REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-005231
ASUNTO : PP11-P-2005-005231


RESOLUCIÓN JUDICAL

Vista en la Audiencia de presentación el escrito presentado por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, Abogado Luís Rivera en la Causa Nº PP11-P-2005-005231 en virtud de la solicitud MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 39 Numeral 1 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y expida una orden de salida de la parte agresora de la residencia común contra de CESAR OMAR SANDOVAL ESTRADA, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° 10.142.581, de treinta y cuatro (34) años de edad, nacido en fecha 13-06-1970, residenciado en la Avenida 26 con calles 26 y 27, Casa N° 26-12, Barrio Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de GLADYS ESTRADA DE SANDOVAL. El imputado se encuentra asistido por la Defensora Pública, Abogada Fanny Colmenares. Oídas como ha sido las partes en esta audiencia el Tribunal para decidir observa: La Defensora Pública, Abogada Fanny Colmenares alegó a favor de su defendido el Principio de Presunción de Inocencia y el derecho que tiene todo ciudadano a ser juzgado en libertad, así mismo, manifestó que no existían suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido sea el autor del delito de Violencia Física por no constar un examen médico forense que indique la violencia, finalmente solicitó se le otorgara la medida cautelar sustitutiva indicada por el Ministerio Público y que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley se ordenara el procedimiento abreviado..

LOS HECHOS
La ciudadana Gladys Estrada de Sandoval expuso: “esto no es de ahorita, desde hace trece años el nos insulta, nos trata mal, nos pone por el suelo, todo debido a que sigue con su problema de alcohol, el siempre llega tarde de madrugada e insulta a su esposa delante de sus hijas, yo estoy enferma, sufro de presión arterial y ya no puedo soportar esto, el hace tiempo atrás casi mata a su hijo de tres meses de edad, usted no se imagina la vida que he llevado ahí, esos son infinidades de cosas que nos ha hecho, el maltrata a su niña pequeña, también a la niña de once años Jessica Andreína Sandoval Ruiz, quien recibe maltrato psicológico desde que tenía meses de nacida, esas niñas pasan necesidades, yo trabajo para alimentarlas porque sus padres no se preocupan por esas niñas y estoy dispuesta a trabajar mas si es necesario, yo quiero que el se vaya de la casa, no lo quiero ver mas allá, el caso también está en Lopna porque la esposa no se preocupa por las niñas, el me ha pegado a mi en tres oportunidades y eso que yo soy su madre”. La ciudadana Nadia Sandoval expuso: “el es mi hermano y es una persona muy violenta, yo le pido a la Fiscalía que investigue todas las veces que ha caído preso en varias partes del país porque no es la primera vez que tiene este tipo de problemas, ya estuvo preso en Guárico y en Anzoátegui; el llega borracho todo el tiempo y específicamente el día de los hechos el le estaba pegando a su hija de once años, y yo bajo porque vivo en un segundo piso y le digo que por qué hace eso que ni siquiera le da para la comida menos tiene derecho para pegarle, el me empezó a ahorcar, el es una persona de treinta y cuatro años de edad, ya puede hacer su vida aparte sin que le haga daño a mas nadie o deberían hacerle tratamiento psicológico para ver si es normal, el es una persona demasiado violenta como para vivir con nosotras, el y su esposa se insultan delante de las niñas, el casi me ahorca cuando defendí a Jessica Andrina y yo soy testigo de que cuando era pequeña la metía en cajas, en la nevera, lo que pasa es que en ese entonces tenía catorce años y siempre le he tenido miedo, muchas veces he recibido golpes cuando intercedo para ayudar a mi mamá, y nos tiene amenazadas de muerte eso es todo”. Este hecho esta fundado por las siguientes actuaciones: Riela al folio 2, ACTA POLICIAL, de fecha 08-06-2005, suscrita por el funcionarios policiales adscritos a la Comisaría “General Juan Guillermo Iribarren”, de Araure Estado Portuguesa, donde dan cuenta de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado. Riela al folio 3 y 12 la declaración de las víctimas Gladys Estrada de Sandoval y Nadia Sandoval de fecha 08 y 09-06-2005donde dan cuenta de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
Esta juzgadora observa que de la declaración de las víctimas existen los delitos de Amenaza, previsto en el artículo 16, Violencia Física Continuadas, previsto en el artículo 17 y Violencia Psicológica previsto en el artículo 20, todos de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia y que existe una circunstancia agravante como lo es el hecho de que dichos delitos fueron cometidos en contra de personas que residen en el mismo techo, previsto en el artículo 21 de la misma Ley; por otra parte se desprende que el imputado ha maltratado a la niña de 11 años de nombre Jessica Andreina Sandoval, lo cual constituye el delito de Tratos Crueles, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo concurrencia real de delitos según lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, siendo dichos delitos continuados mas la agravante prevista en el artículo 21 ordinal 5° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Por otra parte, observa el Tribunal que el hecho punible anteriormente referidos está sancionado con pena privativa de libertad, considerando igualmente que existe peligro de obstaculización al proceso, por la gravedad del delito, ya que existe violencia física y tratos crueles continuados, mas el daño psicológico causados a la víctimas, este Tribunal presume que el imputado pueden influir en el animo de la victima y posibles testigos, para que estos, no asistan a las respectivas audiencias o se retracten se sus dichos por el temor que el imputado pueda causales más daños, estima el Tribunal que se encuentran Llenos los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2°, 3° del artículo 250 y numeral segundo del artículo 252, todos del código orgánico Procesal Penal, lo precedente y ajustado a derecho es declarar la privación preventiva judicial de libertad.

Vista y analizada las actas procesales ut supra identificadas, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 16, Violencia Física Continuadas, previsto en el artículo 17 y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 20, todos de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo concurrencia real de delitos según lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, siendo dichos delitos continuados mas la agravante prevista en el artículo 21 ordinal 5° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, para el imputado CESAR OMAR SANDOVAL ESTRADA, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° 10.142.581, de treinta y cuatro (34) años de edad, nacido en fecha 13-06-1970, residenciado en la Avenida 26 con calles 26 y 27, Casa N° 26-12, Barrio Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa, en perjuicio de las ciudadanas GLADYS ESTRADA DE SANDOVAL y NADIA SANDOVAL y la niña JESSICA ANDREINA SANDOVAL RUIZ. Se ordeno librar la correspondiente Boleta de Privación Preventiva de Libertad. En el mismo lugar de reclusión vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la fiscalía de origen
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG. ANA DILIA GIL
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO