REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 13 de Junio de 2005
Años: 195º y 146º
N° 15
Causa N° 2E-94-05
Por recibida la presente causa y firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 03/08/2004, mediante la cual condena al ciudadano PÉREZ JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad N° 9.407.991, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, así como a las penas accesorias de Ley que le corresponde por presidio, de conformidad con el articulo 13 del Código Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de ELIO ANTONIO SÁEZ UZCATEGUI, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.
El ciudadano PÉREZ JULIO CESAR fue detenido en fecha 12 de Julio de 2003 hasta el día 13 de Junio de 2005, lleva detenido Un (01) Año, Once (11) Meses y Un (01) Día,; faltándole por cumplir de la pena principal Diez (10) Año y Veintinueve (29)días que cumple el Doce (12) de Junio de 2015:
Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de presidio, a saber:
a.) Interdicción civil durante el tiempo de la pena;
b.) Inhabilitación política mientras dure la pena
c.) Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, vale decir Tres (03) años, que vence el día 12 de Julio de 2018. A partir de las fechas que de seguida se indican se obtiene:
A tal efecto este juzgador en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 479 del Código Orgánico procesal Penal procede en concordancia con el artículo 482 ejusdem, procede a practicar el computo y determinar con exactitud la fecha en que finalizará la condena y fecha a partir de las cuales el penado podrá solicitar cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena y pudiendo ser reformable, cuando se comprueba algún error involuntario que lo hagan necesario de conformidad con el Articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Destacamento de Trabajo: Una vez cumplido el quantum de 1/4 de la pena impuesta que cumplirá en fecha 12 de Julio de 2006.
2. Régimen Abierto: Formula alternativa de cumplimiento de pena que podrá optar a partir del 12 de Julio de 2007, una vez cumplido el quantum de 1/3 de pena establecida.
3. Libertad Condicional: Podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución aquo, cuando el penado satisfaga 2/3 de la pena establecida por la dispositiva la cual Cumple el día 12 de Julio de 2011.
4. Confinamiento: Conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 14 del Código Penal en concordancia con el artículo 52 ejusdem, el penado luego de cumplir 3/ 4 de cumplimiento de pena, podrá solicitar ante este tribunal, la conversión del resto de la pena en Confinamiento por igual tiempo, la cual la cumple el 12 de Julio de 2012.
Computo de Tiempo Redimido: Por dispositivo expreso del artículo 508 de la norma penal adjetiva, a los fines de la redención que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado ut-supra hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
El Juez de Ejecución No. 2
Abg. Evelio de Jesús Viloria.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Valera.
2E-94-05
EDJV/ncgp
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