REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-S-2002-000164
ASUNTO : PJ11-S-2002-000164


RESOLUCIÓN JUDICIAL


En fechas (30-05-05), (06-06-05),(10-06-05), el ciudadano Akram El Nimer, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 7.541.337, presento escrito, en el cual, ratifica el escrito de fecha 30-11-04 donde inicialmente solicitó la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado en la causa que se le sigue a los ciudadanos: VICENTE HUMBERTO FURIATI (Presidente del Banco Capital), FRANCISCO CACERES ARANDA, LEONARDO LEDEZMA y FEDERICO LAGARDE, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA y ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previstos y sancionados en los artículos 470 y 464 en concordancia con el artículo 84, todos del Código Penal. Y la ciudadana VICENTE HUMBERTO FURIATI (Presidente del Banco Capital), FRANCISCO CACERES ARANDA, LEONARDO LEDEZMA y FEDERICO LAGARDE, por los delitos de apropiación indebida calificada en grado de complicidad necesaria y estafa calificada en grado de complicidad necesaria, previstos y sancionados en los artículos 470 y 464 en concordancia con el artículo 84, todos del Código Penal; la ciudadana MARIA REBECA PAEZ DE GARCIA, ALVARO ROJAS y VICTOR IGLESIAS; IRAIDA DE ORTIZ; DULCE CHIRINOS DE LABRADOR; VICTOR ABRAHAM IGLESIAS. Y de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2003, dictada por el Juez del Juzgado cuarto de Control, por medio del cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos antes mencionados. Este Tribunal para decidir observa:

Se ha dejado asentado que la nulidad es la invalidez e ineficacia de un acto procesal que, por carecer de algunas de sus condiciones o tener vicios en su producción, no puede producir efectos jurídicos. La constitución establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 constitucional) y que la finalidad de él es la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho (artículo 13 COPP). Debe hacerse con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución, las leyes, los tratados, convenios ya cuerdos internacionales válidos para la república (artículo 1 COPP). En este sentido, el proceso deben existir mecanismos para depurar las irregularidades que afecten la puridad del proceso, tal como lo dice la autora DI TOTTO BLANC0697, es evidente la necesidad de contar con un mecanismo de depuración y saneamiento que garantice que estamos en presencia de un debido proceso, cuyos resultados, por legítimos y confiables, cumplan el fin para el cual fue concebido.

En el código orgánico procesal penal, un poco, alejados del principio de taxatividad de las nulidades, enfoca las nulidades implícitas o virtuales, cuestión que ha expresado jurisprudencia de casación recientemente así: !lEI Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.. No existe en el COPP una norma que determine las causales de nulidad, tal como se establece en otros legislaciones, por ejemplo, el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal de Colombia. C.. Señalamos con anterioridad que en el COPP existen dispersas un conjunto de normas que sancionan el vicio u omisión con nulidad (por ejemplo, artículos 130- declaración del imputado sin la presencia del defensor-,169 -la falta u omisión de la fecha de toda acta-, 173 -las sentencias o autos sin motivación- y 174- obligatoriedad de la firma de los que jueces que hayan dictado las sentencia y autos); sin embargo, debe dejarse claro que no es óbice para la presencia de las nulidades implícitas o virtuales que hemos mencionado y que se desprenden de los artículos 190 y 191).

Recordamos que el legislador nacional, tanto en materia civil como penal, acoge el principio de la finalidad del acto, consistente en preservar la validez y eficacia de los actos que hayan cumplido el fin para lo cuales estaban previstos, por supuesto, con la excepción de lo estipulado en los artículos 190 C.O.P.P. El Código de Procedimiento Penal de Colombia. Artícu10306. Son causales de nulidad: 1. la falta de competencia del funcionario judicial. Durante la investigación no habrá lugar a la nulidad por razón del factor territorial. 2. la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 3. la violación del derecho a la defensa. Sala de Casación Penal, Sentencia N° 003 del 11/ 01/ 2002: "la nulidad bajo éste régimen abierto que contempla el Código Orgánico Procesal Penal puede ser planteada a instancia de partes o aplicadas de oficio en cualquier etapa o grado del proceso por quien conozca de la causa" Más adelante: "cuando el artículo 190 del Código Procesal Penal reformado establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales."

“El artículo 191 COPP define las nulidades absolutas en los siguientes términos: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. De la norma transcrita se desprende que las nulidades absolutas son aquellas que nacen en virtud de violación al debido proceso, al derecho a la defensa, esto es, que impidan al imputado ejercer sus derechos en el proceso. Observa el Tribunal que en el caso que nos ocupa, el ciudadano Akram El Nimer, no tiene la cualidad de imputado, mal puede solicitar la nulidad absoluta de los actos procesales, por cuanto no tiene causa penal en el presento proceso. Por otra parte el artículo 197 CO.P.P “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código…”. Las actuaciones de las cuales el interesado solicita la Nulidad Absoluta, observa el tribunal que fueron incorporadas al proceso conforme al derecho y por medio de ellOs el ciudadano juez de control N° 4, el sobreseimiento de la causa.

Por otra parte, en el supuesto negado que los actos y las actas hayan sido anubles, tal solicitud es extemporánea, por cuanto, la nulidad ha sido invocada con posterioridad al decreto de Sobreseimiento.

Ahora bien, observa esta a quo, la Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal de fecha siete días del mes de junio de dos mil cinco, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Exp. N° 05-015 la cual cito textualmente:


En fecha 12 de agosto de 1991, el ciudadano Akran El Nimer Abou Assi, presentó escrito de denuncia en contra de los ciudadanos VICENTE HUMBERTO FURIATI (Presidente del Banco Capital), FRANCISCO CACERES ARANDA, LEONARDO LEDEZMA y FEDERICO LAGARDE, por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA y ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previstos y sancionados en los artículos 470 y 464 en concordancia con el artículo 84, todos del Código Penal.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de octubre de 1995, DECLARÓ TERMINADA LA AVERIGUACIÓN conforme lo establecía el artículo 206 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Ejercido el recurso de apelación por el Ministerio Público, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la referida Circunscripción Judicial, REVOCÓ la decisión de Primera Instancia y DECRETÓ la detención judicial de los mencionados ciudadanos por dichos delitos, posteriormente el auto de detención fue modificado, a SOMETIMIENTO A JUICIO por el Tribunal de Primera Instancia.

La Fiscal Primera del Ministerio Público, Abogada MARIA REBECA PAEZ DE GARCIA, consignó escrito contentivo de abstención a la formulación de cargos, por estimar que no existían fundamentos suficientes para dictar el auto de detención sustituido por el sometimiento a juicio.

La Juez temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, Abogada DULCE CHIRINOS DE LABRADOR, en fecha 25 de noviembre de 1996, SOBRESEYÓ LA CAUSA a favor de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

El Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de septiembre de 1998, SOBRESEYÓ la causa seguida a los ciudadanos FEDERICO LAGARDE POLANCO, VICENTE HUMBERTO FURIATI MANGANELLI, LEONARDO LEDEZMA OJEDA y FRANCISCO JAVIER JESÚS CÁCERES ARANDA, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE COMPLICIDAD y ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, al considerar que la acción penal se encontraba evidentemente prescrita, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 312 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

De esta decisión conoció la Sala de Casación Penal, en fecha 31 de octubre de 2000, y DECLARÓ NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en virtud de la abstención del representante del Ministerio Público de formalizar el recurso de casación por haber prescrito la acción penal, quedando definitivamente firme la causa seguida por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA Y ESTAFA, antes referidos.

En fecha 18 de diciembre de 1996, el ciudadano Akran El Nimer Abou Assi, interpuso ACUSACIÓN contra los mencionados ciudadanos VICENTE FURIATI MANGANELLI, LEONARDO LEDEZMA OJEDA Y FRANCISCO JAVIER CÁCERES ARANDA, por los referidos delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y ESTAFA CALIFICADA, como CÓMPLICES.

La acusación fue admitida el 26 de diciembre de 1996 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 24 de enero de 1997, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, remitió las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia.

En fecha 6 de abril de 1998, el ciudadano Akran El Nimer Abou Assi, interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, escrito, mediante el cual denunció un nuevo hecho, en relación a documentos falsos, en los cuales supuestamente fue sustentada la Abstención Fiscal en la causa seguida por los delitos de apropiación indebida calificada y estafa calificada, pues consideró que la Fiscal Primera Abogada MARIA REBECA PAEZ DE GARCIA y la ciudadana JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL ESTADO PORTUGUESA, OMITIERON VERIFICAR LA AUTENTICIDAD DE LA AUTORIZACIÓN DE DEBITO, QUE LA FIRMA NO ERA DE SABER EL NIMER ABOU ASSI; que ni la fiscal ni la juez valoraron si la autorización se relacionaba con un documento de compra venta; que por ello no fueron formulados los cargos por apropiación indebida y estafa calificada. Que las referidas funcionarias judiciales se agavillaron para planificar la simulación de un documento que nunca existió, y que Saber El Nimer Abou Assi, nunca autorizó; que el documento es falso.

Que los abogados ALVARO ROJAS y VICTOR IGLESIAS, defensores en la causa seguida por los delitos de apropiación indebida y estafa calificadas, consignaron el original y la fotocopia del referido documento falso, y por ello aduce, deben ser considerados cómplices directos y encubridores.

Señala también a la ciudadana IRAIDA DE ORTIZ, juez que decretó la averiguación terminada, porque Pedro Berrizbeitia fue su profesor de post grado en Derecho Penal, y éste fue defensor de los procesados en la causa por apropiación indebida y estafa; que debió inhibirse para no beneficiar a los procesados. Así mismo señaló a la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia, ciudadana Abogada MASHIADYS ROJAS, por haber certificado el haber recibido un original y copias del documento que estima falso.

Por lo antes referido, el ciudadano Akran El Nimer Abou Assi, solicitó la apertura de la averiguación por los delitos de FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO Y AGAVILLAMIENTO, que dieron lugar, según alega, a la abstención fiscal y al sobreseimiento dictado en la referida causa por apropiación indebida y estafa calificada.

En fecha 3 de junio de 1998, compareció el denunciante ante el despacho del Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia, ratificando el contenido de su denuncia.

Fue instruida la causa, y el 3 de junio de 1999, el Tribunal Tercero Accidental remitió las actuaciones al Juzgado Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en fecha 22 de septiembre de 1999 se ordenó la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público.

Los Fiscales del Ministerio Público, (Tercero y Auxiliar), en fecha 5 de marzo de 2002, solicitaron formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida por los delitos de falsedad de documento privado y agavillamiento, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que DECLARÓ en fecha 26 de marzo de 2003, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos VICTOR ABRAHAM IGLESIAS, ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ, IRAIDA ORTIZ DE ORTIZ, MASHYADYS ROJAS, MARIA REBECA PAEZ DE GARCIA y DULCE CHIRINOS DE LABRADOR, con fundamento en el artículo 318 ibidem, por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD DE DOCUMENTO Y AGAVILLAMIENTO.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 14 de diciembre de 2004, DECLARÓ INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD DE VICTIMA, el recurso de apelación por él propuesto contra la decisión del Tribunal Cuarto de Control.

El ciudadano AKRAN EL NIMER ABOU ASSI, interpuso recurso de casación en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Por ello corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o no del referido recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso fue interpuesto en tiempo hábil, y remitido a esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 14 de Abril de 2005, siendo asignada la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

LOS HECHOS

El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, DECRETÓ en fecha 26 de Marzo de 2003, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos VICTOR ABRAHAM IGLESIAS, ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ, IRAIDA ORTIZ DE ORTIZ, MASHYADYS ROJAS, MARIA REBECA PAEZ DE GARCIA y DULCE CHIRINOS DE LABRADOR, por no constituir delito los hechos denunciados por el ciudadano Akran El Nimer Abou Assi.

Al efecto, quedó establecido por el Tribunal de Control, lo siguiente:
“...Se inició la presente causa por denuncia interpuesta por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI, en fecha 6 de abril de 1998, por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual denunció a los ciudadanos ALVARO ROJAS, VICTOR ABRAHAM IGLESIAS, MASHIADYS ROJAS, REBECA PAEZ DE GARCIA, DULCE CHIRINOS DE LABRADOR e IRAIDA ORTIZ DE ORTIZ, por considerar que habían cometido hechos previstos como punibles.
A tal fin, estimó que los ciudadanos ALVARO ROJAS y ABRAHAM IGLESIAS, abogados en libre ejercicio de la profesión, por presentar documentos en una causa penal en donde el denunciante señala que tales documentos no eran originales y que sirvieron como fundamento de una abstención fiscal y como consecuencia de ello un auto de sobreseimiento.
En cuanto a la ciudadana IRAIDA ORTIZ DE ORTIZ, para la fecha, juez del suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, estimó el denunciante, que incurrió en tráfico de influencias; inobservancia de la ley al otorgar un beneficio procesal de excarcelación, sin haber observado las previsiones legales; el extravío de una acusación por él presentada, y por último, el haber dictado auto de sobreseimiento en la causa, en la cual consignaron los nombrados abogados los documentos que al decir del denunciante, no eran originales.
En relación a la ciudadana MASHIADYS ROJAS, quien para la época se desempeñaba como Secretaria del suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por haber confrontado los originales y fotostatos presentados por los prenombrados abogados, y certificados estos últimos, conforme a las obligaciones y deberes inherentes a su oficio.
Con respecto a la ciudadana REBECA PAEZ DE GARCIA, quien para la época era Fiscal Primero del Ministerio Público, señala el denunciante, que la referida fiscal le manifestó en conversación privada que ella era muy amiga del abogado Pedro Berrizbeitia, quien a su vez era abogado de los directivos del Banco Capital, y que al manifestarle esto y no inhibirse lo hizo con el único propósito de beneficiar a los referidos directivos, además señala que esta funcionaria no verificó los documentos (autorizaciones presentadas en la causa seguida a los directivos del Banco Capital) para presentar su abstención fiscal.
Por último y en igual sentido, el denunciante señala a la ciudadana DULCE CHIRINOS DE LABRADOR, el hecho de que ésta no verificó las referidas documentales para acordar el sobreseimiento con ocasión de la abstención de cargos fiscales presentada por la Fiscal Rebeca Páez de García.
..
El Ministerio Público...como acto conclusivo de la fase de investigación, solicitaron a favor de los ciudadanos ALVARO ROJAS, VICTOR ABRAHAM IGLESIAS, MASHIADYS ROJAS, REBECA PAEZ DE GARCIA, DULCE CHIRINOS DE LABRADOR e IRAIDA ORTIZ DE ORTIZ, el sobreseimiento de la causa con fundamento en los ordinales 1° y 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal...”.

El tribunal determinó que las conductas de los investigados no encuadran dentro de ninguna normativa sustantiva que implique responsabilidad penal, civil, administrativa, pues actuaron amparados dentro del ejercicio de la profesión de abogados y de funcionarios públicos, y no se estableció en la causa por lo delitos de estafa y apropiación indebida, la falsedad de ningún documento ni fue solicitada tal declaratoria por alguna de las partes. Por ello declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesa Penal, (el hecho imputado no es típico).

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con apoyo en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, alega el recurrente que le fueron negados sus derechos como víctima en la presente causa. Luego de hacer un recuento histórico de los hechos que él denunció, aduce lo siguiente:

PRIMERO: “la presente acción se inició con el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que esta causa se encontraba en SUMARIO, por lo que es aplicable la disposición pautada que establecía el numeral 1 del artículo 507 del COPP (sic) hoy 522...la sentencia dictada por la Corte de Apelación adolece de los vicios de inmotivación por la falta de una sentencia que haya tarifado las pruebas según lo establecía el C.E.C (sic) es decir, no hubo motivación en donde debieron explicar el porqué no soy parte, el porqué los pagarés en copias certificadas no tienen valor, y si lo tienen unos pagarés en fotocopias...”.

SEGUNDO: Aduce la nulidad de la recurrida, por la falta de inhibición de la Juez Dulce Chirinos de Labrador, quien, según aduce, dictó un auto concluyendo la averiguación y remitió la causa a la Fiscalía Superior en fecha 22 de septiembre de 1999, ...”habiendo ésta decidido la causa 9411 en fecha 25 de noviembre de 1996, que corre a (sic) los folios 44 y 46 de la primera pieza”.

TERCERO: Alega que los Fiscales asignados al caso y que solicitaron el Sobreseimiento, son incompetentes; que la competencia corresponde a la Fiscalía Segunda por orden de la Fiscalía Superior; que el Juez de Control desestimó esa incompetencia permitiéndoles actuar con “abuso de poder”.

CUARTO. Denuncia que el Juez de Control incurrió en ultrapetita, al declarar que no era víctima, sin que la defensa hubiere solicitado tal pronunciamiento; que por ello se le impidió revisar al expediente.

QUINTO: Denuncia que la decisión dictada por el Juez de Control fue publicada en fecha 26 de Marzo de 2003, que pidió copia de la decisión el día 27 de marzo de 2003, y le notificaron que se la entregarían el día 28, que él presentó el recurso el día 02 de abril de 2003, y por ello considera que fue interpuesto en tiempo hábil, pide por ello que sea anulada la decisión de la Corte de Apelaciones dictada en fecha 14 de diciembre de 2004.

SEXTO: Aduce que fue notificado del avocamiento de la Sala de Apelación el día 14 de diciembre de 2004, pero que ese mismo día fue dictada la decisión, por lo cual considera que fueron infringidos los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicables, según dice, al Código Orgánico Procesal Penal, para las inhibiciones y recusaciones.

Finalmente solicita que la Sala dicte decisión propia y decrete la privación de libertad de los imputados.

RESOLUCIÓN:

En la primera denuncia, refiere el recurrente que la sentencia de la Corte de Apelaciones debió tarifar las pruebas, de acuerdo con lo previsto en el Código de Enjuiciamiento Criminal, pues la causa se inició bajo su vigencia.

Al respecto observa la Sala que la decisión de la Corte de Apelaciones no es una sentencia en la cual se declare una Absolución, Condena o Sobreseimiento, sino que se trata de una decisión que declara INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN por falta de cualidad de víctima del recurrente, por lo que no era pertinente aplicar el sistema de tarifa legal de pruebas para realizar tal declaratoria, por ello, la primera denuncia debe ser desestimada por manifiestamente infundada.

En la segunda denuncia, el recurrente alega la nulidad de la decisión de la Corte de Apelaciones, porque la Juez Dulce Chirinos de Labrador (quien fue Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y no forma parte de la Corte de Apelaciones y por ende no conoció de la decisión aquí recurrida), no se inhibió de la causa que ella había conocido sobre la culminación de la averiguación y que remitió a la Fiscalía Superior, que ella conoció de la causa N° 9411.

En relación con esta denuncia, observa la Sala que el recurrente no señala la norma que estima infringida por la recurrida, ni en que consiste la “nulidad” supuestamente cometida por la Corte de Apelaciones. Por ello esta denuncia se desestima por manifiestamente infundada, por no cumplir con las exigencias del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la tercera denuncia, en la cual el recurrente aduce que los Fiscales que solicitaron el sobreseimiento son incompetentes, no indica que norma infringió la recurrida y de que manera resolvió en cuanto a este alegato, razón por la cual esta denuncia se desestima por manifiestamente infundada, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 462 ibidem.

Respecto de la cuarta denuncia, en la cual el recurrente refiere que el Juez de Control incurrió en ultrapetita al pronunciarse sobre su carácter de víctima, observa la Sala que la denuncia se encuentra dirigida en contra de la decisión del Juez de Control y no en contra de la Corte de Apelaciones, amén de omitir la norma que estima infringida, por ello esta denuncia se desestima por manifiestamente infundada.

En relación con la quinta denuncia, en la cual el recurrente refiere que interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil, la Sala observa que la denuncia no tiene relación con la decisión de la Corte de Apelaciones, pues ésta no declaró inadmisible dicho recurso por extemporáneo, de allí que esta denuncia sea desestimada por manifiestamente infundada.

En relación con la sexta denuncia, se observa que el recurrente invoca la infracción de los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y que estos, según afirma, son aplicables en materia de inhibiciones y recusaciones al proceso penal.

Al respecto observa la Sala, que el recurrente no invocó cual norma fue infringida, de aquellas contenidas en los artículos 85 al 101 del Título III, Capítulo VI, del Código Orgánico Procesal Penal, relativas específicamente a las inhibiciones y recusaciones. Por ello resulta manifiestamente infundada la sexta denuncia.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano AKRAN EL NIMER ABOU ASSI. Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en el salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los siete días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Esta juzgadora de Control considera que El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que DECLARÓ en fecha 26 de marzo de 2003, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos VICTOR ABRAHAM IGLESIAS, ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ, IRAIDA ORTIZ DE ORTIZ, MASHYADYS ROJAS, MARIA REBECA PAEZ DE GARCIA y DULCE CHIRINOS DE LABRADOR, con fundamento en el artículo 318 ibidem, por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD DE DOCUMENTO Y AGAVILLAMIENTO, ha quedado firme y en consecuencia es COSA JUZGADA. Además los Jueces de primera instancia no son competentes para anular decisiones de su misma instancia. Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE, para anular la sentencia de fecha 26-03-03, dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, solicitada por el ciudadano Akram El Nimer. Así se decide. Notifique al solicitante
JUEZA DE CONTROL N°1

ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS