REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE EJECUCION


Guanare, 09 de Junio de 2005
Años 195° y 146°

Causa N° 851-04

Visto el escrito de fecha veintiocho (28) de Mayo del presente año, recibido en esta Instancia en fecha 02-06-2.005, remitido por la Dirección del Centro Penitenciario de los Llanos con oficio N° 511, el cual contiene petitorio del penado JESÚS ALBERTO ARGUELLO GARCIA, Venezolano, nacido en Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 14-09-1.982, de 22 años de edad, identificado con cédula N° 15.308.977, último domicilio indicado Barrio “El Progreso”, sector II. Calle 17, casa N° 54, Guanare, Estado Portuguesa mediante el cual solicita su traslado hasta el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, con sede en esta ciudad, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por cuanto que aduce haber laborado desde su reclusión y que con redención optaría al beneficio de prelibertad de Destacamento de trabajo, por lo que este Tribunal a los fines del pronunciamiento observa:

Primero: Consta a los folio 136 y 137 de la pieza N° 2, decisión dictada por este Juzgado en fecha 23 de Noviembre del año 2.004, en la que se dictó auto ejecutorio de la pena impuesta según sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, en fecha 29 de Octubre del año 2.004, en el que se determinó que el penado cumpliría la alícuota de pena para optar al destacamento de trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en fecha 13 de Febrero del año 2.006, por lo que se tiene en primer lugar que el penado no cumple con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en este mismo sentido según Acta de Junta de Conducta Extraordinaria, celebrada en fecha veintisiete (27) de Junio del año 2.003, por la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal en la que consta la normativa del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, entre las cuales figuran que en el expediente carcelario presenten buena conducta y en cuanto a aquellos penados que opten por el beneficio de destacamento de trabajo deberán ingresar con el destacamento de trabajo aprobado.


Segundo: Por otra parte en cuanto a la solicitud de redención de la pena por el trabajo realizado, se encuentra que el penado está sujeto a las limitaciones establecidas en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal penal en el sentido de que el mismo sólo podrá redimirse a partir del momento en que el penado hubiere cumplido efectivamente la mitad de la pena impuesta privado de su libertad, oportunidad que tendrá lugar según auto ejecutorio dictado por este Tribunal en fecha 23 de Noviembre del año 2.004, el 13 de Febrero del año 2.008, en consecuencia es improcedente el pedimento formulado en cuanto a la redención solicitada. Así se declara.

Tercero: Como puede apreciarse de los anteriores considerandos, el Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal, tiene una normativa establecida para su funcionamiento, en la que entre otros elementos destaca, para el ingreso de los penados a dicho recinto deberá en todo caso aprobarse el Destacamento de Trabajo de manera que su permanencia en el mismo sea a los fines de servir como dormitorio del penado; y para el supuesto negado que no se cuente con el mismo se requiere que haya cumplido con la mitad de la pena impuesta, lo cual obedece a las especiales condiciones de dicho centro, puesto que allí no se cuenta con vigilancia militar, por una parte, por la otra es de tenerse presente que la Institución como tal no cuenta actualmente con ninguna actividad laboral que pueda calificarse como trabajo penitenciario, circunstancias por las cuales este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA el traslado del penado JESÚS ALBERTO ARGUELLO GARCIA, suficientemente identificado precedentemente, desde el Centro Penitenciario de Occidente al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal. Notifíquese y Ofíciese lo conducente.


La Juez, de Ejecución N° 1,

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,

Abg. Reina Rangel


Seguidamente se cumplió. Conste

La Secretaria.