REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 13.808.

DEMANDANTES MARI COROMOTO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.068.087.

ABOGADO ASISTENTE FRHANCELYS MENDOZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.363.

DEMANDADOS JULIO ROMERO y ANGEL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.050.521 y 8.064.157, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.769.

MOTIVO DEMANDA DE PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.

SENTENCIA DEFINITIVA.

El día 15 de julio del 2003, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió demanda de Partición de Bienes Hereditario incoada por la ciudadana Mari Coromoto Romero contra los ciudadanos Julio Romero y Ángel Ramón Romero, sobre un bien inmueble hereditario que pertenecía a la fallecida ab intestato Irma Josefina Romero. Acompañando una serie de documentales que sirven de fundamento a la pretensión ejercida.
Alega la demandante que es una de las herederas de la de cujus Irma Josefina Romero, quien en vida era su madre y que falleció ad-intestato en fecha 12 de septiembre de 1999, que además de su persona deja como herederos a sus hermanos los ciudadanos: Julio Romero, Antonio Romero y Ángel Romero y que a la fecha no se ha podido llegar a una partición amigable. Igualmente alega que en fecha 02 de julio del 2003, su hermano el ciudadano Antonio Romero, le vendió por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), sus derechos pertenecientes a su acervo hereditario, constituyéndose así en propietaria de los derechos que le pudieran corresponder a su hermano Antonio Romero. Aduce la actora, que se convierte en la propietaria del 50% de los derechos hereditarios correspondiente a la herencia dejada por la de cujus Irma Romero. Resalta la demandante Mari Romero que su difunta madre, dejó una cuenta de ahorros en la Entidad de Ahorro y Préstamos Casa Propia, N° 0071001624, con la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.768.756,81) la cual genero intereses y al ser divididos entre los cuatro herederos, da la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.436.000,00), el cual consigno recibos de pago que consta la entrega de este dinero a sus hermanos. Fundamenta la demanda en los Artículos 1069 al 1079 del Código Civil y 777 y 788 del Código de Procedimiento Civil.
Los codemandados Julio Romero y Ángel Romero fueron citados el día 28 de julio del 2003. El codemandado Julio Romero, asistido del profesional del derecho Juan Bautista Rodríguez, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opone la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. A tales efectos, la demandante concurre a este despacho judicial a subsanar la cuestión previa opuesta. Posteriormente, el codemandado Julio Romero, asistido por el abogado en ejercicio Juan Bautista Rodríguez contesta la demanda, manifestando no tener ningún impedimento en que se realice la Partición Judicial del bien inmueble, sin embargo manifestó no estar de acuerdo con el precio estimado por la demandante, porque considera que esta muy por debajo del precio real.
Sólo la parte actora promovió pruebas. Las cuales fueran admitidas por este Despacho Judicial.
En la oportunidad señalada, para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, los mismos no comparecieron, así lo hizo constar el Tribunal. La parte actora posteriormente solicitó al Tribunal una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, el cual el Tribunal acordó, por consiguiente los testigos promovidos fueron evacuados en su debida oportunidad.
La abogada Frhancelys Mendoza solicita al Tribunal fije el lapso para la presentación de informes previa notificación de las partes. En consecuencia, el Tribunal fija el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes, lapso que comenzará a computarse una vez que conste en autos la última notificación. En la oportunidad fijada para la presentación de los informes, el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes compareció y dijo “VISTOS”.
El juez que suscribe esta causa, se avoca al conocimiento de la misma el día 01 de febrero del 2005 y ordena la reanudación de la misma.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 777 al 788 regula y establece todo el trámite o procedimiento que se debe seguir en los juicios contenciosos de partición o división de bienes.
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciado. La primera, la que se tramita por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda, el demandado formulara oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados (único aparte del Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil).
La otra etapa o fase, es la que se distingue la partición propiamente dicha en la que se designa y se ejecuta las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes objeto de partición (Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil).
En caso bajo estudio, el Tribunal observa que la parte demandada no interpuso oposición a la partición, ni hubo discusión sobre el carácter de las cuotas que le pertenecen a cada uno por encontrarse en comunidad hereditaria, ya que entre los herederos de la causante Irma Josefina Romero están contestes que se haga la partición del bien inmueble que dejó la causante, que por vocación le corresponde a la demandante y a los demandados por herencia dejada por su causante, ya que al fallecer se apertura de inmediato la sucesión, ya que es factible que un derecho subjetivo o una obligación cambie de titular sin que por ello se extinga, ya que ésta se tramite a los herederos. En este orden de ideas, establece el Artículo 822 del Código Civil lo siguiente:

…“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”…

De la interpretación de esta norma se desprende que al fallecer alguno de los ascendientes, la sucesión o la herencia se tramite a sus descendientes, en este sentido a la demandante Mari Coromoto Romero, quien goza del cincuenta por ciento (50%) de los derechos del inmueble, ya que la causante dejó cuatro (04) herederos y su hermano Antonio José Romero le enajenó el veinticinco por ciento (25%) de su cuota hereditaria, por lo tanto los otros dos coherederos gozan en la herencia, sólo el veinticinco por ciento (25%) para cada uno, como cuota hereditaria. Así se decide.
En virtud que no hubo oposición como tampoco discusión sobre el carácter o cuotas hereditarias que le corresponden a cada heredero, el Tribunal debe declarar procedente la partición de esa herencia y emplaza a las partes para que hagan el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente de la publicación del presente fallo. Así se decide.

DECISION
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la demanda Partición de Bienes hereditarios incoada por la ciudadana Mari Coromoto Romero contra los ciudadanos Julio Romero y Ángel Romero. 2) SE ACUERDA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR, que será nombrado por las partes conforme lo establece el único aparte del Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena partir y dividir el bien inmueble.
No hay condenatoria en costas, porque no hubo discusión ni oposición, en cuanto a las cuotas hereditarias que le corresponden a cada uno de los herederos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diez días del mes de junio del año dos mil cinco (10/06/2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:20 a.m.

Conste,