REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE
10.695

SOLICITANTES HONORIO WILMAN SOTO ALMARIO y CELINIA TEODORA NAVAS VELIZ

MOTIVO
SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 09 de Enero del año 1.996, cuando los ciudadanos: Honorio Wilman Soto Almario y Celinia Teodora Navas Veliz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.259.895 y 9.408.923 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Ludwing José Torrealba Añez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.801, se dirigen al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Estabilidad Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, y solicitan la Separación Legal de Cuerpos, en virtud de la decisión que han tomado mutuamente.

La Solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales y por cuanto el Juez instó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrlo, los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (1) año, todo conforme a lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Por efecto de la Resolución del Consejo de la Judicatura de fecha 12-12-1996, en cuanto a la competencia por la materia, la presente causa pasó a este Despacho, razón por la cual se le dio el curso de Ley.
Expresan en su escrito los Solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el día 06 de Agosto del año 1.988; que durante dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijas de nombres: Wuilcelis Elsy y Gregoria Wuilcelis Soto Navas, quienes son menores de edad; y que adquirieron un bien inmueble susceptible de partición, el cual describen en la Solicitud; y que debido a desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal, decidieron de mutuo acuerdo Separarse Legalmente de Cuerpos.
Consta en autos Copias Certificadas de la Acta de Matrimonio de los Solicitantes y de las Partidas de Nacimiento de las hijas procreadas.
En fecha 24 de Septiembre del año 1.998, compareció por ante este Tribunal la ciudadana: Celinia Teodora Navas Veliz, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Farok J. Asís Mirabal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.401, y mediante diligencia solicita que la Separación Legal de Cuerpos y Bienes, sea convertida en Divorcio, en virtud de que en el lapso legal transcurrido no ha habido reconciliación entre ella y su cónyuge, así mismo solicita la Notificación del ciudadano Honorio Wilman Soto Almario.
El día 29 de Septiembre de 1.998, el Tribunal acordó librar la Boleta de Notificación solicitada, constando en autos que la misma no se cumplió por las razones expuestas por el Alguacil, tal como consta al folio 23 vto, del expediente.
En fecha 14 de Abril del presente año, compareció la ciudadana Celinia Teodora Navas Veliz, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Rafael Blanco Roche, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.252, y mediante diligencia consignó la dirección del ciudadano Honorio Wilman Soto Almario, a los fines de su notificación.
Consta en autos que para la práctica de la notificación del ciudadano Honorio Wilman Soto Almario, se comisionó al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quien se libró el respectivo Despacho, constando en autos que el mismo fue notificado por el Alguacil del Comisionado en fecha 24/05/2.005, no compareciendo el cónyuge en la oportunidad fijada, por lo que tal silencio se interpreta como aceptación al pedimento efectuado por la ciudadana Celinia Teodora Navas Veliz, y en consecuencia se fijó para decidir.

Al analizar las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, está demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de Divorcio, se declara procedente la Conversión invocada. Así se decide.
En cuanto a las menores procreadas de nombres: Wuilcelis Elsy y Gregoria Wuilcelis Soto Navas, quedarán bajo la Guarda y Custodia de la madre, quien ejercerá la Patria Potestad conjuntamente con el padre, quien deberá suministrar la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000, oo) mensuales, por concepto de pensión de alimentos y además deberá colaborar con otros gastos cuando sea necesario y a la formación integral de las referidas menores. Así se decide.
En cuanto al bien fomentado durante el matrimonio, hágase la partición en su debida oportunidad. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Convertida en Divorcio la Separación Legal de Cuerpos y Bienes, interpuesta por los ciudadanos: Honorio Wilman Soto Almario y Celinia Teodora Navas Veliz, antes identificados en autos, decretada por el Tribunal donde se inició la causa en fecha 10 de Enero de 1.996, según el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con el Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, el día Seis de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Ocho, (06/08/1.988); tal como consta en el Acta No. 53.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veintinueve días del mes de Junio de Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó, a la 1:00 p.m.
Conste.










Mass.