REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 13325
DEMANDANTE Ciudadana SILVINA DE LA CRUZ DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, casada, agricultora, domiciliada en Chabasquén, Municipio Unta del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº 4.303.326.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARLENY HID, CESAR ENRIQUE CASTILLO y MAYRA COLMENARES CASTILLO, de este domicilio, Inpreabogado Nos. 53.801, 30.456 Y 78.946y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.154.888 y 8.051.842, las dos primeras, respectivamente.
DEMANDADO
Ciudadano VICTOR MANUEL MEJIAS, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor y titular de la cédula de identidad Nº 3.596.623.
MOTIVO DIVORCIO
SENTENCIA Definitiva

RELACIÓN DE LOS HECHOS
La ciudadana SILVINA DE LA CRUZ DE LA CRUZ, asistida por la abogado MARLENY HIDALGO TERAN, demandó por divorcio, al ciudadano VICTOR MANUEL MEJIAS, alegando que en fecha 08 de febrero de 1978, contrajo matrimonio con el referido ciudadano por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, según consta en acta de matrimonio que anexa; que de esa unión procrearon tres (3) hijos: GREGORIO ANTONIO, JOSE MARCELO y MARDY COROMOTO, todos mayores de edad, según consta de copia certificada de partidas de nacimiento que anexa; que efectuado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Caserío Los Palmares, del para entonces Municipio Paraíso, Distrito Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, adquiriendo el 16 de mayo de 1983 la unidad de producción cafetalera allí situada, conocida como FINCA O HACIENDA SANTA ELENA, dedicándose desde entonces a su producción; que durante los primeros años la relación matrimonial se desenvolvió con satisfactoria naturalidad, hasta mediados del año 1995 cuando por múltiples motivos comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas e insoportables y de gran temor para su persona y sus hijos, tomando desde entonces su cónyuge la voluntaria, libre y deliberada determinación de abandonarlos, llevándose sus pertenencias y efectos personales, sin que hasta la presente fecha haya regresado, infringiendo así los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que su comportamiento siempre fue de solicitud hacia su cónyuge y que desde esa fecha continuó junto con sus hijos laborando en las faenas propias de un grupo familiar dependiente de la finca, ya que su cónyuge antes de marcharse le otorgó poder especial para administrar y disponer de todo lo relacionado con las acciones que poseía en la citada empresa; pero que es el caso que a mediados del año 2001 su cónyuge se presentó de manera agresiva y humillante ante su persona reclamando y haciéndose en arbitraria y excluyente posesión de la finca e instalándose en una vivienda dentro de la misma finca, pero próxima a la que sirvió de asiento al hogar común, impidiéndole que se ocupase de sus labores ocupaciones y de gestión administrativa que venía desempeñando en la referida finca, dejándola sin ninguna posibilidad de sustento por cuanto todo el café de la cosecha de ese año y del que está transcurriendo únicamente él se ha venido beneficiando sin hacerla partícipe de los proventos que le corresponden para lograr su sustento, impidiéndole la posesión, goce y usufructo de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal y coartándole el derecho al trabajo; que estos situaciones de fuertes discusiones y agresión personal del cónyuge, contra su persona se han presentado muy a menudo durante todo este tiempo, obligándola a denunciarlo en dos oportunidades ante las autoridades competentes, en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial el 13 de Noviembre de 2001, y ante la Fundación Casa de la Mujer, donde firmaron una caución, no habiendo obtenido hasta la fecha ninguna posibilidad de acceso a los beneficios del café de la finca, ni a una repartición de los bienes, ni la aprobación de su cónyuge a la iniciativa para formular conjuntamente la declaratoria judicial del divorcio. Que por todo ello es que de conformidad con los Ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil y artículos 4 y 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que demanda al ciudadano VICTOR MANUEL MEJIAS, tanto en divorcio como en disolución, partición y adjudicación de la comunidad de bienes, derechos, frutos, rentas, intereses y acciones fomentadas durante la unión matrimonial, por estar incurso en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, o sea, por abandono voluntario, y exceso, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una finca denominada “Santa Elena”, ubicada en el Caserío Los Palmares, Chabasquén, Municipio Unda del Estado Portuguesa, así como las mejoras y bienhechurias que se encuentran dentro de la misma, como son dos viviendas, una de las cuales sirvió de hogar común, donde ella habita y la otra donde él reside; así como un galpón para depósito de café y cuarenta y un (41) acciones en la empresa Productores Asociados de Café Sucre Compañía Anónima (PACCA SUCRE). Asimismo pidió como medida la suspensión de la administración de los bienes por parte del cónyuge VICTOR MANUEL MEJIAS, y se le permita a ella continuar haciendo sus labores de agricultura y se le autorice a seguir habitando el inmueble que sirvió de asiento conyugal. Así como medida preventiva de embargo sobre el 50% de las acciones que existen en la referida empresa. Indicó su domicilio procesal y la dirección del demandado. Fundamentó la acción en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda en fecha 22 de febrero de 2002, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para los actos reconciliatorios y de contestación a la demanda, así como la notificación del Representante del Ministerio Público y en cuanto a las medidas el Tribunal acordó decidir por auto separado.
Ríela en autos la notificación del Representante del Ministerio Público.
Consta en autos Poder Apud Acta Otorgado por la accionante a las abogadas MARLENY HIDALGO TERAN Y CESAR ENRIQUE CASTILLO. Evidenciándose de igual manera que la coapoderada actora, abogado MARLENY HIDALGO, reformó la demanda solo en lo que respecta a los datos de registro de los bienes arriba descritos.
Admitida dicha reforma, se decretaron las medidas de prohibición de enajenar y gravar, así como la medida preventiva de embargo sobre las acciones, solicitadas.
Consta al folio 46 citación personal practicada a la parte demandada ciudadano VICTOR MANUEL MEJIAS.
En fechas 08 de julio y 24 de Septiembre de 2002, tuvieron lugar el primer y segundo acto reconciliatorio del proceso, respectivamente, con la asistencia de la actora, asistida de abogado.
Igualmente en fecha 03 de octubre de 2002, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, con la asistencia exclusiva de la demandante, asistida de abogado.
Consta al folio 55 del presente expediente, auto del tribunal en el que deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, a dar contestación a la demanda que le incoara su cónyuge, declarando abierta a pruebas la causa.
Durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo uso de ese derecho y a través de su coapoderada, abogado MARLENY HIDALGO invocó el mérito de los autos, en especial el derivado del libelo de demanda y sus anexos; igualmente anexó copia fotostática certificada de expediente administrativo Nº 376, llevado por la Fundación Casa de la Mujer Argelia Laya; copia fotostática certificada de denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y poder especial de administración y disposición otorgado por el demandado a la demandante; como prueba de informes solicitó se oficiara a los organismos: Fundación Casa de la Mujer Argelia Laya, Cuerpo Técnico de Policía Judicial y a la Presidencia de la Junta Directiva de la empresa PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFE C.A., (PACASUCRE), a fin de que informen lo allí requerido; pidió la práctica de experticia sobre el inmueble denominado HACIENDA SANTA ELENA, a fin de dejar constancia de lo allí expuesto; por último requirió las testimoniales de los ciudadanos JANETTE COROMOTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, RIBERTA GUANDA, MARIA ASUCION GARCIA, JOSE JUAN JUSTO y FLORENTINO PERDOMO.
Admitidas las pruebas parcialmente, la coapoderada actora apeló de dicho auto, en virtud de haber sido negada la admisión de la prueba de experticia. Oída dicha apelación en un solo efecto, se ordenó la remisión de las copias conducentes al Juzgado Superior, quién en fecha 22 de enero de 2003, declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó el auto apelado, ello en virtud de que tal prueba no tiene como fin verificar o esclarecer las cuestiones que interesen para la decisión de la causa, ni guarda relación alguna con los hechos debatidos que se refieren primordialmente a las causales de divorcio invocadas por la actora como fundamento de la acción.
Habiendo renunciado la actora a la prueba de informes, esta renuncia fue negada en virtud del principio de la adquisición procesal.
Fijada la oportunidad para dictar sentencia, el 28 de julio de 2004 el abogado RAFAEL RAMIREZ MEDINA, Juez Temporal de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa, y el 29 del mismo mes y año procedió a inhibirse de conocer de la misma.
Siendo designada como Juez Accidental, la abogado SONIA MARTINEZ, la misma aceptó tal designación, procediendo a constituir el Tribunal Accidental y a notificar a las partes y cumplidas dichas notificaciones y vencido el lapso estipulado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para decidir.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con base a las consideraciones siguientes:
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La ciudadana SILVINA DE LA CRUZ DE LA CRUZ, asistida por la abogado MARLENY HIDALGO TERAN, intenta acción por divorcio, disolución, partición y adjudicación de la comunidad de bienes, derechos, frutos, rentas, intereses y acciones, contra el ciudadano VICTOR MANUEL MEJIAS, fundamentando su acción en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, esto es por abandono voluntario y por excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, alegando que durante los primeros años la relación matrimonial se desenvolvió con satisfactoria naturalidad, hasta mediados del año 1995 cuando por múltiples motivos comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas e insoportables y de gran temor para su persona y sus hijos, tomando desde entonces su cónyuge la voluntaria, libre y deliberada determinación de abandonarlos, llevándose sus pertenencias y efectos personales, sin que hasta la presente fecha haya regresado, pero que a mediados del año 2001 su cónyuge se presentó de manera agresiva y humillante ante su personas reclamando y haciéndose en arbitraria y excluyente posesión de la finca e instalándose en una vivienda dentro de la misma finca, pero próxima a la que sirvió de asiento al hogar común, impidiéndole que se ocupase de sus labores ocupaciones y de gestión administrativa que venía desempeñando en la finca, impidiéndole la posesión, goce y usufructo de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal y coartándole el derecho al trabajo; que las situaciones de fuertes discusiones y agresión personal del cónyuge, contra su persona se han presentado muy a menudo durante todo ese tiempo, obligándola a denunciarlo ante las autoridades competentes.
Considera necesario esta Juzgadora pronunciarse sobre las acciones intentadas por la actora, cuales son: la acción de disolución del vínculo matrimonial y la partición de bienes adquiridos durante la unión conyugal.
Al efecto tenemos que el Artículo 185 del Código Civil establece las causales para la procedencia del divorcio y los artículos 756, 757, 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil, en el cual después de celebrado el acto de contestación a la demanda, se sigue su procedimiento por el ordinario, esto es, promoción y evacuación de pruebas, informes y sentencia.
Por su parte, la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal es tramitada conforme lo disponen los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el cual si en la contestación de la demanda la parte accionada no hiciere oposición a dicha partición, se procederá a la designación de partidor, pasando así la causa a la fase ejecutiva.
Como se evidencia son dos acciones con procedimientos diferentes y por lo tanto incompatibles entre sí.
Asimismo el Artículo 168 del Código Civil aduce que ejecutoriada la sentencia de divorcio, cesa la comunidad entre los cónyuges y se procederá a su liquidación.
Razones por las cuales esta Juzgadora pasa a pronunciarse solamente sobre la acción de disolución del vínculo conyugal intentada, desechando así la acción de partición y liquidación de bienes adquiridos durante la unión conyugal, por ser materia a dilucidarse en un procedimiento distinto si fuere intentado el mismo, y así se deja establecido.
A los fines de pronunciarnos sobre la procedencia o no de la acción intentada, se hace necesario el análisis de las pruebas aportadas al proceso.
ANALISIS PROBATORIO
Pruebas promovidas por la demandante:
1) Folio 7, copia certificada de acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del Estado Portuguesa, a la cual al tratarse de documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y demuestra la unión conyugal existente entre los ciudadanos VICTOR MANUEL MEJIAS y SILVINA DE LA CRUZ DE LA CRUZ, ante esa Prefectura en fecha 08 de febrero de 1978.
2) Folios 9, 11 y 13, copias certificadas de partidas de nacimiento de los ciudadanos GREGORIO ANTONIO, JOSE MARCELO y MARDY COROMOTO, expedidas por la Prefectura del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del Estado Portuguesa, las cuales al tratarse de documentos públicos se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y demuestran que dichos ciudadanos (todos mayores de edad) son hijos de los ciudadanos VICTOR MANUEL MEJIAS y SILVINA DE LA CRUZ DE LA CRUZ.
3) Folios 15 al 19, copia fotostática certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de documento protocolizado ante dicha Oficina, en fecha 30 de mayor de 1983, bajo el Nº 102, folios 13 al 15, Protocolo Primero Adicional, Segundo Trimestre, la cual al tratarse de copia certificada de documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la venta realizada por el ciudadano GONZALO HERNANDEZ VALDEMARRAMA al ciudadano VICTOR MANUEL MEJIAS, de una finca de café frutal, constante de catorce hectáreas con cuarenta y cuatro metros con ochenta centímetros (14 Has. 44,80 Mts.), ubicado en el Caserío Los Palmares, Municipio Paraíso, Distrito Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa,. Cuyos linderos y medidas allí se especifican. Prueba que al no guardar relación con la acción intentada (disolución de vínculo conyugal) ningún valor se le confiere con respecto al fondo del asunto.
4) Folio 61, Informe Cronológico de fecha 14 de octubre de 2002, expedido por la Fundación Casa de la Mujer Argelia Laya, donde se hace constar: que en fecha 27 de junio de 2001, se presentó ante esa Oficina la ciudadana LA CRUZ DE MEJIAS SILVINA, solicitando asesoramiento para trámites de divorcio por tener varios años separada de su cónyuge MEJIAS VICTOR MANUEL; que se abrió el expediente respectivo Nº 376, refiriéndose al Departamento Jurídico, expidiéndose citación al cónyuge; que el 02 de julio de 2001 asistieron ambas partes, brindándoseles asesoramiento jurídico, acordando guardarse respeto mutuo y tratar pacíficamente todo lo relacionado con el divorcio, firmando el acta que anexa.
5) Folio 62, Acuerdo Conciliatorio anexo al acta anterior, de fecha 02 de julio de 2001, donde los cónyuges se comprometieron a: respetarse mutuamente, no ofenderse de palabra y tratar de conversar armónicamente lo relacionado con su divorcio; a dar cumplimiento a la caución firmada en esa Fundación. Actuaciones éstas que al haber sido expedidas por funcionario autorizado por la ley para ello, se aprecia para demostrar tales hechos
6) Folio 64, planilla Nº F-961080, expedida por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el 05 de Noviembre de 2001, a nombre de DE LA CRUZ DE LA CRUZ SILVINA, por denuncia interpuesta por violencia contra la mujer y la familia, donde manifestó que su esposo VICTOR MANUEL MEJIAS la tiene amenazada de muerte por problemas personales entre ellos. A esta actuación se le confiere valor probatorio en virtud de haber sido expedida por funcionario autorizado por la ley para ello y demuestra la denuncia interpuesta por la actora contra su cónyuge.
7) Folios 66 y 67, documento autenticado ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, con funciones notariales, el 01 de Diciembre de 1995, bajo el Nº 1082, Tomo XI, a través del cual el ciudadano VICTOR MANUEL MEJIAS, confiere poder especial a la ciudadana SILVINA DE LA CRUZ MEJIAS, para que por ante la empresa PRODUCTORES SOCIADOS DE CAFÉ SUCRE COMPAÑÍA ANONIMA (PACCA SUCRE) administre y disponga todo lo relacionado con las acciones que posee en dicha empresa, el cual al tratarse de documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y demuestra las facultades otorgadas en ese poder por el ciudadano VICTOR MANUEL MEJIAS a su cónyuge para administrar y disponer de las acciones propiedad de la comunidad conyugal.
8) Testimoniales de los ciudadanos:
a) Folios 72 y 73, JOSE JUAN JUSTO, quién al ser preguntado por su promovente, respondió: que tiene 12 años viviendo en el caserío Los Palmares; que conoce a los ciudadanos SILVINA DE LA CRUZ y VICTOR MANUEL MEJIAS porque ha trabajado con ella en la finca de ellos; que el señor VICTOR MANUEL MEJIAS abandonó a la señora SILVINA DE LA CRUZ hace como cinco años; que quién se encargó de la finca después que el señor VICTOR MANUEL MEJIAS se fue es la señora, quién estuvo trabajando sola, después él llegó y le quitó la hacienda y no la dejó que trabajar más y le dijo que eso no era de ella sino de él; que ellos tuvieron tres hijos que ya son mayores de edad; que el señor VICTOR MANUEL MEJIAS regresó a la finca hace como un año; que ese señor está viviendo en una casa en la finca que le dicen el galpón que está dentro de los terrenos de la finca y está descosechando café; que le consta lo declarado porque trabajó mucho en la finca cundo la señora estaba sola y además son vecinos.
b) Folios 78 y 79, JANETTE COROMOTO RODRIGUEZ, quién al ser preguntada por su promovente, respondió: que tiene 30 años viviendo en el caserío Los Palmares; que conoce a los ciudadanos SILVINA DE LA CRUZ y VICTOR MANUEL MEJIAS desde el año 82 cuando compraron la finca; que ellos tuvieron tres hijos que ya son mayores de edad; que le consta que ellos son dueños de la finca Santa Elena y ello le consta porque los conoce y vive en ese caserío; que es cierto que la señora SILVINA DE LA CRUZ y el señor VICTOR MANUEL MEJIAS a partir del año 1995 confrontaron desaveniencias en su vida de esposos, poniéndose las mismas en evidencias en cuanto al señor VICTOR MANUEL MEJIAS se marchó del hogar porque ha trabajado con ella en la finca de ellos; que es cierto que la señora se encargó del trabajo de toda la finca Santa Elena; que le consta que el señor VICTOR MANUEL MEJIAS regresó y vive en un casa que está ubicada en la finca la comúnmente llamada galpón; que es cierto que el señor VICTOR MANUEL MEJIAS le ha impedido a su esposa las labores normales y la producción de la finca; fundamentó sus dichos por el hecho de conocerlos desde el año 82, y ser vecino de ellos durante el tiempo que ellos han permanecido en la finca.
c) Folios 87 y 88, MARIA ASUNCION GARCIA, quién al ser preguntada por su promovente, respondió: que tiene 27 años viviendo en el caserío Los Palmares de Chabasquén; que conoce a los ciudadanos SILVINA DE LA CRUZ y VICTOR MANUEL MEJIAS desde el año 82; que ellos son esposos y tuvieron tres hijos; que los esposos son dueños de la Finca Santa Elena y son vecinos; que los esposos confrontaron problemas y el señor VICTOR MANUEL MEJIAS se fue en dos oportunidades; que la señora SILVINA DE LA CRUZ sola era la que atendía la finca Santa Elena, en la ausencia de su marido; que el señor VICTOR MANUEL MEJIAS regresó y vive en ese terreno donde está ubicada la casa en donde él habita; que es cierto que el señor VICTOR MANUEL MEJIAS le impide hacer a su esposa todo su trabajo, tanto en la finca como en la casa; que le consta lo declarado por el tiempo que tiene conociendo y por ser vecina.
9) Folios 89 al 105, oficio de fecha 13 de Diciembre de 2002, emanado de la ciudadana MARY OLY TORRES DE PISELLI, Presidenta de la Fundación Casa de la Mujer ARGELIA LAYA, a través del cual remite copia certificada del expediente Nº 376. Receptoría 74, de fecha 27-6-01; denuncia presentada por la ciudadana SILVINA DE LA CRUZ MEJIAS contra el ciudadano VICTOR MANUEL MEJIAS, consistente en: identificación de la denunciante y su grupo familiar; oficio de fecha 27-05-2001, donde se evidencia una nota de fecha 21-09-2001, en la cual se ordena cerrar el caso por acuerdo entre las partes; acuerdo conciliatorio, arriba descrito; comunicación de la solicitante pidiendo la expedición de copia certificada del expediente; informe cronológico arriba descrito; y comunicación de la solicitante pidiendo la expedición de copia certificada del expediente. Prueba ésta que se le otorga pleno valor para demostrar tales hechos, en virtud de haber sido expedida por funcionario autorizado para ello.
10) Folio 121, comunicación Nº 1362, de fecha 25 de febrero de 2003, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Guanare, Región del Estado Portuguesa, donde el Comisario Jefe informa al Tribunal que la denuncia interpuesta por la ciudadana SILVINA DE LA CRUZ DE LA CRUZ, contra el ciudadano VICTOR MANUEL MEJIAS, por uno de los delitos contra la mujer y la familia fue signada con el Nº F-061.080 y remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 14-12-01 con oficio 8177. pruebas éstas que se le otorgan valor probatorio al emanar de un organismo autorizado para ello y demuestra la existencia de tal denuncia y su remisión a la Fiscalía respectiva.
11) Folio 127, certificación emanada de la Junta Directiva de Productores Asociados de Café Sucre C.A., de fecha 04 de abril de 2003, donde hacen constar que el señor VICTOR MANUEL MEJIAS es socio de esa empresa, desde su fundación, con el Nº 641 y posee la cantidad de 1363 acciones clase “B”, con un valor nominal de 100 cada una. Prueba ésta que al ser un documento privado, emanado de un tercero ajeno al juicio y no ser ratificado, no se le confiere valor alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
A través de las pruebas obtenidas quedó demostrada la existencia del vínculo conyugal existente entre las partes, así como la existencia de los hijos procreados, hoy en día mayores de edad, y el abandono no solo moral sino material por parte del cónyuge, lo cual se evidencia con las deposiciones testimoniales, las cuales quedaron contestes en afirmar tales hechos; en relación a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, con las pruebas aportadas cuales son los recaudos de la Fundación Casa de la Mujer “Argelia Laya” y denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por parte de la demandante, las mismas no son pruebas suficientes para demostrar tales hechos, razón por la cual la acción intentada en base a esta causal, no procede, y sí se decide.
Habiendo quedado demostrado el abandono voluntario por parte del demandado, con las pruebas testimoniales, la acción intentada en base a la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, se hace procedente en derecho, y sí se decide.
Por las razones y consideraciones anteriormente, expuestas, este Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESECHADA la acción por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal; SIN LUGAR la acción de disolución de vinculo conyugal, fundamentada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil y CON LUGAR la acción que por disolución y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, con fundamento en el Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana SILVINA DE LA CRUZ DE LA CRUZ, contra el ciudadano VICTOR MANUEL MEJIAS, identificados en la parte narrativa de esta sentencia, en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal contraído entre dichos ciudadanos por ante el Secretario Municipal de Gobierno del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 08 de febrero de 1978, Acta Nº 23.
Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los ocho días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ ACCIDENTAL,

ABOG. SONIA MARTINEZ CASADIEGO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YURALBI HERNANDEZ ROJAS

EN LA MISMA FECHA SE PUBLICÓ SIENDO LAS 11:30 A.M. CONSTE.

SECRETARIA.