REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002399
ASUNTO : PP11-P-2005-002399

RESOLUCIÓN JUDICIAL.
Vista en audiencia preliminar, realizada con las formalidades de Ley, en la causa penal en virtud del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Luis Rivera, en contra del imputado ANTONIO EGIZIO HERNÁNDEZ Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.869.589, de profesión u oficio, T.S.U en Administración de empresas y domiciliado en Urbanización el Pilar Avenida Teo Capriles, Parcela N°01, Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con en concordancia con el artículo 417 del código penal. En perjuicio del ciudadano JHONNY ALEJANDRO SALCEDO TORRES, EDGAR ORLANDO ROSALES TORRES y WILMER EUSEBIO JIMENEZ. Asistido en este acto por la defensora pública, Abg. Fanny Colmenare.

Finalizada como ha sido la audiencia preliminar, celebrada con las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del código orgánico procesal penal, una vez oídas las exposiciones de las partes este Organismo Jurisdiccional para decidir observa:


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

El día 24 de marzo del 2004 a las 10:50 horas de la noche. el imputado cuando iba por la avenida 34 con la calle 30 de Acarigua Portuguesa con un vehículo Marca Ford, Modelo F-150, tipo PICK-Up, color marrón, con manifiesta imprudencia e impericia y a la inobservancia de los reglamentos de tránsito Terrestre que regula la conducción en los centros urbanos, colisiona contra el vehículo, marca Chevrolet, tipo Sedan, Modelo Malibu, color negro, propiedad del ciudadano Alejandro Salcedo, quien transitaba por la misma avenida y los hace chocar con un objeto fijo, resultando heridos de gravedad los acompañantes: Jhonny Alejandro Salcedo Torres, Edgar Orlando Rosales Torres y Wilmer Eusebio Jiménez.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Examinada la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que están llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado, por lo tanto este Tribunal, ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado: ANTONIO EGIZIO HERNÁNDEZ Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.869.589, de profesión u oficio, T.S.U en Administración de empresas y domiciliado en Urbanización el Pilar Avenida Teo Capriles, Parcela N°01, Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con en concordancia con el artículo 417 del código penal. En perjuicio del ciudadano JHONNY ALEJANDRO SALCEDO TORRES, EDGAR ORLANDO ROSALES TORRES y WILMER EUSEBIO JIMENEZ

ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS.
EXPERTO
1. –FRANCO GARCIA
2.- RONAL VILLEGAS
3.- DARWIN VARGAS
Médico Forense, el primero funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalisticas, Delegación Acarigua donde pueden ser citados, a los fines de que declaren con relación a la medicatura forense a los ciudadanos: Jhonny Alejandro Salcedo Torres, Edgar Orlando Rosales Torres y Wilmer Eusebio Jiménez. el segundo y el Tercero, para que declaren con relación a las actas de avaluó levantamiento y Croquis realizado en el sitio del suceso.

TESTIGOS.
1. - JHONNY ALEJANDRO SALCEDO TORRES.
2. -EDGAR ORLANDO ROSALES TORRES.
3. - WILMER EUSEBIO JIMENE.
víctimas Testigo, ampliamente identificado en autos y puede ser citados en la dirección que aparece en los folios, 52 y 53 de la única pieza, para que declaren con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se acusan por los delitos de Lesiones Culposas.

DOCUMENTALES.

ACTA POLICIAL Y CRIQUIS de fecha 24-04-04
ACTA DE AVALUO de fecha 26-03-04,
Se admiten solo para su exhibición en el debate oral y público de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal.

LAS PRUEBAS, TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE ADMITEN POR SER ÚTILES, PERTINENCIA Y NECESARIAS, Y PORQUE NO SON CONTRARIAS AL DERECHO, Y LAS MISMAS SON PARA LA BUSQUEDAD DE LA VERDAD Y EL ESCLARECIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS QUE SE ACUSAN. EN EL DELITO DE LESIONES CULPOSAS
PRUEBAS DE LA DEFENSA PÚBLICA
El defensor se adhiere a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
El imputado de auto no tiene impuesta ninguna medida de coerción personal, en tal sentido, se mantiene el estado de libertad sin restricción alguna.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se le impuso al acusado de auto, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos preparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y alcance de tales medidas, respecto de las cuales en este caso concreto no proceden. Así mismo, se procedió a informarle del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance y de la procedencia del mismo en su causa, manifestando el acusado su voluntad de no acogerse a dicho procedimiento.

DECISIÓN
En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO al acusado ANTONIO EGIZIO HERNÁNDEZ Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.869.589, de profesión u oficio, T.S.U en Administración de empresas y domiciliado en Urbanización el Pilar Avenida Teo Capriles, Parcela N°01, Araure Estado Portuguesa, Por estar incurso en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º, en concordancia con el artículo 417 del código penal. En perjuicio de los ciudadanos: Jhonny Alejandro Salcedo Torres, Edgar Orlando Rosales Torres y Wilmer Eusebio Jiménez. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda por distribución del sistema Juris 2000. Se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al Tribunal competente.

LA JUEZA DE CONTROL N°1

ABG. ANA DILIA GIL LA SECRETARIA

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS.