REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 14.490.

DEMANDANTE NICOLAS HUMBERTO VARELA, titular de la cédula de identidad N° 4.200.038, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.422 y domiciliado en Araure Estado Portuguesa.-

DEMANDADO ALCIDES ALVARADO, venezolano, títular de la cédula de identidad N° 9.257.457 y domiciliado en EL Municipio Guanarito Estado Portuguesa.-

MOTIVO DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

SENTENCIA
INTERLOCUTORIA (Autoridad de Cosa Juzgada).

MATERIA
MERCANTIL.


Se inició el presente procedimiento, en fecha 24 de febrer0 de 2005, cuando el ciudadano: NICOLAS HUMBERTO VARELA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 4.200.038 , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.422 y domiciliado en el Municipio Araure del Estado Portuguesa, en su condición de Endosatario en Procuración, interpone demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION contra del ciudadano ALCIDES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 9.257.457 y domiciliado en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.-
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, en fecha 04 de Marzo de 2005, ordenándose la intimación del demandado ciudadano: ALCIDES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.257.457 y domiciliado en jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, comisionando amplia y suficientemente bien al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de este mismo Circuito Judicial, para que practique la intimación ordenada, concediéndosele un(1) día de término de distancia para la ida y vuelta del presente despacho.
En fecha 18 de mayo de 2005, se recibió del Juzgado comisionado el Despacho de intimación, donde consta que el Alguacil practico la intimación del demandado.
En fecha 02/05/2.005, compareció por ante este Despacho la abogada en ejercicio FANNY MEDINA RIVERO, con el carácter acreditado en autos y consigna diligencia indicando al Tribunal que el demandado no pago ni hizo oposición al decreto de intimación, de fecha 04 de Marzo de 2005, y solicita que el Tribunal se pronuncie al respecto.-
El Tribunal al respecto observa:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustadas a derecho lo solicitado por la Abogada FANNY MEDINA RIVERO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, pues reúne los requisitos exigidos en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a lo pautado en el Artículo ut supra y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se procede como en Sentencia pasada, con autoridad de cosa juzgada y de conformidad con el artículo 524 eiusdem, se fija un lapso de ocho (8) días de Despacho siguientes, para el cumplimiento voluntario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diez días del mes de junio del año Dos Mil Cinco. Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.

La Secretaria Temporal,
Abg. Jakelin Urquiola.-
Crs.-

En la misma fecha se dictó y publicó, a las 11:30 a.m.
Conste.-