REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 14.254.
DEMANDANTE PEDRO JOSE JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.408.636, en su carácter de propietario de la Empresa Confitería el Rey C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Portuguesa N° 007986, Tono 4-A, N° 36.

APODERADOS JUDICIALES ROSALIA MIRANDA y JONNY COLMENAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.261 y 77.577 respectivamente.

DEMANDADO SANTIAGO JOSE MENDEZ AÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.255.299.

APODERADOS JUDICIALES ORMAN ALDAN y JOSE MIGUEL MENDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.332 y 105.057 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE RECLAMACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.


El día 16 de julio del 2004, este despacho judicial admitió demanda incoada por el ciudadano Pedro José Jaramillo en su carácter de propietario de la Empresa Confiteria el Rey C.A., contra el ciudadano Santiago José Méndez Añez, por indemnización de daños y perjuicios derivado de un embargo recaído sobre un vehículo cuyo propietario era o es el ciudadano Eliécer Ramón Márquez. La presente controversia viene dada en virtud, que la parte demandada al momento de subsanar las cuestiones previas señaló que el profesional del derecho Orman José Aldana, tiene prohibición según la ley para ejercer la profesión de abogado en ejercicio, ya que el 21 de septiembre del 2000, la ciudadana Gobernadora del Estado Portuguesa lo designó como abogado IV, adscrito a la Comandancia de Policial del Estado Portuguesa, acompaña marcada “A” copia de la gaceta. Además el referido abogado forma parte de la directiva del Sindicato Único de Obreros y Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa. El Tribunal aperturó una incidencia probatoria de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dirimir esa situación planteada por las partes.
En el lapso de pruebas de la incidencia se admitió la prueba de informe promovida por la parte actora, oficiándose a la Comandancia de la Policía de este Estado, para que nos informara el cargo que ocupaba el referido abogado Orman José Aldana y si el mismo era tiempo parcial o completo. El día 17 de enero del 2005, la Directora de Recursos Humanos nos informó que el abogado Orman José Aldana era funcionario activo de la Gobernación adscrito a la Comandancia General de la Policía, del análisis de esta prueba no se desprende del referido profesional del derecho este ocupando el cargo de abogado a tiempo completo, es decir, en jornada de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm.
El 21 de marzo del 2005, el Tribunal recibió comunicación de la dirección de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Portuguesa, donde nos informa que el profesional del derecho Orman Aldana, es abogado IV de la Comandancia General de Policía, es Secretario de Acta de SUTERDEP y que sus funciones están desprendidas de la naturaleza denominada tiempo completo por ante el Ejecutivo Regional, ya que realiza actividades sindicales, el Tribunal aprecia esta prueba para demostrar que el abogado Orman Aldana no trabaja a tiempo completo para el Ejecutivo del Estado Portuguesa y por lo tanto puede dedicarse al libre ejercicio de la profesión, aunado a ello el Sindicato SUTERDEP, remitió a este despacho judicial una comunicación de fecha 20 de enero del 2005, donde nos informa que el abogado Orman Aldana es Secretario de Actas de esa organización sindical y su servicio es a tiempo convencional y no completo, no encontrándose subordinado al Ejecutivo Regional y que el mismo puede dedicarse a otras actividades diversas. El Tribunal aprecia esta documental para demostrar que el profesional del derecho Orman Aldana no se dedica a tiempo completo a la faena o labores sindicales en la organización de SUTERDEP. De conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia la declaración del ciudadano Fernando Escarra Malave, quien es Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, para demostrar que el profesional del derecho Orman Aldana es Secretario de Actas de esa organización y que el mismo no es a tiempo completo, no esta subordinado al patrono y no tiene ninguna carga horaria o prestación de servicio con el Ejecutivo Regional sino con la organización sindical, la cual es a tiempo convencional. Así se decide.
De todo lo anteriormente expuesto y de las pruebas aportadas al proceso por las partes, se concluye que el profesional del derecho Orman Aldana si esta facultado por la ley para ejercer la profesión de abogado, y representar a cualquiera de las partes que conformen la relación jurídica procesal en cualquier juicio, ya que donde trabaja como abogado IV de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, es a medio tiempo y además es Secretario de Actas de la Organización Sindical SUTERDEP y la misma es a tiempo convencional. En consecuencia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA: Improcedente el alegato formulado por la parte actora, referido a que el profesional del derecho Orman Aldana, tiene limitado su facultad de ejercer libremente, porque le trabaja a tiempo completo al Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa
Se condena en costas, a la parte actora por haber resultado totalmente vencido en esta incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los seis días del mes de junio del año dos mil cinco (06/06/2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:20 p.m.


Conste,