REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2003-002216
ASUNTO : PP11-S-2003-002216
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista en audiencia oral de escrito presentado por la defensa pública en el cual solicita un LAPSO PRUDENCIAL para el imputado OSCAR ANTONIO OJEDA, Venezolano, de 26 años de edad, profesión Vigilante, Natural de Tinaco Estado Cojedes, fecha de nacimiento 21-12-77, domiciliado en Calle 7, casa N° 15-16, Agua Blanca Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 15.629.946, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso LUIS ENRIQUE ANGULO VIVAS. El imputado se encuentra quien representado en este acto por la Defensora Privada Abg. Lila Torrealba Oída como ha sido las partes en esta audiencia este Tribunal para decidir observa:
Los hechos sucedieron el día miércoles 20 de agosto de este año, en horas de la mañana, estando en la Licorería “Lico Ávila”, se encontraba manipulando un arma de fuego tipo escopeta, calibre 44, marca Mamola, serial N° 14069, la cual se disparó logrando alcanzar la humanidad del hoy occiso LUIS ENRIQUE ANGULO VIVAS, ocasionándole una herida en la región mamaria del lado izquierdo y región costal del lado izquierdo, la cual le produjo la muerte. En fecha 23-08-03 este Tribunal decreto a favor del imputado OSCAR ANTONIO OJEDA, ya identificado, una Medida Cautelar Sustitutiva que sea proporcional con la gravedad del delito y la sanción probablemente aplicable, por lo cual se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en los ordinales 3º, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 260 ejusdem, por lo que deberá presentarse ante este Tribunal cada quince días; no podrá salir del Estado Portuguesa sin la previa autorización del Tribunal y le queda prohibido comunicarse con los testigos y con los familiares de la víctima.
La defensa pública expuso: “Solicito que a mi defendido se le alarguen las presentaciones cada dos meses, por cuanto, él no ha incumplido en ningún momento, de igual manera se fije un lapso prudencial para que la Fiscalía presente el respectivo acto conclusivo”. El Representante Fiscal quien solicito un lapso de sesenta (60) días para presentar el acto conclusivo y verificar el cumplimiento de las presentaciones por parte del imputado.
En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal niega lo solicitado por la defensa en virtud de la magnitud del delito, que se imputa y se mantienen las presentaciones del imputado cada 15 días; de igual manera considera que el lapso solicitado por la Fiscalía es demasiado por lo que se acuerda un lapso de 30 días para que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo de conformidad con el artículo 313 del código orgánico procesal penal. Se ordena a la secretaria el apunte de agenda, a los fines de revisar la presente causa dentro de treinta días, para los efectos legales consiguientes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA
ABG. YOLYMAR PEREZ LOPEZ