REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Años 195º de la Independencia y 146 de la Federación.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
EXPEDIENTE Nos: 14214
PARTE ACTORA: JOSE AVILIO GIL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.259.956, domiciliado en esta ciudad de Guanare Capital del Estado Portuguesa
ABOGADO ASISTENTE: ERNESTO JOSE PACHECO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.544
PARTE DEMANDADA: ELADIO GONZALEZ CALERO, de nacionalidad española, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº E-742.711, domiciliado en esta Ciudad de Guanare y DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE Y LUBRICANTE PORTUGUESA, C.A. (DISCOLPOCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 4.301, Tomo XXIX, de fecha 20-11-1986, representada por su Presidente NEMECIO ALAYON DIAZ venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 80.342.199
APODERADOS JUDICIALES: ARNOLDO JOSE PERAZA PETIT, MARLENY HIDALGO TERAN, MAIRA ALEJANDRA COLMENAREZ CASTILLO y MANUEL RICARDO MARTINEZ, venezolanos ,inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.752; 53.801; 78.946 y 15.962 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO
SENTENCIA: Definitiva

SIN INFORME DE LAS PARTES

De conformidad con el Ordinal 2º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se da por cumplido los extremos requeridos en la norma adjetiva antes citada con respecto a las partes y abogados que representan la presente causa.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente apelación interpuesta en fecha 01-06-2004, por el apoderado judicial de la parte Accionante ERNESTO JOSE PACHECO. En virtud de que el lugar donde ocurrieron los hechos se le denomina actualmente por el MINFRA, Troncal 5, Carretera según el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, la velocidad autorizada para las carreteras es muy diferente a la acogida por la A Quo, para determinar a priori; que su mandante circulaba a exceso de velocidad.
III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Suben a esta Alzada las actuaciones, ya que en fecha, 16 de Diciembre de 2003, fue admitida la acción, por Daños Materiales, ocurrida en Accidente de Tránsito, invocando el Accionante que siendo aproximadamente las Diez ( a.m) del día 09 de Noviembre de año 2003, aconteció un accidente de tránsito terrestre, consistente en colisión de dos (2) vehículos automotores, protagonista por el que en ese momento conducía el Ciudadano ELADIO GONZALEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nos. E-742.711, domiciliado en la colonia parte baja , casa Nº 4 frente a la estación de Servicio La Colonia del Municipio Guanare Capital del Estado Portuguesa, circulantes con las placas identificadoras: 061XCN, Clase: Camioneta, Marca: Ford F150; Tipo: Pick-Up, Color: Blanco, Serial de Carrocería AJF1G22421, Serial del Motor: 8 Cil, propiedad de la DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE Y LUBRICANTES PORTUGUESA, C.A. (DISCOLPOCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 4310, Tomo XXIX, de fecha 20-11-1986, y cuyo Presidente es el Ciudadano NEMECIO ALAYON DIAZ y el otro vehículo era conducido para tal momento por el Ciudadano JOSE AVILIO GIL COLMENAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.259.956, un vehículo: Marca Toyota; Placas identificadoras: 161XKT, Clases Rústico, Modelo: Pick-Up, Básico, Año: 1994, Color: Rojo, Uso: Carga, Serial de carrocería FZJ759003169, Serial de Motor: 1FZ0108999, en la vía pública denominada “Avenida Simón Bolívar” de esta Ciudad de Guanare.
Para el momento de producirse el hecho, el suscrito JOSE AVILIO GIL COLMENAREZ, conducía el ya particularizado vehículo de su propiedad, en estricta y esmerada observancia de las disposiciones reglamentarias, conservando el transito en sentido Oeste-Este, que es su recorrido por la Avenida Simón Bolívar a la altura de la Calle 15 frente a la Comandancia General de la Policía de este Municipio, conducía a una velocidad que no rebasaba el limite máximo de cuarenta Kilómetros por hora (40 Km/h), con su vehículo en perfectas condiciones de funcionamiento mecánico, como perita y prudente operación de este, en consiente control de la unidad y en cabal posesión de sus facultades físicas y mentales de voluntad y percepción, con absoluto control y dominio sobre el automóvil que conducía.
Por el contrario para el mismo momento el nombrado ELADIO GONZALEZ, conducía el ya particularizado vehículo propiedad de DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE Y LUBRICANTES PORTUGUESA, C.A (DISCOLPOCA) en insólita manera abusiva y francamente inobservante de los más elementales principio de la lógica, prudencia y el instinto mismo aconsejan a todo conductor de cualquier clase de vehículo automotor para el tránsito terrestre, en abierta y evidente imprudencia que la torno en flagrante infractor de las disposiciones reglamentarias (la de los artículos 252 “Queda prohibido y es agravante...2) Cambiar de canal en los sitios donde las señales de tránsito no lo permiten.” Del vigente Reglamento de la Ley de Transito terrestre, vale decir, que en el momento que el Semáforo que se encuentra en la Calle 15 con intersección de la Av. Simón Bolívar se encontraba la luz la cual indicaba que dicho ciudadano debía seguir derecho y sin embargo cruzó a la izquierda violando flagrantemente el señalamiento del Semáforo y debido a su imprudencia colisionó con mi vehículo ya que no pude prevenir dicho incidente porque el vehículo conducido por ELADIO GONZALEZ invistió y no tuve otra solución que aplicar los frenos, pero sin embargo fue tan instantánea el cruce brusco de dicho vehículo que colisiono con el mío en la parte delantera, ya que venia manejando en forma imprudente por el ciudadano ELADIO GONZALEZ. Como se evidencia de las actuaciones administrativas de tránsito dicha colisión, fue presenciada por el Cabo Segundo Luis Villalobos, identificado con el Nº 3.941 quien labora en el departamento de Tránsito y Transporte Terrestre de esta localidad y quien informa en el folio 12 de dichas actuaciones administrativas lo siguiente “Av. Simón Bolívar cruce con calle 15, donde me desplazaba en mi vehículo particular, donde pude presenciar la colisión entre dos vehículos que desplazaban por la Av. Simón Bolívar, en ambos sentidos pude apreciar que el vehículo 01 efectuaba cruce hacia la izquierda cuando el Semáforo lo indicaba que debía seguir derecho y un vehículo que se desplazaba en sentido contrario Este-Oeste impacto violentamente en la parte delantera con el vehículo 01, precedí a detener mi vehículo en un lugar seguro, identifique a los involucrados, pudiendo observar que el conductor del vehículo 01 presento licencia vencida, el cual infringe el artículo 110 Numeral 01 y 08 de la Ley de Tránsito Terrestre, seguidamente labore el gráfico de la posición final de los vehículos. En el Croquis demostrativo del accidente levantado por las autoridades del tránsito terrestre se deja constancia en forma clara y evidente que el vehículo conducido por ELADIO GONZALEZ, me invadió sorpresiva, brusca e imprevisiblemente, el canal de circulación correspondiente al sentido en el cual me desplazaba con el vehículo de mi propiedad en maniobra prohibida que por su misma característica de imprevisible y sorprendente no me concedió la menor o instantánea oportunidad para precaver en ella ni evitar la colisión en la avenida Simón Bolívar cruce con cale 15 de esta Ciudad de Guanare... En tales circunstancias de tiempo, lugar y modo aconteció el accidente. La única y determinada causa de el la constituye el cumulo de infracciones en que incurrió el conductor ELADIO GONZALEZ al cruzar y cambiar de canal en forma brusca cuando el Semáforo no le permitía dicho cruce, sucediendo la violenta desigual colisión.
Fundamenta la presente acción civil en el artículo 150 de la Ley de Tránsito terrestre y 252 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, del Código Civil en el encabezamiento del artículo 1185.....En consecuencia dañosa provocada por el hecho acaecido en razón del cumulo de infracciones en que incurrió culposamente el conductor ELADIO GONZALEZ, tenemos los siguientes: 1) Parachoque delantero doblado, base dañada, frontal dañado, tensor, doblado, cerradura dañada, parrilla dañada, latón inferior dañado, condensador del aire dañado, radiador dañado, aspa dañada, bomba de agua dañada, capot dañado, guardafango derecho delantero abollado, guardapolvo abollado, stop derecho dañado, puerta derecha abollada y descuadre, guardafango izquierdo delantero abollado, (salvo daños oculto) y que fueron cuantificados en los peritos de las actividades de Tránsito Terrestre en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,00)..... Por las razones expuestas y narrada circunstancias de tiempo, lugar y modo bajo las cuales aconteció el hecho, aunados a los fundamentos de derecho que asisten a la acción intentada por la existencia de los daños pormenorizados y cuantificados y en fin de todas las existencia, grave y sensatos méritos para la procedibilidad de nuestra pretensión, sin que hasta la fecha presente se hubiere obtenido de los responsables DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE Y LUBRICANTES PORTUGUESA C.A. (DISCOLPOCA) y ELADIO GONZALEZ la menor y debida atención a mi constante reclamación que extrajudicial y amigablemente le he formulado (antes bien, únicamente falsas promesas y veladas estrategias dilatorias, han sido el signo de la muy pocas cuan renuentes respuesta que se nos han dado). Nos vemos precisado a demandar, como en efecto demandamos en toda forma de derecho a la persona jurídica propietaria del vehículo según carnet de circulación que aparece en el folio 7 de las actuaciones administrativas de tránsito DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE Y LUBRICANTES PORTUGUESA C,A (DISCOLPOCA) y su conductor ELADIO GONZALEZ, para que convenga (o de lo contrario a ello se le condene por sentencia judicial que declare con lugar en todas y cada una de sus partes la presente demanda, resolviendo este litigio a mi orden la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3. 800.000,00) así como también las costas y costos que el presente proceso acarree.
Al escrito de la demanda original, se acompañaron las siguientes pruebas:
• En (12) folios, copias Fotostáticas certificadas de las actuaciones de Tránsito.
•Testimoniales de Teobaldo Zuleta, venezolano, mayor de edad, de este domicilio; Luis Alberto Villalobos, venezolano ,mayor de edad, Cabo Segundo del Tránsito Terrestre; Eduardo Vela, venezolano, mayor de edad, de este domicilio; José Alí Mora Pereira, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
•Copia Fotostática simple del Acta de Registro Mercantil de la empresa Codemandada DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE Y LUBRICANTES PORTUGUESA C.A. (DISCOLPOCA).
En fecha 17-12-2003, el alguacil del tribunal consigna Boleta de Citación del Co-demandado ELADIO GONZALEZ. y en fecha 19 -12-2003, Boleta de Citación de la Co- demandada Distribuidora de Combustible y Lubricante Portuguesa, CA. (Disculpa) en la persona de su represente Nemecio Alayon Diaz.
En fecha 26 de Enero de 2004, el Ciudadano José Avilio Gil Colmenarez, confiere Poder Apud Acta al abogado Ernesto José Pacheco Saavedra.
En fecha 05 de Febrero de 2004, la empresa Distribuidora de Combustible y Lubricante Portuguesa, C.A, Instituye como sus apoderados judiciales a los Ciudadanos Marleny Hidalgo Terán, Maira Alejandra Colmenares Castillo y Manuel Ricardo Martínez Riera..
La representación judicial de la Codemandada DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE Y LUBRICANTES PORTUGUESA. C.A. en la oportunidad de proceder a la contestación de la demanda opone la siguiente cuestión previa, conforme a la norma contenida en el artículo 150 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con las previsiones del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil y en relación a lo normado por el Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el libelo de la demanda no satisface lo exigido por las citadas normas de los Ordinales 5 y 6 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que el accionante por una parte no afirma, tampoco explica o razona con argumentos, en cual derecho basa su pretensión y en la hipótesis vislumbrable de hacerlo con cualidad de dueño o propietario de alguno de los vehículos a los cuales se refiere como involucrados en el accidente, no determina cual sería el Titulo o documento público concedente de tal derecho y mucho menos lo acompaña.
El 05 de Febrero de 2004, el Abogado Arnoldo José Peraza Petit, asumiendo la representación sin poder del Co demandado Eladio Gonzalez Calero, da contestación al fondo de la demanda.,
En fecha 07-02-2004, el Codemandado Eladio Gonzalez, confiere Poder Apud Acta al Abogado Arnoldo Peraza
En la oportunidad procesal correspondiente el A Quo, paso a decidir la Cuestión Previa, Contenida en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el libelo de demanda no satisface lo exigido en el artículo 340 Ordinales 5 y 6 Ejusdem, por cursar a los autos copias fotostáticas certificadas de las actuaciones administrativas, anexando el Certificado de Registro de Vehículo a nombre del Accionante y en su petitum fundamenta la acción basándose en la Ley de Transito Terrestre y en el artículo 1185 del Código Civil, en consecuencia, por lo que declara SIN LUGAR la Cuestión Previa, en consecuencia se le ordena a los Codemandados contestar la demanda dentro de los cinco días de Despacho siguientes al de hoy.
La representación Judicial del Codemandado ELADIO GONZALEZ CALERO, en la oportunidad legal dio Contestación a la Demanda, rechazando, negando y contradiciendo, tanto en los hechos, como en el derecho lo alegado por el accionante en el libelar, en cuanto a que “Para el momento de producirse el hecho el suscrito José Avilio Gil Colmenares, conducía el ya particularizado vehículo de su propiedad, en estricta y esmerada observancia de las disposiciones reglamentarias, conservando el transito en sentido Oeste-Este que recorrido por la Avenida Simón Bolívar a la altura de la calle 15 frente a la Comandancia General de Policía de este Municipio, conducía a una velocidad que no rebasaba el limite máximo de Cuarenta Kilómetros por hora (40 KM/H) cuando el hecho cierto es que el preidentificado ciudadano, parte demandante en el presente juicio, Ciudadano José Avilio Gil Colmenares, se desplazaba por la Avenida Simón Bolívar, en sentido Oeste-Este a exceso de velocidad, es decir, a una velocidad superior a la de (40 Km/h) sin tomar las debidas precauciones en una vía que posee señales de tránsito (Semáforo) en el punto de intersección de la Calle 15 prueba de ello lo conseguimos, en el hecho fehaciente y notorio plasmado en las actuaciones de las autoridades administrativas del tránsito de que acompaña el accionante en su libelo como documento fundamental de su demanda, que del croquis inserto en las mismas se desprende que el hoy accionante marco. DIECIOCHO METROS CON 30 CENTIMETROS DE FRENOS (18, 30 Mts.) lo que deja por probado el exceso de velocidad en que conducía por la avenida Simón Bolívar, intersección con la Calle 15 en sentido Este-Oeste, observando imprudencia y negligencia al conducir el vehículo de su propiedad.
La representación Judicial de la Codemandada promueve las siguientes pruebas:
• Invoco el mérito favorable de autos, específicamente el Croquis del accidente, las observaciones del funcionario instructor y las versiones de los conductores.
•Invoco el principio de la Comunidad de la prueba.
• Testimoniales Humberto Pulido Martin, Efren Mendoza Fuentes; José Urbano,
• Fotografías, tomadas el día del accidente.
En fecha 16 de Marzo de 2004, la Co apoderada Judicial de la DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE Y LUBRICANTES PORTUGUESA C.A. opone como defensa Perentoria para su decisión como punto preliminar de la definitiva. Impugnando todas las documentales acompañadas por la parte actora en el libelo. Ello conforme al artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y del Primer Aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer la FALTA DE CUALIDAD EN EL ACCIONANTE PARA INTENTAR UN JUICIO EN EL CUAL ABSOLUTAMENTE CARECE DE LA INDISPENSABLE CONDICION DE PROPIETARIO, pues no observa la formal e insustituible exigencia del Unico Aparte del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, ni satisfizo la del artículo 434 eiusdem. Rechazo por excesiva la estimación cuantitativa de la acción indebidamente propuesta por el accionante.
El 23 de Marzo de 2004, El A Quo, dicta auto donde se verifico la contestación a la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimientos Civil, fija el Quinto día de Despacho siguiente al de hoy a las 10 AM para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente juicio.-
En fecha 02 de Abril de 2004, se celebro la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo solo la parte actora y el Tribunal fijo los hechos y límites de la controversia
Mediante auto de fecha 16 de Abril de 2004, el A Quo, admitió las pruebas promovidas por el accionante José Avilio Gil Colmenares, en el libelo de demanda, Asimismo admite las pruebas promovidas por el Codemandado Eladio Gonzalez, conductor del vehículo, fijando el Debate Oral y Público para el 13-05-2004 a las 10:00 AM.
En la oportunidad procesal tuvo lugar el Debate Oral y Público, compareciendo las partes, por lo que el A Quo concedió derecho de palabra a cada una de ellas, para que esgrimieran sus alegatos. Seguidamente se procedió a la evacuación de las pruebas consignadas por la parte demandante Ciudadano LUIS ALBERTO VILLALOBOS MILLAN; EDUARDO RAMON VELA GALLARDO. Así como las Evacuaciones de las Pruebas de la parte Codemandada, como son las tomas fotográficas marcadas con las letras A,B, C, ya que las mismas no fueron impugnadas en su debida oportunidad, en relación a las testimoniales no comparecieron al debate oral y público.
Finalizada la evacuación de pruebas, se les concedió derecho de palabras a las partes para que expusieran sus Informes y procedió a dictar Sentencia declarando SIN LUGAR la demanda por Daños Materiales, y publicando el fallo en el plazo de Diez (10) días de Despacho a partir de la presente fecha, conforme al artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
Sentencia sobre el cual se recurrió a esta Alzada mediante Apelación interpuesta en tiempo oportuno.
La representante judicial del Demandante JOSE AVILIO GIL COLMEAREZ, presentó el 29 DE Junio de 2004, escrito de pruebas anexando informe extendido por el Ministerio de Infraestructura, Centro Regional de Coordinación del Estado Portuguesa. .En fecha 10 de Marzo de 2005, este Tribunal Accidental se avoco al conocimiento de la causa por haber sido designado el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, Juez Accidental de este Tribunal, quien en tal carácter suscribe el presente fallo.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar Sentencia , previa las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:
IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el Ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión
La pretensión procesal de la parte actora, contenida en el escrito de la demanda, consiste en que se condene a los Codemandados ELADIO GONZALEZ y DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE Y LUBRICANTES PORTUGUESA, C.A. (DISCOLPOCA), el primero como Conductor y el segundo como propietario, al pago de las siguientes cantidades de dinero: TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,00), Si como las Costas y Costos del presente juicio.
Estas cantidades las reclama la parte actora, con motivo de Un Accidente de Tránsito ocurrido aproximadamente a las Diez (10:00 AM) del día 09 –11-2003 que habría ocasionado daños materiales en la estructura del vehículo Marca Toyota; Placas: 161XKT, Clases Rústico, Modelo: Pick-Up, Básico, Año: 1994, Color: Rojo, Uso: Carga, Serial de carrocería FZJ759003169, Serial de Motor: 1FZ0108999, en la vía pública denominada “Avenida Simón Bolívar” a la altura de la Calle 15 frente a la Comandancia General de la Policía de esta Ciudad de Guanare y que comprenden: Parachoque delantero doblado, base dañada, frontal dañado, tensor, doblado, cerradura dañada, parrilla dañada, latón inferior dañado, condensador del aire dañado, radiador dañado, aspa dañada, bomba de agua dañada, capot dañado, guardafango derecho delantero abollado, guardapolvo abollado, stop derecho dañado, puerta derecha abollada y descuadre, guardafango izquierdo delantero abollado, (salvo daños oculto).
La representación Judicial de la Codemandada DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE Y LUBRICANTES PORTUGUESA C.A. opuso como defensa Perentoria para su decisión como punto preliminar de la definitiva. Impugnando todas las documentales acompañadas por la parte actora en el libelo. Y conforme al artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y del Primer Aparte del artículo 361 del Código de procedimiento Civil, hace valer la FALTA DE CUALIDAD EN EL ACCIONANTE PARA INTENTAR UN JUICIO EN EL CUAL ABSOLUTAMENTE CARECE DE LA INDISPENSABLE CONDICION DE PROPIETARIO, pues no observa la formal e insustituible exigencia del Unico aparte del artículo 864 del Código de procedimiento Civil, ni satisfizo la del artículo 434 eiusdem. Rechazo por excesiva la estimación cuantitativa de la acción indebidamente propuesta por el accionante.
Por lo que el representante del Codemandado ELADIO GONZALEZ , negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda y esgrimió los alegatos de su defensa.
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la Cuestión Previa interpuesta por el Codemandado, “DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE Y LUBRICANTE PORTUGUESA C.A”. Prevista en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el libelo de demanda no satisface lo exigido en el artículo 340 Ordinales 5 y 6 Ejusdem. En tal sentido la cuestión previa opuesta prevista en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil tiene por objeto resolver sobre la regularidad formal de la demanda, esto es, determinar si se cumplieron los requisitos que debe llenar el libelo dispuestos en el artículo 340 eiusdem.. Ahora bien, como revela su lectura, tales requisitos se contrae a la obligación de proponer con el libelo los fundamentos de derecho en que el accionante baso la pretensión, con las pertinentes conclusiones, como de acompañar los documentos de los cuales derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante sino para que mediante el debido conocimiento los Codemandados sepan cuales son los instrumentos en que basa su pretensión, y así puedan estos ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. A tal efecto en el escrito de la demanda en el Titulo II del “Fundamento de Derecho” se identifica clara, plena y suficientemente la fundamentación en que basa su pretensión el Demandante, a este respecto este Tribunal acoge el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, ello es así , porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes esta obligado a aplicar el derecho que estime procedente.. En tal sentido este Juzgador observa que la parte demandante si fundamento de manera suficiente su pretensión, por cuanto cito las normas jurídicas que, en su criterio, son relevantes para sostener sus alegatos.
El Codemandado señala , que el accionante no acompaño al libelo los instrumento (sic en que deviene su derecho de propiedad, es decir, (sic) aquellos de los cuales se derive inmediatamente el Derecho (sic) deducido y siendo obvio que el actor acompaño Copias fotostáticas certificadas de las actuaciones administrativas, de donde presuntamente (sic) se deriva su Derecho mediante el Certificado de Registro de Vehículo a nombre del Accionante acompaño con las actuaciones administrativas, lo cual existe una relación directa e inmediata entre los documentos anexos a la demanda y la pretensión procesal en ella deducida, además de que indica en el libelo “para el momento de producirse el hecho, el suscrito JOSE AVILIO GIL COLMENAREZ, conducía el ya particularizado vehículo de su propiedad”, con ella refleja el carácter de propietario que ostenta para interponer la acción por daños materiales, originados en accidente de tránsito, por estas razones el tribunal declara improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se declara.
Sobre la falta de cualidad en el Accionante JOSE AVILIO GIL COLMENAREZ.
La representación judicial de la Codemandada DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE Y LUBRICANTES PORTUGUESA, C.A., en su contestación opuso como defensa perentoria la falta de cualidad en el accionante para intentar un juicio en el cual absolutamente carece de la indispensable condición de propietario, de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, basado en las previsiones del articulo 48 de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual establece: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”. Estando demostrado, con la copia certificada anexa en el expediente contentivo de las actuaciones administrativas, cursante al Folio 13, el Certificado de Registro de Vehículo a nombre del Accionante JOSE AVILIO GIL COLMENAREZ, por lo que la defensa de falta de cualidad del accionante, para intentar este juicio por carecer su condición de propietario, opuesta por la Codemandada en su contestación, su representación judicial, debe desecharse y así este Tribunal también lo declara.
Finalmente, este Tribunal hace un llamado a los Codemandados, que tuvieron que evitar el uso indebido de los medos de defensa, que por su exagerado formulismo tienden a retardar el curso normal del juicio, ello en atención a la aplicación concreta de los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales: (...) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo o reposiciones inútiles”
SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA.
Con relación a los hechos que son materia de la litis y las pruebas de los mismos, este Tribunal para decidir observa:
La Copia Certificada de las Actuaciones Administrativas del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, con motivo del accidente de Tránsito , que la parte actora acompaño al libelo de la demanda, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio para demostrar que en fecha 09 de Noviembre de 2003 ocurrió un accidente de tránsito, siendo aproximadamente las (10:00 AM), en la Vía Publica de la Avenida Simón Bolívar, a la altura Calle 15 frente a la Comandancia General de la Policía del Municipio Guanare.
En el croquis que con motivo del accidente, levantaron las autoridades del accidente de tránsito, que forma parte de estas mismas actuaciones, refleja que el vehículo conducido por el Ciudadano JOSE AVILIO GIL COLMENAREZ, conducía a una velocidad que no rebasaba el limite máximo de CUARENTA KILÓMETROS POR HORA (40 KM/H),que marco en el pavimento de DIECIOCHO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS DE FRENOS (18,30 Mts), por lo que se aprecia como plena prueba en el sentido de que el accidente se produjo por exceso de velocidad del vehículo conducido por el Ciudadano JOSE AVILIO GIL COLMENAREZ, en una intersección, donde se observa un Semáforo y conforme al articulo 254 Numeral 1° letra “b”del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, la velocidad es de 15 Kilómetros por hora en intersecciones, que corroborada con los metros de frenos dejados en el pavimento y la velocidad en que desplazaba la unidad, contribuyo en el choque y asi este Tribunal también lo decide.
En estas mismas actuaciones administrativas, concretamente en el folio 12, consta informe del instructor, Cabo Segundo LUIS VILLALOBO, en el que señala “Av. Simón Bolívar cruce con calle 15, donde me desplazaba en mi vehículo particular, donde pude presenciar la colisión entre dos vehículos que desplazaban por la Av. Simón Bolívar, en ambos sentidos pude apreciar que el vehículo 01 efectuaba cruce hacia la izquierda cuando el Semáforo lo indicaba que debía seguir derecho y un vehículo que se desplazaba en sentido contrario Este-Oeste impacto violentamente en la parte delantera con el vehículo 01, precedí a detener mi vehículo en un lugar seguro, identifique a los involucrados, pudiendo observar que el conductor del vehículo 01 presento licencia vencida, el cual infringe el artículo 110 Numeral 01 y 08 de la Ley de Tránsito Terrestre, seguidamente labore el gráfico de la posición final de los vehículos., por lo que se aprecia como plena prueba y donde se evidencia que el Codemandado ELADIO GONZALEZ, (conductor) tuvo igual responsabilidad en el accidente de tránsito. Así este Tribunal lo declara.
En relación a la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por el Accionante, testigo. LUIS ALBERTO VILLALOBOS MILLAN, manifiesta que el día 09 de noviembre de 2003, tuvo conocimiento de varios accidentes ese día..que si tuvo conocimiento de un accidente de tránsito que se produjo en la Av. Simón Bolívar, cruce con Calle 15 de esta Ciudad de Guanare, Contesto: Si tuve conocimiento , lo presencie. Diga el testigo como funcionario efectivo del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, puede indicar a este Tribunal cual es la velocidad permitida en una vía pública urbana con intersección y con señales de tránsito como el Semáforo. Contesto: La velocidad permitida en una intersección en una avenida urbana es de 40 KM/H.. otra Diga el testigo a manera referencial s puede indicar que el vehículo propiedad del demandante se desplazaba por la Avenida Simón Bolívar a una velocidad que no sobrepasaba de 40 Km por Hora, toda vez que en el croquis del accidente levantado por Ud. determino que el mismo marcó más de 18 metros de frenos. Contesto Bueno, no puede marcar 18 metros de rastros de frenos.
En relación la testimonial de EDUARDO RAMON VELA GALLARDO, al preguntad de si pudo presenciar un accidente de tránsito ocurrido en la Avenida Simón Bolívar de esta ciudad de Guanare en la fecha 09 de noviembre de 2003, Contesto: Yo me encontraba en la avenida Bolívar con la Calle 15 que conduce hacia gato negro en el semáforo esperando que me cediera el paso, en ese momento estaba encendida la luz verde de la vía que viene de Barinas, le correspondía el paso a los vehículos que vienen de ese lado, cuando me percaté de que una camioneta pick up cruzaba la vía hacia Gato Negro ocasionando la colisión del vehículo... Sic Si de los hechos que Ud. le comenta a este Tribunal pudo presenciar si la luz del semáforo autorizaba al vehículo blanco, clase camioneta a girar hacia la izquierda con dirección al Barrio La Pastora de esta Ciudad de Guanare. Contentó: Le repito que quien tenia el derecho pasar era el vehículo del lado de Barinas y no así la camioneta que cruzo indebidamente.
En relación a las Tomas de Fotografías, nuestro legislador la equipara a las prueba documental, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tienen como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación a la demanda, si han sido producida con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, por lo que el tribunal le da pleno valor probatorio, porque de ellas queda demostrado los rastro de frenos dejados en el pavimento por el accionante y la posición en que quedaron los vehículos involucrados, como de la existencia del Semáforo en la vía, de mayor afluencia de vehículo y ubicada en perímetro de la ciudad, es decir, un sitio poblado del Municipio Guanare.
En relación al Informe de Inventario Vial de Carreteras, de la Dirección de Vialidad, de la Región del Estado Portuguesa, referida a que desde la entrada a Guanare (cementerio Nuevo) Avenida Bolívar, hasta la intersección que conduce la población de Bis cucuy, corresponde a la Troncal Nº 5, a este respecto el Tribunal deja establecido que el Reglamento de la Ley ha puesto especial interés en establecer concretamente los límites de velocidad en zonas urbanas y extraurbanas. La experiencia nos ha enseñado que las colisiones se producen por lo general en las intersecciones de vías, como en el caso de marra, por lo que la velocidad moderada es de 15 Kph para todos los conductores que se aproximen a una intersección en poblado. Y así lo decide.
De la lectura de estas disposiciones reglamentaria tanto en la Ley del Transito y Transporte Terrestre, como de su Reglamento, así como de los hechos suficientemente demostrados, en la secuela de la litis, concluye que la responsabilidad por los daños materiales causados con motivo de la circulación de un vehículo, corresponde de manera solidaria al conductor, al propietario y al garante, tan solo puede excluirse mediante prueba de que el daño proviene de un hecho de la Víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente hubiera sido impredecible para el conductor y en consecuencia las condiciones de funcionamiento y seguridad del Accionante JOSE AVILIO GIL COLMENAREZ, que pretende demostrar con las declaraciones de los testigos, la representación judicial de los Codemandados ELADIO GONZALEZ (conductor) y la DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE Y LUBRICANTES PORTUGUESA C.A. (propietaria) no excluyen su responsabilidad en el choque ocurrido en el lugar, tiempo, y modo indicados, por que contribuyo a la producción del daño, por lo que ambos conductores infringieron las disposiciones de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento, al conducir el Ciudadano JOSE AVILIO GIL COLMENAREZ a exceso de velocidad en una intersección, lo cual quedo demostrado con la versiones del funcionario que levanto el croquis del accidente y con los rastro de frenos dejados en el pavimento. Y la responsabilidad de los Ciudadanos ELADIOGONZALEZ (conductor) y de la propietaria DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE Y LUBRICANTES PORTUGUESA C.A. esta demostrada con los hechos de haber cruzado indebidamente cuando las señalen del Tránsito no lo permitían, contribuyendo de esta manera en los daños y violando flagrantemente las disposiciones legales y Reglamentarias expresas en la Ley. Por lo que ambas conductores pusieron en peligro la seguridad del tránsito y demostrada la existencia de un hecho de la víctima que además de hacer inevitable el daño, era normalmente previsible, aunado al hecho de la responsabilidad compartida entre el responsable y la víctima, conforme al artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 1189 del Código Civil, ya que el hecho objetivamente considerado, con sus características de imprevisibilidad e inevitabilidad unidos destruyeron el vínculo de causalidad supuesto por la ley entre la conducta del Ciudadano JOSE AVILIO GIL COLMENAREZ, y el daños por lo que la presunción de responsabilidad es recíproca. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones precedentes, este JUZGADO ACCIDENTAL DE PRMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTL, TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por Abogado ERNESTO JOSE PACHECO SAAVEDRA, en su carácter de representante judicial del Accionante JOSE AVILIO GIL COLMENAREZ. En consecuencia este Tribunal del Estado Portuguesa CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de Mayo de 2004 en la Demanda por Daños Materiales, intentada en contra del Ciudadano ELADIO GONZALEZ (conductor) y la DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE Y LUBRICANTES PORTUGUESA C.A. (DISCOLPOCA) (propietaria).
No hay condenatoria en costas en virtud de existir motivo para recurrir.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del juzgado accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Nueve días del mes de Junio de 2005.
El Juez Accidental

Abg. Henry Mosquera Hidalgo
La Secretaria Accidental


Abg. Jakelin Urquiola
Siendo las 2:00 de la tarde, se publico y se registro la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria Accidental