REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 14532
DEMANDANTE YÁNEZ OSWALDO JOSÉ

APODERADO JUDICIAL SERVANDO JOSÉ VARGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 30.890.

DEMANDADO SARA ESTHER BORGAS GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro 4.240.432.

MOTIVO DEMANDA DECLARACIÓN CONCUBINARIA.

CAUSA CUESTIÓN PREVIA DEL ARTÍCULO 346 ORDINAL 6TO EN CONCORDANCIA CON EL 340 ORDINAL 5TO Y 6TO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 7 de abril del 2005, este despacho judicial le dio entrada a la demanda por Declaración Concubinaria incoada por YÁNEZ OSWALDO JOSÉ, asistido por el Abogado SERVANDO JOSÉ VARGAS, en el cual en el mismo auto se ordenó la reforma del libelo.
El actor alega en el libelo mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana SARA ESTHER BORGAS GUEVARA desde el año 1990, en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años.
El día 15 de abril del 2005, YÁNEZ OSWALDO JOSÉ, asistido por el Abogado SERVANDO JOSÉ VARGAS, consigna escrito de Reforma de la demanda, y en fecha 20 d abril del 2005 de admitió la demanda ordenándose la citación de la demandada.
Estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, la demandada SARA ESTHER BORGAS GUEVARA opuso las cuestiones previas del Artículo 346 ordinal 6to en concordancia con el 340 ordinal 5to y 6to del Código de Procedimiento Civil.
La parte querellante encontrándose dentro el lapso procesal para rechazar o subsanar las cuestiones previas, presentó un escrito de reforma de la demanda, a los fines de subsanar tal como lo establece el artículo 350 eiusdem, corrigiendo los defectos de forma del libelo de la demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-03-2000, caso J.V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S.A., estableció muy acertadamente que el objeto de las cuestiones previas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1ero del Artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales.
Establecida la Doctrina y la Jurisprudencia sobre las Cuestiones Previas, de inmediato se analiza los hechos en concreto, de la cuestión debatida.

De la doctrina expuesta se desprende, que las cuestiones previas tienen como finalidad, al de depurar el proceso de una serie de vicios y defectos, que puede durante la secuela de éste vulnerar el derecho de la defensa de la parte demandada, fue por estos motivos que el legislador le estableció en forma imperativa al demandante, una serie de requisitos que debe contener la demanda, así lo consagra el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y para el caso de que no se cumpla con estas formalidades, el demandado esta facultado para oponer una serie de excepciones contenidas en el Artículo 346 eiusdem.
Este sentenciador acoge los criterios de los eminentes procesalistas Rengel Romberg y el establecido por el Tribunal Supremo en Sala Político Administrativa.
En este orden de ideas el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece una disposición sumamente importante, al señalar:
…“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”…

Esta normativa procesal señala las posiciones que puede tomar el demandante al momento que la parte demandada le opone cuestiones previas a la demanda, en este sentido el actor puede tomar la posición de contradecir o rechazar las cuestiones previas, para este caso se sigue el procedimiento establecido en el artículo 352 eiusdem, pero también puede tomar la posición contraria, es decir, subsanar los defectos u omisiones que contenga el libelo de demanda, vale decir que si se ha dejado de cumplir algunos de los requisitos establecidos en el artículo 340 ibidem, puede subsanarlos, que en el presente caso la parte actora convino en que las cuestiones previas opuestas debían ser subsanadas para depurar como la ha señalado la Sala Político Administrativa, el proceso de vicios y defectos, para garantizarle al demandado el ejercicio del derecho de defensa, contenido en la garantía jurisdiccional llamada el debido proceso.
En el presente caso la parte actora con asistencia jurídica consignó escrito de reforma en la cual subsana los defectos señalados en el libelo de la demanda, por lo cual este Tribunal considera que las cuestiones previas opuestas por la parte demandada fueron subsanadas suficientemente por la parte actora, y así se resuelve.

DECISION
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: Que las cuestiones previas opuestas por la parte demandada quedaron suficientemente subsanadas por la parte actora, en consecuencia la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de Despacho siguiente a la publicación de esta interlocutoria.
No hay CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud que la parte demandante subsano las cuestiones previas opuestas, todo de conformidad con el último aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado
Portuguesa. Guanare, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil cinco.
Años 195° y 146°.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina

La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m.
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