REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 14.336.
DEMANDANTE JUAN RAMON ACARIGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.834.453.

APODERADO JUDICIAL HERNAN CELESTINO LUQUE BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.654.

OPOSITOR JOSE DAVID MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.185.997.

MOTIVO RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION DEL CIUDADANO MARIO ANTONIO ACARIGUA.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.


El día 30 de septiembre del 2004, este despacho judicial admitió demanda de Rectificación de Acta de defunción incoada por el ciudadano Juan Ramón Acarigua, asistido del profesional del derecho Hernán Luque Blanco, en la cual expone que según acta de defunción registrada por ante la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la cual acompaña marcada “A” el funcionario respectivo incurrió en un error material, por cuanto el causante Mario Antonio Acarigua era de estado civil soltero, y no dejó hijos legítimos, reconocido ni adoptivos y es por lo que ocurre por ante este despacho para solicitar esa acta de rectificación de acta de defunción conforme al Artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida esa demanda se ordenó la publicación de un cartel emplazando a los terceros que tengan interés en este procedimiento de rectificación para que formule la oposición fundamentada en hechos y en el derecho.
El día 19 de octubre del 2004, compareció por ante el Tribunal el ciudadano José David Manzanilla Torres, asistido del profesional del derecho Jhon Alviárez Rangel y formula oposición a la rectificación del acta de defunción alegando que el es hijo del causante Mario Antonio Acarigua y por lo tanto es heredero universal de todos los bienes dejados por el referido ciudadano. Tales hechos los fundamenta en que al momento de fallecer su padre Mario Antonio Acarigua, su hermana Teresa Acarigua es quien acude al Registro Civil para participar el fallecimiento de su hermano y en esa misma acta deja constancia que el causante dejó como único hijo su persona. La oposición a esa rectificación fue admitida conforme a los parámetros legales y se tramito por ante el juicio ordinario, donde ambas partes hicieron uso al derecho de la defensa promoviendo y evacuando pruebas, y una vez concluido el lapso de la evacuación de las pruebas el Tribunal dijo vistos para sentencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Efectuada una síntesis de la forma como las partes ejercieron su derecho a la defensa donde la parte actora solicita la rectificación de un acta de defunción del causante Mario Antonio Acarigua, donde en la cual la presentante Teresa Acarigua le manifestó al funcionario respectivo que éste había dejado un hijo de nombre José David Manzanilla, el cual comparece por ante este Tribunal y formula oposición a esa rectificación bajo el fundamento que él ciertamente es hijo del referido ciudadano fallecido.
Tal como se desprende de los hechos expuestos por la parte actora, viene dado a excluir al opositor su condición de heredero de los bienes dejados por el causante Mario Antonio Acarigua, en virtud que según el Artículo 822 del Código Civil, establece un orden de suceder, el cual se indica al señalar:

…“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”…

De esta norma sustantiva se desprende que cuando fallece algunos de los ascendientes entran a suceder sus hijos descendientes que tanga la filiación legalmente demostrada.

…“Artículo 825:
La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.”…

Esta norma nos indica, un orden de suceder para aquellos casos de la muerte de una persona que no deja descendientes sino ascendientes o cónyuge, o a su defecto entra a suceder los hermanos o sobrinos y a falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos entran a heredar los colaterales consanguíneos.
“Artículo 826:
Una vez que haya sido establecida su filiación, el hijo nacido y concebido fuera del matrimonio tiene, en la sucesión del padre y de la madre, en la de los ascendientes, y demás parientes de éstos, los mismos derechos que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio.”…

De la lectura de esta norma se evidencia, que una vez que se haya establecido la afiliación paterna o materna, entra a suceder o heredar la persona que haya ejercido esa pretensión.
Que en al caso de marras, se pretende con la rectificación el acta de defunción la de excluir a un ciudadano bajo el fundamento de que éste no tiene la filiación paterna demostrada y por cuanto el procedimiento de rectificación tiene como fundamento el cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la ley, y según el doctor J. R. Duque Sánchez a opinado que éste es sólo utilizable para corregir inexactitudes, irregularidades o deficiencias que comprende el derogado Artículo 462 hoy 769 del Código de Procedimiento Civil.

“…Inexactitudes
La rectificación será para restablecer la verdad, cuando se traté, por ejemplo, de rectificar actas de nacimiento en que aparezca como padres del niño presentado personas que no lo son; se presente esté como legitimo, siendo natural o viceversa; se le atribuya sexto diferente del que tiene; se le declare muerto en el acto de su presentación estando vivo, o se le llame expósito, no obstante haber sido presentado por sus padres; o bien se trate de corregir los errores de copia que contenga la inserción en los Libros respectivos de una acta de matrimonio, o de reforma una partida de defunción en que se atribuya al finado un nombre, estado o profesión diferentes de los que tenia.

Irregularidades
Servirá para subsanar irregularidades de la rectificación que tienda, v. gr., a hacer constar que presenciaron el acto de la extensión de la partida testigos no expresados en ésta, o cuya firma se dejo de estampar sin expresión del motivo lo impidió, o lo que testigos que presenciaron el acto no son, a pesar de lo expuesto en él, varones, mayores de edad o vecinos de la parroquia respectiva, o que no son verdaderos los hechos y circunstancias expresados en el acto, sean o no extraños a los que la ley exige mencionar.

Deficiencias
La rectificación, por último, tendrá por objetos llenar lagunas o deficiencias, cuando sirva, por ejemplo, para suplir en la partida respectiva los nombres omitidos del recién nacido, del difunto, o de los contrayentes, o para hacer constar el sexo no indicado del primero, o el orden del nacimiento de los gemelos que fueron presentados (art. del Código Civil), o la circunstancias silenciada de haber celebrado el matrimonio in artículo mortis…”

Por otro lado, la filiación paterna la establece el legislador al señalar que el marido se tiene como padre del hijo que haya nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución (Artículo 201 del Código Civil), y los concebidos fuera del matrimonio su filiación se demuestra o establece por declaración voluntaria del padre o después de su muerte por sus ascendientes (Artículo 209 del Código Civil), y a falta de reconocimiento voluntario la filiación del hijo nacido fuera del matrimonio se establece judicialmente mediante una demanda de inquisición de paternidad, conforme lo regula el Artículo 210 del Código Civil.
En este orden de ideas, este despacho judicial mediante la figura de la notoriedad judicial (Sentencia del 5 de noviembre del 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ), tiene conocimiento en el ejercicio de sus funciones de hechos que no pertenecen a su saber privado, sino como juez que dentro del ejercicio de mis funciones, existe una causa distinguida con el N° 14.613, donde aparece como demandante el ciudadano José David Manzanilla y demandado el ciudadano Juan Ramón y Teresa Acarigua, motivo Inquisición de Paternidad, la cual fue admitida el 02 de junio del 2005, donde no han sido citados los codemandados.
De manera que en este procedimiento de rectificación de acta de defunción no es el idóneo para demostrar o no la filiación paterna, ya que como se ha estado indicando esta tiene por objeto corregir inexactitudes, irregularidades y deficiencias, que no es el objeto de lo que se esta discutiendo, por lo tanto se debe declarar inadmisible esta demanda de rectificación de acta de defunción del ciudadano causante Mario Antonio Acarigua, ya que con la misma se pretende excluir como su hijo al opositor José David Manzanilla Torres, quien tiene incoado un juicio contencioso de inquisición de paternidad, precisamente contra el solicitante de la rectificación. Así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) INADMISIBLE la demanda de Rectificación de Acta de defunción incoada por el ciudadano Juan Ramón Acarigua, hermano del causante Mario Antonio Acarigua, bajo el fundamento de que esta no es la vía idónea para excluir la filiación paterna del ciudadano José David Manzanilla, quien tiene incoada una demanda de inquisición de paternidad contra el actor.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencido en esta incidencia.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los treinta días del mes de junio del año dos mil cinco (30/06/2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 p.m.



Conste,