REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 14.201.

DEMANDANTE CENAIDA CASTILLO CASTILLO, mayor de edad, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° E-41.619.808.

DEMANDADO HÉCTOR GÓMEZ GÓMEZ, mayor de edad, Colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.344.230.

MOTIVO DEMANDA DE DIVORCIO

SENTENCIA DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de Junio del año 2004, cuando la ciudadana Cenaida Castillo Castillo, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Edgar Rosendo Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.898, demanda por la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, a su legítimo cónyuge, ciudadano Héctor Gómez Gómez, alegando para ello lo siguiente: “....Que contrajo matrimonio civil con el referido ciudadano, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el día 07 de Octubre de 1.991; que las relaciones matrimoniales al principio se llevaron en forma normal y armoniosa cumpliendo cada uno con los deberes y obligaciones que impone el matrimonio; que durante dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres: Elsy Yenifer, Yorfran Antonio y Yulia Magdayana Gómez Castillo, y que no adquirieron bienes materiales susceptibles de partición; que a partir del año 1.992 el cónyuge comenzó a cambiar su conducta, ausentándose del hogar en forma esporádica, y regresaba al mismo como si nada hubiese pasado, produciéndose con eso una inestabilidad conyugal para parte del cónyuge, quien dejaba de cumplir con los deberes de padre y esposo; que fueron inútiles las diligencias hechas por la cónyuge para que su esposo cambiara su actitud, pero el mismo lejos de rectificar, se marcho del hogar en forma libre y espontánea, llevándose todas sus pertenencias personales; siendo éstas las razones por la cual decide incoar la presente acción.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges para el Primer Acto Conciliatorio del proceso que tendría lugar a los cuarenta y cinco (45) días siguientes, luego de la citación de la demandada, y en caso de no haber reconciliación el Segundo Acto tendría lugar a los cuarenta y cinco (45) días siguientes y después al quinto día de Despacho la contestación de la demanda, previa citación de la Representante del Ministerio Público.
En fecha 28 de Junio de 2.004, el Alguacil devolvió la boleta junto con la compulsa, sin haberle sido posible lograr la citación personal del demandado, así se evidencia del folio 09 al 12 ambos inclusive, del expediente.

El día Siete (07) de Julio de 2.004, compareció la ciudadana Cenaida Castillo Castillo, asistida de abogada, y mediante diligencia solicitó la citación del demandado por medio de Carteles, todo en virtud a la diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 28/06/2004, lo cual fue acordado conforme a derecho, constando la consignación del mismo en fecha 20/07/2004.

En fecha 25 de Agosto de 2.004, compareció la actora y asistida de abogado, solicitó se le designe Defensor Judicial al demandado ciudadano Héctor Gómez Gómez, en virtud de no haber comparecido en el lapso previsto, lo cual fue acordado conforme a derecho, cargo recaído en la persona del abogado José Manuel León, a quien se notificó mediante Boleta y en la oportunidad fijada prestó el juramento de Ley.

Al Primer Acto Conciliatorio del proceso compadeció, la accionante debidamente asistida de abogado, igual situación se presentó en el Segundo Acto y Contestación de la demanda. Seguidamente el Defensor Judicial del demandado, en escrito de un (01) folio útil, dio contestación a la demanda, en la misma rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción planteada por la actora en el libelo de la demanda.

En el lapso probatorio, la parte actora promovió el mérito favorable de los autos y la testimonial de los ciudadanos: Carmen Rafael Torres, Jesús Jaén Torres y Yubalda del Carmen Duque Escalona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 1.838.920, 10.271.763 y 10.445.002, respectivamente, quienes declararían a tenor del interrogatorio formulado por la parte actora. Dichas pruebas fueron admitidas y evacuadas conforme a derecho y serán analizadas más adelante.
Vencido el lapso de pruebas se fijó para Informes, acto al que no compareció ninguna de las partes y el Tribunal dijo Visto, y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El anterior proceso se inició por demanda intentada por la ciudadana Cenaida Castillo Castillo, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Edgar Rosendo Morillo, con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, quien propone acción de Divorcio contra su legitimo cónyuge ciudadano Héctor Gómez Gómez, conforme a las circunstancias esgrimidas en la demanda.
Por estar fundamentada legalmente la acción, se admitió dándosele el curso de Ley y en tal sentido se cumplieron todas las fases del proceso: Citación de la demandada, actos conciliatorios, contestación de la demanda, lapso probatorio e informes. Así mismo se cumplió la notificación del representante del Ministerio Público.

SEGUNDO
Para probar los alegatos, la actora en su oportunidad hizo uso de tal derecho, invocado el mérito favorable de los autos y la testimonial de los ciudadanos: Carmen Rafael Torres, Jesús Jaén Torres y Yubalda del Carmen Duque Escalona, quienes comparecieron en su oportunidad y manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Cenaida Castillo Castillo y Héctor Gómez Gómez, que el cónyuge Héctor Gómez Gómez cambió su conducta, se ausentaba del hogar en forma esporádica, y regresaba al mismo como si nada hubiese pasado; que igualmente les consta que el referido ciudadano, dejo de cumplir con los deberes para con su esposa y sus hijos; que fueron inútiles las diligencias hechas por la ciudadana Cenaida Castillo Castillo, para que su esposo cambiara su actitud; y que el mismo se marcho del hogar en forma libre y espontánea, llevándose todas sus pertenencias personales.
Estas declaraciones son apreciadas por el Juzgador de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que provienen de testigos hábiles y contestes y concordantes entre sí y con lo alegado en la demanda. De tales declaraciones, se desprende que la actitud asumida por el cónyuge estuvo dirigida en todo momento a violar conscientemente y en forma injustificada los deberes de convivencia y auxilio mutuo, establecido en el Artículo 137 del Código Civil; violación que constituye el abandono voluntario por parte del cónyuge, alegado y previsto en la Causal Segunda del Artículo 185 eiusdem; por lo tanto, la demanda debe prosperar.

No hay pronunciamiento en cuanto a hijos y bienes habidos durante el matrimonio, por constar en autos que los primeros son mayores de edad y los segundos no se fomentaron. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Cenaida Castillo Castillo, contra el ciudadano Héctor Gómez Gómez, ya identificados en autos, fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el día Siete de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Uno (07/10/1.991), según consta en el Acta No. 81.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veintisiete días del mes de Junio de Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó, a las 2:00 p.m.
Conste.




















Mass.