REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

DEMANDANTE



APODERADO JUDICIAL


DEMANDADO



APODERADOS JUDICIALES



DEFENSOR
JUDICIAL

MOTIVO

EXPEDIENTE

SENTENCIA INVERSIONES ZAPATA S.A.
(Representada por su Presidente VALENTÍN LEAL ZAPATA)

JOSE VILLANUEVA
I.P.S.A 22.296


ANTONIO RUIZ ZAPATA, REGINA ZAPATA DE RUIZ, FRANCISCA QUIROGA DE SUÁREZ Y ANA CRISTINA UNDA SATURNO.

CESAR ENRIQUE CASTILLO Y LUIS ALBERTO VILLASMIL I.P.S.A. Nros. 30.456 y 8.694



JOSE LUIS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
I.P.S.A 58.165

INTERDICTO DE DESPOJO

12.722

DEFINITIVA


RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 27-4-2001, cuando el ciudadano VALENTÍN LEAL ZAPATA, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-2.271.779, en su condición de Presidente de la empresa INVERSIONES ZAPATA C.A., asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSE VILLANUEVA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.256, demanda por Interdicto Restitutorio a los ciudadanos ANTONIO RUIZ ZAPATA, REGINA ZAPATA DE RUIZ, FRANCISCA QUIROGA DE SUÁREZ y ANA CRISTINA UNDA.
Alegando que su representada es propietaria y poseedora legítima de un inmueble ubicado en la Avenida Portugal, Barrio las Flores de esta ciudad indicando sus linderos; que dicho inmueble lo viene poseyendo mi representada como dueña y propietaria del mismo, velando siempre por su conservación desde el año 1997, pagando además los derechos de frente y recibos correspondientes a los servicios de agua, luz, aseo urbano, entrando al mismo si oposición de nadie no abandonándolo en ningún momento, disponiendo de él en forma exclusiva; que a mediados del mes de Junio de 1997, le dio en calidad de préstamo a la ciudadana MARIA RUIZ DE HERNÁNDEZ, el apartamento signado con el N° 4, para que lo utilizara mientras ella se encontraba en esta ciudad, ya que su domicilio era la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy; que la mencionada ciudadana sufrió una caída siendo trasladada a la ciudad de San Felipe, donde falleció a los pocos días, presentándose posteriormente al Edificio el señor Antonio Ruiz Zapata, en compañía de un cerrajero con el objeto de entrar al apartamento, lo que fue impedido por el conserje y por otros de los condueños del edificio; que en fecha 24 de marzo de 2000, cuando el Juzgado Segundo de Municipios de este Circuito Judicial, practicó una Impección Judicial al mencionado apartamento, el ciudadano ANTONIO RUIZ ZAPATA, en compañía de los ciudadanos REGINA ZAPATA DE RUIZ, REINA FRANCISCA QUIROGA DE SUÁREZ y ANA CRISTINA UNDA SATURNO, invadieron el referido apartamento, manifestando que el mismo era de su propiedad, siendo infructuosos los esfuerzos hechos para que lo desocupen, razón por la cual decide incoar la presente acción. Fundamenta la acción en el Artículo 783 del Código Civil., en concordancia con los Artículos 699 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, estimando dicha acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000.oo).-
Por estar fundamentada legalmente la acción, fue admitida conforme a derecho, fijándose la caución en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.ºº) a los fines de la restitución invocada; pero habiendo manifestado el apoderado de la parte demandada, no estar dispuesto a constituir dicha garantía y solicitando la medida de secuestro del inmueble, la misma fue acordada por el Tribunal comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda, la cual fue cumplida en fecha 25-05-2000.-
En fecha catorce de Junio de dos mil, comparece por ante este Tribunal el abogado JOSE VILLANUEVA URDANETA, y mediante diligencia sustituye el Poder que le fuera conferido por el accionante en la persona del abogado EGISTO JOSE BARAZARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.499.-
En fecha 12-5-2000, el Tribunal mediante auto ordenó la citación de los querellados, la cual no se cumplió, por lo que el apoderado actor, solicitó dichas citaciones por carteles, lo que fue cumplido tal como consta a los folios 56 y 57.
Mediante auto de fecha 24-11-2000, el Tribunal designó Defensor Judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio, JOSE LUIS ÁLVAREZ, a quien se notificó y en su oportunidad aceptó el cargo y se juramentó.-
En la fecha 30 de enero de 2001, el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria, y se ordenó notificar a las partes.
En fecha 13 de Febrero de 2001, el abogado CESAR CASTILLO presentó escrito de Informes. Y en fecha 15-02-2001, apeló de la sentencia interlocutoria dictada en la fecha antes indicada.
En fecha 12 de Diciembre de 2.001, el Tribunal de alzada, declara oficiosamente la reposición de la Causa hasta el estado de que el ad quo, le fije la oportunidad procesal a los demandados de contestar la querella intentada.
En fecha 9 de Enero de 2.002, el coapoderado demandante Cesar Castillo, anuncia Recurso de Casación en contra de la Sentencia antes indicada.
En fecha 22 de Marzo de 2.002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara Perecido el Recurso de Casación anunciado contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Protección del niño y el adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitiendo el expediente a este Tribunal.
Recibido el expediente del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez Natural de este Tribunal se Inhibe de seguir conociendo de la presente causa, por lo que recae su conocimiento al Abg. Joham Eli Quiñones Betancourt, en su condición de Juez Suplente especial, quien se avoca el conocimiento del mismo, notificando a las parte de su reanudacion y conocimiento, para que ejerzan sus derechos; Transcurridos los lapsos de impugnación indicados en los Artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se cumple con lo ordenado por el Juez de alzada fijando para el segundo día de despacho para que tenga lugar el acto de contestación de demanda.
El día 26 de Octubre de 2.004, se anuncia el acto de la contestación de la demanda, dejándose constancia de la No comparecencia de los demandados, ni de sus apoderados.
Vencidos como esta el lapso probatorio indicado en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, se abre la incidencia para presentar alegatos, lo cual se deja constancia en autos de la no consignación de los mismos por las partes.
Vencidos los lapsos indicados supra, este tribunal conociendo como suplente especial, estando dentro del lapso legal, pasa de seguidas a dictar Sentencia de fondo.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previa a las siguientes consideraciones doctrinales:
En la doctrina todavía se debate el fundamento de la acción interdictal, ya que los autores no se han puesto de acuerdo para determinar cuales son sus fundamentos, y existen varias teorías para determinarlo, en primer lugar la teoría de la paz donde sus autores sostienen que cualquier ataque que se le haga a la situación actual de la tenencia es al mismo tiempo una alteración de la paz y el orden público, esta teoría es rechazada por su carácter extremo. Hay otros que señalan la teoría de la presunción, es decir, que la posesión presume la propiedad, esta teoría es romanística.
También Existe otras teorías que expresa: que quien ejerce la posesión con sus actos posesorios tiene derecho, y quien afecte la posesión debe protegérsele esa posesión en su integridad espiritual. El Dr. Jiménez Salas, señala que la naturaleza del interdicto es el hecho generador, que es aquel donde la descripción de circunstancias de los hechos que motivan el requerimiento de la protección posesoria. Esta descripción circunstanciada de los hechos es la lesión posesoria que provoca el nacimiento de la acción interdictal. El autor también señala que existen dos hechos generadores, en primer lugar el hecho generador que motiva el interdicto de amparo y que se caracteriza por la sola turbación de la paz posesoria, ene el presente caso no nos interesa para el fallo se pretende producir. En segundo Lugar el hecho generador que motiva el interdicto de despojo y que se caracteriza porque el poseedor es excluido de su posesión, no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que diariamente u ordinariamente ejecuta. Esta desposesión debe ocurrir en forma violenta o clandestina. Señala que son tres los requisitos de ese hecho generador: 1) Que el despojado sea un poseedor actual y legítimo, que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios. 2) Que el poseedor rival tenga la evidente intención de sustituirle en la posesión y al efecto le sustituye, ejerciendo sobre la cosa los actos posesorios que con anterioridad a las circunstancias del despojo ejercía al poseedor actual. 3) Que el poseedor rival hay entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual, realizando la sustitución por actos que pueda conceptuarse de violentos o de clandestinaje.
En el caso examinado la pretensión ejercida por el querellante la fundamenta en el artículo 783 del Código Civil que dispone: “Que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”. La doctrina señala como extrema de la institución interdictal los siguientes elementos: A) La existencia de la posesión en el querellante, pues debe demostrar que es poseedor del bien objeto del interdicto, no importando la clase de posesión que el despojado sea un poseedor actual ilegitimo, que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios. B) Debe determinarse cual es el hecho generador que motiva el interdicto de amparo, porque turba la paz posesoria, bien por hechos perturba torios, bien por hechos despoja torios. C) Debe tratarse de hechos no consentidos o contra la voluntad del poseedor. D) Debe tratarse de actos materiales o morales que puedan probarse, ya que no se protege contra la expectativa ni contra actitudes meramente teóricas. E) Debe ser identificable el turbador o despojador, en forma tal que pueda existir un legitimado pasivo en la acción interdictal. F) Debe haberse producido un cambio fáctico en la cosa poseída, es decir, que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual.
El artículo 783 del Código Civil guarda relación con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que nos indica que habiendo constancia de la perturbación o del despojo, el Juez deberá decretar el amparo o la restitución sin citación de la otra parte, con la mayor celeridad en el procedimiento contra el autor de la perturbación o del despojo.
En cuanto a la posesión la misma es definida en el Código Civil, en el artículo 771 dispone:
“La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos, o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
El Dr. Kummerow define a la posesión de la siguiente manera:
“La posesión es un estado de hecho por el cual alguien tiene la cosa en su poder”
Otros autores señalan que es un poder de hecho y de derecho sobre la cosa.
El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al actor la carga de probar la ocurrencia de la perturbación al Juez que va a conocer del interdicto. Es decir, el actor debe probar las circunstancias del hecho generador del despojo, quienes son los sujetos actuantes de ese hecho, y la prueba idónea para demostrarlo es la prueba testimonial. En este sentido el querellante debe probar los supuestos de hechos contenidos en el artículo 783 del Código Civil.
En el caso subexaminado nos encontramos que la querellante señala que es propietaria y poseedora de un inmueble referido a un apartamento No. 4 de la tercera planta del edificio, el cual tiene los siguientes linderos particulares Norte: fachada Norte del edificio, Sur; fachada principal del edificio con Av. Portugal, este apartamento No 5 y Oeste salón de reuniones. Alega el querellante que el mismo fue dado en calidad de préstamo a la ciudadana: MARIA RUIZ DE HERNÁNDEZ y fuera utilizado mientras se encontrara en esta ciudad y el mismo fue invadido por los querellados cuando el Juzgado Segundo del Municipio Guanare se le dio autorización o permiso para que practicara una inspección extra judicial, le cambiaron cerradura que fue imposible que desalojaran el mencionado inmueble. Planteadas así las circunstancias de hechos y de derechos, no corresponde entonces, hacer un excautivo análisis de las pruebas aportadas.

Establecido lo anterior, este Despacho vista la secuencia procedimental del presente Juicio y evidenciándose de las actas que integran la causa, la no comparecencia de la parte demandada en la oportunidad correspondiente a dar contestación a la demanda y a promover pruebas, supuesto que la ubican dentro de la hipótesis prevista en el Artículo en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
De allí pues, sus efectos y el estudio de los requisitos de procedencia de esta institución procesal a la luz de las normas que la regulan y los criterios doctrinarios que vale la pena mencionar. En este sentido dispone el Artículo 362 eiusdem…
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.

A los efectos de considerar, si la inasistencia a la contestación de la demanda produce la admisión total de los hechos alegados, el Tribunal pasa a considerar la misma trayendo a colación el estudio hecho por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, como uno de los expositores del Derecho Procesal en Venezuela, reconocido ampliamente en el país y en el exterior. Al efecto el brillante autor expone:
“…En todo proceso regido por el principio dispositivo, cada uno de los litigantes tiene sobre sí el peso de alegar o afirmar los hechos que conformarán el marco fáctico de la litis. Así el actor en su libelo debe señalar la relación de hechos en que se basa su pretensión (ordinal 5to del Artículo 340 C.P.C.), mientras que el demandado en su contestación deberá expresar con claridad si conviene total o parcialmente en la demanda, o si la contradice total o parcialmente en caso de contradicción, las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…

El segundo concepto que queremos resaltar está ligado al anterior. La contradicción de la demanda puede asumir la forma de una defensa, la cual consiste en la negación de la existencia de los hechos narrados por el actor en el libelo, sea ésta pura y simple o apuntalada en hechos que sirven de marco histórico a la inexistencia, tal como lo viene reiterando la Casación Civil desde fallos de vieja data…

El tercer u último concepto que queremos puntualizar, es el de carga de la prueba. Esta carga puede ser vista desde dos ángulos, como lo resaltan Devis (1970) o Eisner (1964), por lo que se puede hablar de carga subjetiva o de carga objetiva de la prueba.

Desde un punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tiene el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen la necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones…”

Mas adelante continúa el citado autor:
“…Cuál es la situación del demandado que no contesta la demanda dentro de los plazos indicados en el C.P.C.? El Art. 362 C.P.C., clave para contestar la pregunta reza: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, atendiendo a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuera pronunciada antes de su vencimiento”.

La norma transcrita, en lo conceptual es idéntica al Artículo 276 del C.P.C. de 1916, pero con una serie de variaciones procedimentales que nos llevan a soluciones distintas a las que sugerían del Código derogado (1916).

La falta de contestación, y apuntémoslo claramente, no crea ninguna presunción contra el demandado. Por el hecho de la falta de contestación no nace de inmediato ninguna presunción, como erróneamente lo ha afirmado nuestra jurisprudencia en fallos de la Sala de Casación Civil del 26/09/97 (Ramírez & Garay T66, N° 412/79), o de 8/8/61 (GF 33 2et. Pág. 70), por ejemplo, y un sector de nuestra doctrina como Reyes (1917) o Borjas (1947). Es en la sentencia definitiva cuando al demandado se le tendrá por confeso (no antes), y ello sólo si se dan tres requisitos: a) Que el demandado no de contestación a la demanda. b) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y c) Que el demandante nada probare que le favorezca. Es el fallo del fondo cuando se revisan esos tres extremos y si se contestan se sentencia contra el demandado. Si se da el supuesto a), pero no el b) o el c), el demandado no sufre perjuicio presunción alguna en su contra, esta es una idea que se palpa de la letra del propio Artículo 362 C.P.C…” (Obra citada la Contestación de la Demanda. Ediciones LIBER, varios autores, pág. Del 57 al 61).

Ahora bien, vista la consideración anterior y al establecer la propia Ley el supuestos en el cual en la sentencia definitiva se le declara confeso y ello solos si se dan los tres requisitos señalados, resulta interesante para la solución del caso planteado, examinar el punto b) como es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, que quiere decir este especial supuesto contenido en la norma.
“…No es otra que la petición formulada por el postulante que esté acorde con el ordenamiento jurídico existente y a la vez esté la tutela, es decir, que no esté dentro de los supuestos de una pretensión al margen de los presupuestos legales establecidos en la Ley…”

En el presente caso, debemos examinar, los fundamentos de la acción propuesta, como se evidencia de las actas integrantes del presente procedimiento se acciona el despojo de la posesion de un bien inmueble, deslindado e indicado supra.

La pretensión incoada la encuadra la actora con fundamento los dispositivos legales a que se contraen los Artículos 640 , en consecuencia, debemos concluir que la acción propuesta no está inferida a impedimento alguno que haga nugatoria su tramitación ante la jurisdicción Civil.
Hecha la anterior consideración, examinado el primer requisito o supuesto que da lugar a la confesión ficta, el Tribunal pasa a analizar el segundo, como es que “nada probare que le favorezca”.
Al efecto, de las actas que integran la presente causa, se observa, el actor acompañó como medio de prueba, adjunto al libelo de la demanda los instrumentos requeridos para la accion interdictal, a las cuales se les hará su análisis y valoración probatoria, acogiendo los principios que rigen la materia a tenor de lo previsto en los Artículos 1354, 506 y 509, el primero del Código Civil, y los otros dos del Código de Procedimiento Civil.
Esa orientación tiene plena aplicación en un verdadero litigio, donde ambas parte han asumido su rol dentro del proceso, en este Juicio el problema se presenta cuando el demandado no da cumplimiento a su obligación, y no contesta la demanda, nos obliga a ubicarnos en cuál debe ser la situación de él y cuál es la prueba que se le permite. Sobre este punto, varios autores de la estatura de los maestros Arminio Borjas y la posición de Feo, se disputan un larga discusión en el campo doctrinal al centrarse (¿Qué podrá probar el demandado? Si éste nada ha alegado, y la oportunidad para ello le precluyó, sin que el Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil le admita después del lapso de emplazamiento o del acto de contestación de la demanda, si fuere un proceso con día fijo para ello, afirmación fáctica alguna).
Las posiciones encontradas son del tenor siguiente:
“…Feo (1905) en base a que la Ley no hacía distinciones, a que el demandado tenía sobre sí la carga de la prueba, y a que no se vulneraba al actor presente en el Juicio, consideraba que el demandado podía probar cualquier hechos, así éste constituyera la base de una excepción perentoria, por lo tanto, hechos impeditivos (nulidad), extintivos (pago), o modicaficativos (prescripción), podían ser probados por el demandado, así no los hubiera alegado.

La posición de Feo, nunca tuvo aceptación plena en nuestro país, ya que ella convierte al contumaz en un demandado de mejor condición que aquel que contestó la demanda y que quedó atado a lo que afirmó en ella, lo que resulta absurdo. Además, coloca al demandado en situación de sorprender al actor, quien no podrá hacer la prueba contraria a los hechos que esté probando el demandado y que él desconoce, y hasta no podrá prever, critica que acogió un fallo de la Casación Civil de 2/7/64 (GF 45 2et. P. 321); y la situación que acabamos de comentar rompería, a su vez, la igualdad de las partes y el derecho de defensa del actor, consagrado en el Art. 15 C.P.C.
Borjas (1974) y Reyes (1917), en principio coincidían con Sanojo, ni el pago, ni la prescripción, ni los hechos que fundan una excepción perentoria, podían ser probados por el demandado (a pesar de que Reyes, incorrectamente opinaba que la compensación si podía ser probada, lo que le valía las criticas de Borjas). El algo que lo favorezca, vendría a ser la inexistencia del alegato del actor, el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió asistir; Borjas agregaba y este es su aporte que también podrá probar, los hechos que constituyeran la revocación de la confesión, tales como error de hechos, incapacidad y violencia. Estos dos últimos, realmente no son causas de revocación de la confesión, por lo que entendemos la posición de Borjas, en el sentido que si va a existir una ficción de confesión, lo lógico es que las causas que ataquen la confesión, por nulidad o retracción, también puedan ser probadas, ya que en el fondo, es el medio de prueba de la confesión, el que fijará los hechos…”.
Por otra parte, el ex – Juez de la República Dr. Rafael Mendoza Mendoza, asume una posición ecléctica y que este Tribunal considera más razonable a las anteriores señaladas, esa posición es la siguiente:
“…Cuando considera que el demandado que no contestó la demanda, puede probar todo aquello que no constituya una alevosía procesal, en el sentido que sorprenda al actor y rompa así la igualdad procesal, por lo que Mendoza, quien en principio acepta que el alcance de la prueba del demandado está referida a la inexistencia de los hechos narrados por el actor, en algunos casos acepta la prueba del pago, ya que con ello no se sorprendería al demandante. Este tesis no es compartida por el Dr. Cabrera, ya que devendría en una situación casuistica sin base en la Ley...”

El Dr. La Roche al comentar la norma sostiene:
“…El demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone – por ntroducir hechos nuevos a la litis una excepción en sentido propio. (cfr CSJ, Sent. 5-8-59, GF 25. p. 129, reiterada el 6-4-60 y 9-7-74. sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en Pierre Tapia, O:. ob. Cit. N° 11, P. 213-221).

Cuando hay confesión ficta – aparte del examen de las pruebas que obren en lo autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad (Art. 509) – el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es <>, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al Juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas, una por una, a la manera de un prolegómenos...”

La Jurisprudencia expresa:
“…a) Por otra parte, es jurisprudencia ya consolidada de esta Corte que “el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá, por esa misma circunstancia, hacer en el debate probatorio ninguna prueba sobre un hecho extraño a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar la demanda de fondo. Si ello se permitiera, la Ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz a quien se pretende penar”. (Sentencia del 6-4-60 y 15-12-87 cfr CSJ, Sent. 7-7-88, en Pierre Tapia O:. ob. Cit. N° 7, pp. 65-66).

b) la confesión a que se refiere el Artículo 1401 del Código Civil consiste en la afirmación de un hecho que produce consecuencias jurídicas en contra de la persona que la hace, debiendo esta afirmación ser expresa y realizada con el ánimo de confesar, y tiene valor de plena prueba en contra del confesante.

La confesión ficta, en tanto, no es una prueba, sino un directriz para el Juez, al invertir la carga probatoria en contra del demandado; es tácita y desvirtuable en el debate; por lo cual, el Artículo 1401 del Código Civil no es aplicable a la presunción de confesión del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ( cfr CSJ, Sent.31-5-89, en Pierre Tapia O:. ob. Cit. N° 5, pp. 127-128).

c) La Sala estima necesario señalar que, en lo atinente a las pruebas que pueden aportar el proceso el demandado, en caso de confesión ficta, existen dos (2) tesis. Una, que el confeso no tiene posibilidad de demostrar que los hechos relatados en el libelo sean inciertos, y que el Juez únicamente deberá observar si la petición del demandante no es contraria a derecho. Así lo establecía el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil de 1904: “Se le tendrá por confeso (al demandado) en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio no prueba que la inasistencia fue ocasionada por caso fortuito o de fuerza mayor, o que no ha existido nunca la obligación cuyo cumplimiento se le demanda…”

VALORACIÓN PROBATORIA
Como puede colegirse de las disposiciones in commento, el juez al momento de admitir las pruebas promovidas libremente por las partes, debe basarse necesariamente en un juicio analítico respecto de las reglas de admisión de esos medios probatorios que están contemplados en el propio Código de Procedimientos Civil, los cuales –en principio- sólo son atinentes a su legalidad y a su pertinencia. Cabe acotar, que la legalidad está referida a que la prueba promovida no puede estar prohibida por la Ley, mientras que la pertinencia está ligada a que la prueba a promover debe tener relación con el tema debatido, esto es, el tema decidendum. (Al efecto, véase sobre sobre la impertinencia la sentencia Nº 812dictada el 5 de agosto de 1997, por la Corte en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Luís Manuel Rodríguez y otros).
Ahora bien, es importante señalar que además de la igualdad y la pertinencia de la prueba, el juez también debe revisar su idoneidad, ello a los fines de su admisión. En tal sentido, la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nº 968 - entre otras – dictada el 11 de julio de 2002, caso: INTERPLANCOSULT, S. A. señalo lo que sigue:
“(…) Una vez que se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgados declarar su igualdad y pertinencia y en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, ante cuyo supuesto tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida…(Sentencia Nº 2189 de fecha 10/11/00, dictada por la Sala Política-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia/Caso: PETROZUATA. C. A.)
Además, observa este tribunal, que dicha regla de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso, hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.”(…)
Así, conforme a dicho criterio el juez de admitir las pruebas que fueran promovidas en el proceso, no sólo debe revisar si las mismas son legales o pertinentes, sino que también tiene la obligación de verificar que sea el medio idóneo para demostrar las pretensiones o circunstancias que se quieren hacer valer en juicio, pues de lo contrario la misma será inadmisible.
En virtud que la prueba por excelencia para demostrar la posesión legitima, como la buena fe y el despojo, es la testimonial, ya que las pruebas documentales solo sirven para colorear la posesión, pero no es idónea para demostrar el despojo o la perturbación. En este sentido el querellante al momento de introducir la querella promovió un justificativo de testigo evacuados extrajudicialmente por ante la notaria Publica de Guanare del Estado Portuguesa. En el mismo declararon los testigos APOLINAR ANTONIO BRICEÑO, JOSE GREGORIO PÁEZ BASTIDAS y ALIRIO ANTONIO ORELLANA; Pruebas estas que al no ser impugnadas por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio, pues le sirven al juzgador para verificar que la misma fue el medio idóneo para demostrar las pretensiones o circunstancias que se quieren hacer valer en el presente Juicio. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
En virtud de que los codemandados no promovieron ningún tipo de pruebas, el tribunal no tiene nada que valorar. y así se resuelve.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Considerando este Tribunal, las probanzas que aportan las partes pertenecen al proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, y se destinan al Juez sin importar quien las promovió, por lo tanto, cada parte no puede pretender que sólo se valore lo que favorezca de la pruebas propuestas por ella. El Juez, con el material probatorio existente y obrando de acuerdo con el Artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, analizará y declarará con lugar la demanda si a su juicio existe plena prueba de los hechos alegados en ella, pero si las pruebas no lo convencen, o son insuficientes, lo que genera dudas, sentenciará a favor del demandado, y en igualdad de circunstancia a favor del poseedor.
De manera pues, por lo antes dicho, el Tribunal aprecia las declaraciones de los testigos promovidos en el Justificativo de testigos para demostrar la posesión legítima mantenida por la Empresa Zapata S.A, ejercida por intermedio de su Presidente Valentín Leal Zapata, sobre el Apartamento N° 4 ubicado en el Edificio Inversiones Zapata del Barrio Las Flores de esta ciudad de Guanare, el cual fue despojado por los ciudadanos ANTONIO RUIZ ZAPATA, REGINA ZAPATA DE RUIZ, FRANCISCA QUIROGA Y ANA CRISTINA UNDA. Hechos estos que fueron demostrados por los mencionados testigos, que es la prueba idónea para demostrar la posesión legítima y el hecho generador del despojo: Y así se resuelve.
Así pues, el Tribunal concluye que la pretensión ejercida por el querellante, referida al interdicto de despojo o restitutorio, debe declararse procedente, en virtud que se demostro con la prueba testimonial los elementos requisitos para la procedencia como son la posesión legítima y el hecho generador del despojo, con la agravante que los querellados no presentaron ningun medio probatorio para enervar o destruir los fundamentos de la pretensión del querellante.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, actuando como Suplente Especial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la acción interdictal restitutoria, incoada por la EMPRESA INVERSIONES ZAPATA C.A, (representada por el ciudadano Valentin Leal Zapata) en contra de los ciudadanos: ANTONIO RUIZ ZAPATA, REGINA ZAPATA DE RUIZ, FRANCISCA QUIROGA DE SUÁREZ Y ANA CRISTINA UNDA SATURNO, todos identificados en el libelo de la demanda. En consecuencia, restitúyase la posesión del Apartamento distinguido con el N° 4 de la tercera planta del Edificio INVERSIONES ZAPATA, el cual tiene los siguientes linderos particular: Norte fachada norte del edificio, Sur: fachada principal del edificio con Av. Portugal Este apartamento N° 5 y Oeste salón de reuniones. El mismo se encuentra ubicado en la Avenida Portugal del Barrio Las Flores de esta ciudad de Guanare.
Queda ratificado la Medida de Secuestro, base del decreto interdictal de fecha 17 de Mayo del 2.000, y practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipio Guanare, Unda, Sucre y San Genaro de Boconoito, el día 25 de Mayo del 2.000.
SE CONDENA en costa a los querellados por haber resultados totalmente vencidos en este proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Veintiocho días del mes de Junio de 2.005. Años: 196° y 147°.

El Juez Suplente Especial;


Abg. Joham Elí Quiñones Betancourt.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:25 p.m.


Conste,