REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE 11.652.

DEMANDANTE CEDEÑO FARFAN JOSE EUSEBIO.

APODERADO: FERNANDO VERA GARCIA.

DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL “CLINICA JOSE GREGORIO HERNANDEZ”

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACION DE LOS HECHOS:

Vista la petición, de perención de la instancia del abogado Carlos Cedeño, Ipsa 56.364, que rielan a los folios 13 y 15 del expediente y la petición de desestimación de este alegato por la abogado, Eddys Oliveros, Ipsa 32.788.
Fundamenta el denunciante su argumento en el dispositivo legal que indica el articulo 267 ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil, además de consignar fotocopia de extracto de sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2.004; finalmente indica que de los elementos esgrimidos en su escrito petitorio, debe el tribunal decretar la perención.
Por otro lado, la abogado Eddys Oliveros, mediante escrito de fecha 08 de junio de 2.005 que riela al folio 22, dice… “ Con el debido respeto e y en virtud de que aun cuando consta en el expediente los fotostatos exigidos para librar la boleta de citación y aun el tribunal no lo ha realizado, es por lo que esta oportunidad insto a los encargados o encargadas de realización de dichos actos lo realice…”, de la misma forma continua diciendo, la referida profesional del derecho … “Solicito se desestime el escrito y las diligencias suscritas por el abogado Carlos Cedeño y en su defecto se de por citado a los fines de sustanciación de la causa con el carácter que actúa…”, finalmente asegura en su diligencia … “Cumplí con entregar el tribunal el dinero para sacar los fotostatos, estos están el en expediente engrapados en la carátula, a los fines de evitar retardos por formalismo no esenciales…”

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHOS PARA DECIDIR

Confirmado como ha sido el fallo dictado por este Tribunal en la presente Causa, en la cual repone la misma hasta el estado de admisión, se procedió ha admitir la acción de marras por los tramites del procedimiento ordinario, esto ocurre el 02 de Marzo de 2005; posteriormente en fecha 30 de Marzo de 2005, el apoderado Judicial del actor (Poder Apud Acta Folio 03), consigna escrito de reforma la cual es admitida en fecha 06 de Abril de 2005 ordenándose la citación de los demandados, previa la consignación de los fototatos requeridos para la practica de la misma.
Ahora bien, es evidente que tanto el solicitante de la Perención abogado Carlos Cedeño, como la abogado Eddys Oliveros, ambos identificados, carecen de representación Judicial con la cual actúan, pues de los autos se desprende que la presente causa se inicia con la reforma de la demanda y solo existe hasta la fecha, un solo apoderado, (Fernando Vera García); Espero, es menester del Juzgador verificar de oficio la denuncia planteada, por lo que, de seguidas pasa a analizar oficiosamente la Perención de la Instancia, para ello el Tribunal observa:
La doctrina y la Jurisprudencia Patria han señalado:
“La Perención, se verifica de derecho, Ope Legis, independientemente de requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria Judicial, para la Perención son apenas desde el momento mismo en que ha transcurrido el cambio prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la transcripción discrimina sobre ella, existe aun con aclaración a la solvencia de la parte interesada en hacerla valer”.

El Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, faculta al tribunal a declarar de oficio la Perención por ser materia de mero derecho, cuando establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarar de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Articulo 267, es apelable libremente.”

De la misma forma, el Artículo 267 ejusdem, indica:
El Artículo 267 Ejusdem se extingue la Instancia:
1) “Cuando transcurrido 30dias a contar desde la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con la obligación que impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”:
A respecto la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 06 de Julio de 2004 (J. R. BARCO contra Seguros Caracas Liberty Mutual, sostiene):
“Las demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante diligencias, deberán poner a orden del Alguacil los medios y recursos necesarios, para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.),” continua la Sala diciendo:
… “Esta Sala establece que la obligación arancelaria, que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el prestado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencias en la que ponga en orden del Alguacil los medios y recursos necesarios, para el logro de la citación del demandado; cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrearse la perención de la instancia”.

Así las cosas, corresponde entonces verificar sin en el presente caso existe o no Perención de la Instancia.
Reformada la demanda de Nulidad de Asamblea en fecha 30 de Marzo 2005, admitiéndose la misma en fecha 06 de Abril 2005, este Tribunal observa que hasta la fecha del presente análisis no se han verificado diligencia alguna del actor o su apoderado para que se produzca la citación, transcurriendo 77 días desde la admisión de la demanda hasta la fecha del presente fallo. Así se declara.
Así pues, después de analizar minuciosamente las actas que conforman el presente Proceso Judicial, se verifica que no existe ninguna diligencia del accionante, que indique al juzgador que cumplió con las exigencias planteadas en la jurisprudencia antes referida, que modifica el criterio que imperaba, produciéndose a partir de su publicación los efectos “ET NUM”, trascurriendo fatalmente 77 días desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la publicación del presente fallo, acarreando ineludiblemente la perención de la instancia en la presente causa, con aplicación del carácter vinculante que la Sala indica. Y así se decide

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa conociendo como Juez suplente Especial, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso Judicial que por Nulidad de Asamblea, intentare el Ciudadano JOSE EUSEBIO CEDEÑO FARFAN, en contra de la Sociedad Mercantil, Clínica “JOSE GREGORIO HERNANDEZ”, ambos identificado en autos.
En consecuencia, se afecta la causa con lo indicado en el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en Costas por la Naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese la copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa conociendo como Juez suplente Especial. En Guanare a Veintiún días del mes de Junio de 2.005.

El Juez;

Abg. Joham Eli Quiñones Betancourt.

La Secretaria;

Abg. Yakelin Urquiola.

En la misma fecha se dicto y se Publicó a las 02:00 pm.

Conste.