artículo 479 del Código Orgánico procesal Penal .
Regístrese, notifíquese, déjese copia, ofíciese lo conducente, líbrese la correspondiente boleta de traslado y de excarcelación.
La Juez de Ejecución Nº 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria;
Abg. Reina Rangel
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste.
Stria.
1E-775-02
CZVL/ysadaye.
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