REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 14.502.

DEMANDANTE WILMAN ALEXIS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.262.686.

APODERADOS JUDICIALES JHON ALVIAREZ RANGEL, KERINAY PEIMENTEL, SANDY MARTIN ESCALONA Y OKARINA COLMENARES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.490, 101.726, 103.694 y 101.856 respectivamente..

DEMANDADOS GINO ARAUJO, ANA MARÍA ALDANA Y ZELMARY ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.657.115.

APODERADOS
JUDICIALES
DE LA CODEMANDADA ANA ALDANA
JESUS ALFARO BRITO Y PAUSIDES BRICEÑO PARGAS, Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.143 y 86.109 respectivamente.

MOTIVO
DEMANDA DE REIVINDICACION DE INMUEBLE.

MATERIA CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Han subido las presentes actuaciones judiciales a este despacho jurisdiccional, en virtud a la apelación interpuesta el día 23 de febrero del 2005, por el profesional del derecho Jhon Alviarez Rangel, quien actúa como Apoderado Judicial del accionante Wilman Alexis Araujo, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 16 de febrero del 2005.
Alega el demandante que es propietario de unas bienhechurias consistentes en una construcción de paredes de bloques y cabillas, dos (02) cuartos, sala, comedor, un baño, un pasillo, en obra negra, construidas en una parcela de propiedad municipal, el cual mide por el frente 10 metros y por el fondo 8 metros, ubicada al final de la avenida Sinecio Castillo, en la población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Frente: Ocupación de Gregoria Mejias de Torrealba; Fondo: Ocupación Guillermo Hidalgo; Por un lado: Ocupaciones de Rigoberto La Cruz; por otro lado: Con Ocupaciones de Ana María Aldana. Dicha propiedad alega que la adquirió según documento autenticado por ante el registro subalterno del Municipio Sucre Estado Portuguesa, el 13 de enero del 2004, anotado bajo el N° 23, Tomo I, de los libros de autenticaciones. Acompaña marcado “D” el instrumento objeto de la pretensión. Alega igualmente, que esa venta fue autorizada por la Alcaldía del Municipio Sucre, según autorización que acompaña marcada “C” y “D”.
Expone el demandante que hace mas o menos un mes y medio, el ciudadano Gino Araujo y las ciudadanas Ana Maria Aldana y Zelmary Rojas, le invaden ilegítimamente la propiedad de la casa, violándosele los derechos de propiedad consagrados en el Código Civil y en el ordenamiento jurídico vigente.
Solicita al Tribunal que mediante la demanda reivindicatoria se le condene a los demandados en devolver a su mandante el mencionado inmueble, reclamando los daños y perjuicios y estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00).
La parte demandada Ana María Aldana se dio por citada el día 14 de abril del 2004, y otorgó Poder Apud Acta al abogado Jesús Armando Alfaro, los codemandados Gino José Araujo y Zelmary Rojas, se negaron a firmar la boleta de citación y las mismas fueron citadas de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en el lapso para contestar la demanda, comparece por ante el Tribunal de la causa, la ciudadana Ana María Aldana de Araujo asistida de abogado y opone la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 6to en concordancia con el 340 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, ya que el demandante no señaló el monto ó suma de dinero, referida a los presuntos daños y perjuicios que reclama, además indica el demandado que en la demanda no están debidamente explanados los hechos con toda precisión, como tampoco los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión.
El día 08 de junio del 2004, comparece por ante el Tribunal el abogado Jhon Alviarez Rangel, en su condición de apoderado de la parte actora y presenta un escrito subsanando las cuestiones previas invocando los Artículos 547 y 548 del Código Civil, y el 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cuanto a los daños y perjuicios lo estimó en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) suma ésta que no ingreso al patrimonio de su representada por la invasión de la propiedad del inmueble.
En el lapso de la contestación de la demanda comparece por ante el Tribunal el profesional del derecho Jesús Armando Alfaro con el carácter de apoderado judicial de la demandada Ana María Aldana de Araujo y expone la siguiente defensa:
1) Rechaza, niega y contradice la demanda por ser falso en cuanto a los hechos y que la misma no cumple con los requisitos de procedencia en las acciones de reivindicación, es decir, que el demandante no es propietario del inmueble, que la ubicación, medidas y linderos no coinciden con el inmueble que ocupa su representada, ya que éste tiene cinco (05) habitaciones, recibo, porche, garaje, cocina, dos (02) pasillos y lavadero.
2) Que el inmueble que ocupa su representada pertenece a la comunidad conyugal, por estar casada con el ciudadano José Araujo Morillo con quien procreó dos (02) hijos Yino José y Yina María, ocupando desde hace más de veinte (20) años, el referido inmueble que fue adquirido del sólo peculio de la predicha comunidad conyugal y el mismo está ubicado en el Barrio San Antonio entre la calle Sinecio Castillo y calle San Antonio, casa sin número de esa ciudad de Biscucuy, el mismo esta conformado por una casa de habitación familiar, paredes de bloques, techo de zinc, y piso de cemento construido en una parcela de terreno municipal que mide aproximadamente 20 metros de frente por 25 metros de fondo, y tiene los siguientes linderos: Norte: Casa y Solar ocupada por Rigoberto la Cruz en parte y con casa ocupada por Francisco Rivero en la otra parte. Sur: Casa y solar ocupada por Gerardo Lozada; Este: calle Sinecio Castillo, de por medio con la casa y solar de María Gloria Mejias y Oeste: Calle San Antonio de por medio con la casa que ocupa la señora Aura Mejias, concluyendo la demandada en señalar que este inmueble no se parece ni en su ubicación, medidas, linderos, características y especificaciones con el inmueble que pretende reivindicar el demandante. Que en base a lo anteriormente señalado no existe identidad de la cosa objeto de la reivindicación.
3) Alega la demandada que la parte actora lo que presentó fue un documento autenticado y no registrado y el mismo no tiene efecto frente a terceros, según lo dispone el Artículo 1924 del Código Civil, ya que todo acto entre vivos debe cumplir con la formalidad del registro, según lo dispone el Artículo 1920 ordinal 1 del citado código.
4) Alega igualmente la demandada, que además de carecer ese documento de las formalidades del registro se encuentra viciado el tracto sucesivo en lo referente de que cuando Juan Agustín Araujo Montilla , le compra a su vendedor Edgar José Rangel el referido inmueble, éste expone que el mismo le pertenece por haberlo adquirido por partición de bienes conyugales según consta en separación de cuerpos ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que esa separación de cuerpos adolece de la formalidades del registro.
5) Que su representada es propietaria de ese inmueble, ya que las bienhechurias la construyó a sus propias expensas conjuntamente con su marido y que de prosperar la acción reivindicatoria, la cual la niega se le debe indemnizar a la señora Ana María Aldana, las construcciones de tales bienhechurias, aun costo mucho mayor a la estimación de la demanda, la cual deberá ser valuada por peritos retasadores, nombrados mediante experticia complementaria del fallo y que su mandante puede ejercer el derecho a retención hasta no ser definitivamente indemnizado.
La parte actora promovió las testificales de los ciudadanos Jorge Luis Zambrano, Juan Bautista Montilla, Héctor Ali Vargas, Carmelo Andrade Graterol, Fortunato Fernández.
La parte demandada Ana María Aldana invocó el mérito favorable de los autos, promovió las testificales de los ciudadanos Roberto Durán, Rigoberto La Cruz, María Gloría Mejias, Gerardo Lozada, María Antonia Rivero y Aura Mejias, todos estos testigos estaban domiciliados en la población de Biscucuy y las testimoniales de los ciudadanos Alirio Godoy, Cristóbal Artigas y Dayana Palacio, igualmente promovió inspección judicial a los fines de dejar constancia de los linderos del inmueble y que el mismo es ocupado por sus hijos Yino y Yina Araujo Aldana. Todas estas pruebas promovidas por las partes fueron admitidas por el Tribunal de la causa.
En esta alzada, sólo la parte actora presentó escrito de informe. El día 25 de abril del 2005, es te Tribunal dijo VISTOS.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El artículo 545 del Código Civil establece que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que se garantiza el derecho de propiedad, y toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. Igualmente señala que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley, con fines de utilidad pública o de interés general, y que se puede expropiar la propiedad por causa de utilidad pública o interés social mediante un ajuste indemnización y una sentencia firme.
El Artículo 548 del citado Código Civil señala que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarlo de cualquier poseedor o tentador, salvo las excepciones establecidas por la Ley. El Artículo 547 del mismo código dispone que nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.
La doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad. El derecho de propiedad sin duda, puede resultar no sólo de los documentos registrados.
La extinta Corte Suprema de Justicia en múltiples sentencias reiteradas ha establecido que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar una doble prueba: en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa, en segundo lugar, que el demandado la posea indebidamente. Esto es, que el actor debe con los medios legales llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado este obligado aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativamente, su demanda fatalmente ha de ser rechazada por falta de prueba.
Una vez establecida la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a la institución del derecho de propiedad y las acciones que tiene su titular para protegerla y defenderla de cualquier ataque que vaya en detrimento, menoscabo o restricción de la misma, es necesario efectuar la valoración y apreciación de los medios probatorios promovidos por las partes a los fines de dictar una sentencia con arreglo a la pretensión interpuesta por el actor y la defensa y excepciones alegadas por las partes, a los fines de garantizarle el derecho de la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte actora con la demanda acompañó marcado “B”, un documento que fue autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, donde el ciudadano Juan Agustín Araujo Montilla, le vende unas bienhechurias plenamente identificadas en la parte narrativa de esta sentencia al demandante, este instrumento es atacado por la parte demandada, quien afirma que el mismo no es oponible a tercero, ya que no cumple con las formalidades legales establecidas en los Artículos 1920 ordinal 1 y 1924 del Código Civil. El Tribunal para dirimir esta controversia, necesariamente debe examinar los hechos plasmados en el expediente.
A tales efectos, establecen los Artículos:

…“Artículo 1.920:
Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

Artículo 1.924:
Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”…

De la interpretación de estas dos normas se colige que nuestro legislador estableció las formalidades del registro de aquellos actos que realicen las partes contratantes ya sea a título oneroso o gratuito de enajenaciones, donde tengan por objeto la transmisión de la propiedad de bienes muebles, derechos, e inmuebles, y además nos indica cuales son los efectos que tiene esa formalidad del registro frente a terceros, extraños a esa relación negociable. Sin embargo, en esa misma legislación se establece tres normas sustantivas que nos indican cuando nos encontramos frente a un documento público, tales como son los Artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil.

…“Artículo 1.357
Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359
El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Artículo 1.360
El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se con trae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”…

En la doctrina venezolana se ha venido debatiendo sobre el carácter o la naturaleza que tiene el documento autentico, es decir, si el mismo es un documento privado o es un documento público, si es o no oponible a terceros conforme lo exige la normativa anteriormente citada. En este sentido, para el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera el documento privado autenticado o reconocido, no deja de ser privado porque posteriormente se registre ante un registrador público, pero el hecho del registro lo hace público en el sentido de oponibilidad a tercero. A esta posición se contrapone la expuesta por el corredactor del Código de Procedimiento Civil el Doctor Rengel Romberg, quien nos expresa que la función de los notarios en esencia, es la misma de los registradores, ya que estos merecen fe pública en todos los actos, declaraciones y certificaciones que autoricen como notarios o registradores, que tanto los documentos autorizados por un registrador como los autorizados por un notario público son documentos públicos; porque el funcionario que los autoriza da fe de su autenticidad y asegura mediante las formas de su otorgamiento la publicidad de los actos, declaraciones o negocios representados en el documento, independientemente de que dichos documentos sean presentados originalmente por ante los notarios o registradores.
Con la entrada en vigencia del decreto con fuerza de ley del Registro y del Notariado (27 de noviembre del 2001 Gaceta Oficial N° 37.333), tal discusión en cuanto a la naturaleza de que si el documento autenticado es o no público, quedo resuelto, ya que los Artículos 67, 74 de la citada ley, nos indica expresamente que los notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter particularmente de los documentos, contratos y demás negocios jurídicos unilaterales, bilaterales y plurilaterales, además dicha ley expresa que con esa publicidad notarial, la misma reside en las bases de datos del sistema automatizado de la notaria y en cuanto a los deberes que tiene el notario dispone que se deben identificar a las partes que intervienen en los negocios jurídicos, informarle sobre el contenido, naturaleza y trascendencia de ese negocio.
De manera, que en la actualidad los documentos autenticados son públicos y que el presentado por la parte actora referido a la propiedad o al negocio jurídico que realizó, el mismo cumple con todos los supuestos de hecho consagrados en los artículos anteriormente precedentes, determinándose que tiene naturaleza pública y el mismo es oponible a tercero por expresa disposición de los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que nos indica que los instrumentos públicos hacen plena fe entre las partes como respecto de tercero, de lo declarado por el funcionario de haber efectuado, haber visto u oído, y además de las declaraciones expuestas por las partes acerca del contenido del instrumento, al menos que se demuestre mediante una sentencia que tales hechos son falsos. Por tales razones la defensa alegada por la parte demandada, referida a la no oponibilidad del instrumento que presento el actor debe desecharse y sucumbir, ya que la Ley del Registro y del Notariado y el Código Civil le atribuye al documento autentico fe pública y el mismo es oponible a tercero. Así se decide.
En lo referente a la defensa alegada por la demandada, de que el documento presentado por el actor se encuentra viciado, en cuanto al tracto sucesivo, ya que cuando el ciudadano Juan Agustín Araujo Montilla, le compra al ciudadano Edgar Rangel, éste expone que los bienes vendidos los adquirió por partición de bienes conyugales y que esa carece de las formalidades del registro. Esta defensa debe sucumbir en primer lugar, el documento que se ataca, donde el ciudadano Edgar José Rangel, le vende a Juan Agustín Araujo Montilla, unas bienhechurias que son objeto de la controversia, el mismo fue autenticado, el cual tiene el carácter de fuerza pública, es oponible a tercero y para el caso de que carezca de las formalidades del registro, anteriormente se citó las disposiciones legales que establecen la oponibilidad a tercero, además en segundo lugar, si esa negociación hubiese resultado viciada de nulidad relativa, cualquier interesado puede interponer las pretensiones de nulidad sobre el hecho jurídico y el asiento notarial, las cuales no consta en los autos por lo tanto ese instrumento goza de toda la eficacia y validez que otorga la ley. Así se decide.
Uno de los puntos controvertidos en la presente causa viene dado en que una de las partes demandadas Ana María Aldana, al momento de contestar la demanda alego ser propietaria de las bienhechurias que se encuentran construidas en el inmueble que el actor pretende reivindicar, ya que las había construido a sus propias expensas conjuntamente con su marido, que dichas bienhechurias las ha venido ocupando conjuntamente con sus hijos Yino José y Yina María desde hace más de veinte años y la misma consiste en una casa de habitación familiar paredes de bloque, techo de zinc, y piso de cemento.
La Doctrina y la Jurisprudencia ha venido señalando desde hace muchísimos años que cuando las partes, en este sentido el actor presenta un instrumento y el demandado también alega ser propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria, se debe hacer las distinciones de cuales de los dos títulos tiene mayores eficacias jurídicas y ver hasta que punto el uno neutraliza al otro, ya que el reivindicante presenta un documento público que justifica su propiedad autenticado por ante el Registro Inmobiliario con funciones notariales, pero el demandado no presento ningún instrumento privado, o público, ya sea autenticado o registrado, en estos casos el actor tiene preferencia frente a su adversario, que no presentó ninguna prueba documental, que demostrará la afirmación contenida en la contestación de la demanda, al alegar que es copropietario de la misma, por ser un bien conyugal y que la había fomentado con el propio peculio de la comunidad desde hace más de veinte años, incumpliendo con el principio constitucional de que esa defensa otorgada por la ley ha debido probarla, ya que si bien es cierto nuestro código adjetivo le otorga el derecho de presentar pruebas, éste implica igualmente el derecho a conseguirla, por lo tanto al alegar el demandado ser propietario de las bienhechurias, debía probar ese hechos conforme lo establece los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que nos indica que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo de la afirmación del actor, en consecuencia se debe declarar improcedente por falta de prueba esta defensa. Así se decide.
El demandado al momento de contestar la demanda alego que las bienhechurias que pretende reivindicar el actor, no son las mismas que ella posee como propietaria, ya que no coincide ni en las medidas, ni las características como tampoco sus linderos. A los fines de dirimir esta controversia el Tribunal entra a examinar el Artículo 243 referido a los requisitos intrínsicos que debe contener la sentencia, concretamente el Artículo 243 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil:

…“Toda sentencia debe contener:
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”…

Esta norma obliga al juez que además de decidir con arreglo a la pretensión interpuesta por el actor y las defensas y excepciones alegadas por el demandado, debe determinar el objeto de la pretensión como interes jurídico que se hace valer, es decir, que es lo que pretende o reclama el accionante, que en el caso de marras al ejercer la acción reivindicatoria pretende reivindicar un inmueble conformado por unas bienhechurias que dice ser propietario, consistentes en una construcción de paredes de bloques y cabillas, dos (02) cuartos, sala, comedor, un baño, un pasillo, en obra negra, construidas en una parcela de propiedad municipal, el cual mide por el frente 10 metros y por el fondo 8 metros, ubicada al final de la avenida Sinecio Castillo, en la población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Frente: Ocupación de Gregoria Mejias de Torrealba; Fondo: Ocupación Guillermo Hidalgo; Por un lado: Ocupaciones de Rigoberto La Cruz; por otro lado: Con Ocupaciones de Ana María Aldana. Dicha propiedad alega que la adquirió según documento autenticado por ante el registro subalterno del Municipio Sucre Estado Portuguesa, el 13 de enero del 2004, anotado bajo el N° 23, Tomo I, de los libros de autenticaciones. El demandado nos dice que la misma no coincide los linderos, ya que las bienhechurias que ocupa está ubicado en el Barrio San Antonio entre la calle Sinecio Castillo y calle San Antonio, casa sin número de esa ciudad de Biscucuy, el mismo esta conformado por una casa de habitación familiar, paredes de bloques, techo de zinc, y piso de cemento construido en una parcela de terreno municipal que mide aproximadamente 20 metros de frente por 25 metros de fondo, y tiene los siguientes linderos: Norte: Casa y Solar ocupada por Rigoberto la Cruz en parte y con casa ocupada por Francisco Rivero en la otra parte. Sur: Casa y solar ocupada por Gerardo Lozada; Este: calle Sinecio Castillo, de por medio con la casa y solar de María Gloria Mejias y Oeste: Calle San Antonio de por medio con la casa que ocupa la señora Aura Mejias.
El Tribunal al examinar el instrumento autenticado presentado por el actor como fundamento de su pretensión, el mismo nos habla de unos puntos cardinales que los denomina frente, fondo, por un lado, por otro lado y en el instrumento que también fue presentado por el actor, en el cual Edgar josé Rangel le vende las bienhechurias al ciudadano Juan Agustín Araujo, quien este último le vende a la parte actora , también identifica los linderos de la misma forma anteriormente señalada, sin embargo la autorización emanada del alcalde del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, nos indica que ese lote de terreno esta ubicado al final de la Avenida Sinecio de la Población de Biscucuy y que es propiedad Municipal y tiene los siguientes linderos: Norte: ocupaciones Rigoberto La Cruz; Sur: Ocupaciones de Ana María Aldana; Este: Ocupaciones de Gregoria Mejias y calle pública y Oeste: Ocupaciones de Elias Sánchez, y la Constancia de Inscripción Catastral nos refiere casi los mismos linderos, sólo hay diferencia en el lindero oeste, nos dice que por el lindero oeste, hay ocupación de Guillermo Hidalgo, por lo tanto hay coincidencia en los linderos, lo que sucede es que los puntos cardinales norte, sur, este y oeste, no están bien señalados en el documento de propiedad, porque en el mismo se refiere al lindero que ellos denominan frente, fondo, por un lado y por otro lado, los cuales están identificados suficientemente por la autorización que otorgo la alcaldía del Municipio Sucre para que vendieran las bienhechurias al ciudadano Juan Agustín Araujo, pero la inscripción catastral si coincide en cuanto a los colindantes con el documento que presento la parte actora, en consecuencia si es el mismo inmueble que pretende reivindicar el accionante y el cual esta ocupado por los demandados, además éstos últimos no demostraron en el expediente que ellos estaban ocupando un inmueble distinto al reclamado por el demandante. Así se decide.
La parte demandada promovió la declaración de los testigos Gerardo Antonio Lozada, Marina Antonia Rivero, Aura Ramona Mejias y Roberto La Cruz quienes declararon los primeros el 18 de agosto del 2004 y el último el 16 de septiembre de ese año, quienes depusieron que conocen a la demandada Ana María Aldana y a sus hijos, que esta construyó una casa de habitación familiar con su propio peculio, que la misma esta ubicada al final de la calle Sinecio Castillo de la población de Biscucuy, que la conoce desde hace más de veinticinco años. El Tribunal no aprecia la declaración de estos testigos, en virtud que en ningún momento hicieron referencia al inmueble objeto de reivindicación que es propiedad del demandante sino que se limitaron a señalar que es propietaria de unas bienhechurias sin determinar si las mismas eran objeto de la presente litis, igualmente no se aprecia estas declaraciones porque la prueba testimonial no es conducente para desvirtuar el contenido de un documento público. Así se decide.
La parte actora promovió la declaración de los testigos Juan Montilla Barazarte, Héctor Vargas Montilla, Carmelo Andrade, Fortunato Fernández, quienes declararon por ante el Tribunal de la causa el día 15 de septiembre del 2004, deponiendo que conocen a los ciudadanos Wilman Alexis Araujo y Juan Agustín Araujo, este último le vendió unas bienhechurias al primero y que las mismas fueron invadidas por los ciudadanos Ana María Aldana, Gino José Araujo y Zelmary Rojas. El Tribunal de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora estas declaraciones testimoniales por ser conteste en la misma y no cayeron en contradicción alguna y demuestra que efectivamente el inmueble objeto de reivindicación fue invadido por los demandados. Así se decide.
La parte demandada promovió una inspección judicial, a los fines de demostrar los linderos y la ocupación del inmueble, esta prueba no se aprecia por cuanto no fue evacuada.
Una vez efectuado el análisis del material probatorio se concluye que la parte actora demostró la propiedad de las bienhechurias objeto de reivindicación y que la misma fueron invadidas por los demandados, quienes no demostraron ser propietario como tampoco de haber efectuado mejoras a la misma, en consecuencia debe este Tribunal declarar procedente la pretensión incoada por el demandante.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR la demanda de Reivindicación de Inmueble, incoada por el ciudadano Wilman Alexis Araujo contra los ciudadanos Gino Araujo, Ana Maria Aldana y Zelmary Rojas. En consecuencia, se ordena entregarle libre de personas y cosas el siguiente inmueble: unas bienhechurias consistentes en una construcción de paredes de bloques y cabillas, dos (02) cuartos, sala, comedor, un baño, un pasillo, en obra negra, construidas en una parcela de propiedad municipal, el cual mide por el frente 10 metros y por el fondo 8 metros, ubicada al final de la avenida Sinecio Castillo, en la población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Frente: Ocupación de Gregoria Mejias de Torrealba; Fondo: Ocupación Guillermo Hidalgo; Por un lado: Ocupaciones de Rigoberto La Cruz; por otro lado: Con Ocupaciones de Ana María Aldana. 2) CON LUGAR, la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa el día 16 de febrero del 2005. 3) SE REVOCA el fallo dictado por el Tribunal A quo.
No hay condenatoria en costas procesales, en virtud que este fallo esta revocando la sentencia del Tribunal de la causa.
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta sentencia fue dictada fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los treinta días del mes de junio del año dos mil cinco (30/06/2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:15 p.m.


Conste,